STP15951-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP15951-2021  

Radicación  n° 120081  

Acta 296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Miguel  de los Ángeles Vargas Parra,  respecto del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a través del cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad,  presuntamente lesionados por la Fiscalía  1 Local – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de  Soacha,  la  Fiscalía 1 Seccional de Indagaciones de Soacha y  la  Alcaldía Municipal de Soacha.  

Al trámite  fue vinculada la Inspección  4 de Policía de Soacha.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Que el  accionante ostenta la calidad de denunciante dentro de las  investigaciones con radicados Nos. 257546099073201700735,  251516000405202050181 y 257546099073201900303, siendo conocidas las  dos primeras por la Fiscalía Primera Seccional de Indagaciones  de Soacha, y la última, por la Fiscalía Primera Local  de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma  localidad.  

Se tiene  igualmente, que luego de que fueran asignadas las mencionadas  noticias criminales, los titulares de los referidos despachos,  adelantaron diversas labores de investigación.  

Al respecto, se  tiene en primer orden que la investigación con radicado No.  257546099073201700735, fue debidamente adelantada, y luego de  efectuarse un estudio de los elementos materiales probatorios  recolectados, el 3 de agosto de 2020 se ordenó el archivo de  la investigación, por cuanto los hechos denunciados no se  adecuaban al delito denunciado de amenazas.  [La comunicación de ese archivo fue surtida el año  inmediatamente anterior]  

De otra parte,  frente a la Investigación con radicado No.  251516000405202050181, se observa que la Fiscalía Primera  Seccional de Indagaciones de Soacha, indicó que la misma aún  está activa y que incluso se realizó un informe de  investigador de campo, el cual se recibió el 12 de mayo de  2021.  

En lo referente  a la investigación con radicado No. 257546099073201900303,  adelantada por la Fiscalía Primera Local de la Unidad de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha, se advierte que en  tal investigación se adelantaron un número  significativo de actuaciones entre mayo y julio de 2019. Así  mismo, se tiene que en tales diligencias, se citó a la  audiencia de conciliación, y debido a que no se contaba con  suficiente material probatorio que permitiera determinar la  existencia de la conducta denunciada, en el año 2020 se citó  al presunto infractor a interrogatorio, quien no compareció;  no obstante, según lo informó el titular de la  mencionada Fiscalía Delegada, el mismo sería citado  nuevamente.  

El actor  también refirió que las accionadas no quieren hacer  justicia contra los denunciados.  

(…)  

En virtud de lo  anterior, el accionante solicitó textualmente:  

“Que mis  denuncias presentadas en derecho tengan justicia en el debido proceso  y colectivamente y sean sancionados con mi indemnización y  reconocimiento por los ataques a mi habitad (sic) y coartar mi  libertad y difamándome y tomándome videos y atentando  contra mi vida mi honra y mi buen nombre y con amenazas de muerte  vandalismo y destrozos a mi vivienda.” (sic).  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia de  la acción de tutela, en fallo de 5 de octubre de 2021. Ello,  tras considerar que las denuncias promovidas por el interesado «se  han adelantado en debida forma»,  al punto que, con ocasión a las gestiones adelantadas por la  Fiscalía 1 Seccional de Indagaciones de Soacha ha obtenido  protección por parte de la Unidad Nacional de Protección.  

Añadió  que:  

(…) el  accionante no precisa cuáles son las irregularidades que  considera vulneran su derecho fundamental al debido proceso, dado que  sólo se limita a indicar que no ha obtenido justicia y que se  debe respetar el referido derecho fundamental, sin indicar el por qué  considera que el mismo se encuentra transgredido, debiéndose  insistir, que lo que se observa es que las Fiscalías que  llevan a cabo las diligencias en las que es denunciante el actor, han  venido adelantando las investigaciones en debida forma y adoptando  las determinaciones a las que haya lugar.  

Explico que, si lo  pretendido por el actor es obtener una indemnización, ello es  un asunto que «sólo  es viable en caso de darse una sentencia de condena en contra de sus  denunciados, no siendo el juez de tutela el encargado de reconocer la  misma.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el del interesado, quien no expuso los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Miguel  de los Ángeles Vargas Parra.  Pues, consideró que las denuncias interpuestas por él  han sido debidamente adelantadas por las correspondientes Delegadas  de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que la  petición por la que protesta fue correctamente respondida y  notificada al interesado, por parte la Alcaldía Municipal de  Soacha.  

Con el objeto de  definir la impugnación promovida por el libelista, la Sala  analizará cada una de las denuncias presentadas por el actor,  así como la contestación a la solicitud elevada ante el  citado ente territorial, en aras de una mejor comprensión  sobre la problemática planteada.  

En relación  con la indagación radicada con el n°.  257546099073201700735,  referente a la presunta comisión del delito de Amenazas  (art. 347 del Código Penal), se advierte que la Fiscalía  1 Seccional de Indagación de Soacha ordenó su archivo,  en resolución de 3 de agosto de 2020, cuyo contenido fue  comunicado al memorialista en esa misma anualidad.  

Entonces, si el  demandante estima que no ha existido justicia en ese caso, bien puede  acudir  ante tal autoridad y pedir la reanudación de la indagación,  con base en nuevos elementos cognoscitivos, para que su pretensión  salga avante. En el supuesto de no ser favorecido con la disposición  del delegado fiscal, puede acudir ante los jueces de control de  garantías correspondientes. Pues, la decisión que  dispone el archivo no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Así  las cosas, resulta inviable emitir pronunciamiento alguno como el  requerido por el demandante sobre la indagación en comento.  Ello significa que  el libelista no satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la  acción de tutela, en cuanto al aspecto analizado (CSJ  STP7430-2021, 20 may. 2021, rad. 116422).  

Frente a la  indagación n° 251516000405202050181,  concerniente a la presunta conducta punible de Amenazas  (art.  347 del Código Penal),  se percibe que la  Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Soacha ha  adelantado varias labores de su resorte, al  punto que, tal como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  con ocasión a esas gestiones el memorialista ha obtenido  protección por parte de la Unidad Nacional de Protección.  

Incluso, el 12 de  mayo de 2021 dicha autoridad recibió informe de investigador  de campo con «resultados  negativos debido a que el accionante no brindó información  clara sobre nombres, identificación o individualización  de sus denunciados, aunado a que los hechos no fueron concretos.»  

Se añade  que aún no  ha fenecido el término fijado en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  canon 49 de la Ley 1453 de 2011, equivalente a dos años  «contados  a partir de la recepción de la noticia criminis para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación», debido  a que la denuncia fue instaurada en 2020 y a la fecha no han  transcurrido 24 meses.  

De ahí que  la Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Soacha no  ha cometido actuación u omisión atentatoria de las  garantías constitucionales del suplicante (CSJ STP11780-2021,  19 ag. 2021, rad. 118573).  

En cuanto a la  indagación n° 257546099073201900303,  consistente en la presunta comisión del ilícito de Daño  en bien ajeno (art.  265 del Código Penal), se advierte que la Fiscalía 1  Local – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de  Soacha ha convocado y celebrado en múltiples oportunidades  sesiones tendientes a la conciliación entre denunciante y  denunciado, con la finalidad de resolver el conflicto. Sin embargo,  ha sido infructuoso.  

Asimismo, se  percibe que la referida Delegada de la Fiscalía General de la  Nación ha ejecutado labores propias de la titularidad de la  acción penal, pero «sin  lograr a la fecha recolectar elementos materiales probatorios o  formular indicios que permitan inferir razonablemente la  responsabilidad penal de Y. E. B. M.»,  menor de edad denunciado por el actor.  

Con todo, el  funcionario accionado es consciente y aduce que está pendiente  la adopción de una determinación sustancial dentro de  esa actuación, lo cual hará próximamente, según  lo reveló en su informe.  

El anterior  panorama descarta la eventual desidia en la que ha podido incurrir la  Fiscalía 1 Local – Unidad de Responsabilidad Penal para  Adolescentes de Soacha.  Entonces,  ordenar al delegado del ente acusador accionado que, sin más  razones, defina la mencionada indagación prioritariamente,  devendría en la vulneración de los derechos de igualdad  y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un  pronunciamiento del órgano persecutor (CSJ STP11368-2019,  22 ag. 2019, rad. 105998).  

Nótese que  el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique una excepción a los turnos  asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de  la investigación refutada.  

En consecuencia,  será confirmado el fallo recurrido, en lo concerniente a la  garantía judicial del debido proceso.  

En lo relativo a  la petición que el actor presentó ante la Alcaldía  Municipal de Soacha, similar juicio ha de imprimirse (ratificación  de la sentencia impugnada). Pues, tal como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  el 15 de marzo de 2021 fue respondida adecuadamente y comunicada  efectivamente al demandante.  

En tal  contestación, el demandante supo que los «libros  de propietarios de posiciones»  (sic) de su interés fueron devueltos al actual Presidente de  la Junta de Acción Comunal, al paso que fue enterado del  motivo por el cual no podían ser reintegrados a él (fue  destituido de ese cargo).  

Por otro lado, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar,  sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales  y administrativa accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria  en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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