Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP17433-2021
Radicación nº 121012
Acta n°. 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso CUI n° 190016000703201000307.
ANTECEDENTES
SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, los cuales considera vulnerados porque en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se negó la solicitud de su defensor en el sentido de abstenerse de hacer efectiva su captura hasta que el fallo quede ejecutoriado.
Indicó que por hechos sucedidos el 23 de abril y 11 de mayo de 2009, cuando se desempeñó como Fiscal Especializado de Santander de Quilichao, se adelanta un proceso en su contra por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y en desarrollo del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.
El pasado 21 de julio se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio y se abstuvo en ese momento la autoridad accionada de ordenar su captura, en consideración a que siempre atendió a los llamados de la justicia, además, como lo indicó su defensor, no hay necesidad porque proceden los subrogados penales.
El 19 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que él y su apoderado solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena hasta que la sentencia quede ejecutoriada, lo cual fue negado por el Tribunal, que ordenó su captura inmediata. Afirmó que contra esta sentencia presentó recurso de apelación.
Considera que la decisión de ordenar su captura es contraria al orden jurídico y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia1 porque afecta a una persona que se presume inocente y no tiene en cuenta que le fue concedida la prisión domiciliaria. Añade que en un caso de similares connotaciones la misma magistrada ponente si ordenó la suspensión de la ejecución de la pena hasta la ejecutoria del fallo.
Agregó que es cabeza de familia y actualmente ostenta el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Salinas, Casanare, en provisionalidad, por lo que sin ese empleo su familia queda desamparada.
Luego de citar apartes de la providencia CSJ AP3498-2019 de 14 de agosto de 2019, indicó que no comparte ese criterio porque riñe con el derecho convencional y constitucional a la igualdad, por lo que considera que se debe aplicar la tesis de la Sala de Casación Civil señalada en el fallo de tutela STC4969-2020 de 30 de junio de 2020.
Señaló que su defensa solicitó al tribunal accionado dar aplicación al inciso final del artículo 188 de la Ley 600 al proceso que cursó bajo la Ley 906 de 2004, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo ha autorizado con fundamento en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, lo cual califica como un error flagrante, que, además, controvierte el artículo 228 de la Constitución.
Afirmó que por favorabilidad debe aplicarse el mencionado artículo 188 pues tiene la misma finalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y se reúnen todos los requisitos para ello.
En relación con el derecho a la igualdad argumentó el accionante que “este derecho fundamental me fue conculcado y permanece violentado en el tiempo, desde el 19 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal desatendió y no resolvió de fondo en la lectura del fallo la petición que hiciere mi defensor de confianza, detrimento que permanece hasta este momento, toda vez que mi captura se hará efectiva para cumplir el fallo sin estar en firme, razón por la cual no puede ejercer su derecho de libertad de locomoción, y otras personas habiendo sido condenadas por delitos que no admiten subrogados si se encuentran en libertad, razón por la cual se estructura una desigualdad que nace en la misma ley y no es remediada por las autoridades que la aplican, contrariando la Constitución Política y el derecho convencional que me asiste”.
Agregó que el mismo tribunal en otros procesos similares determinó que la captura se materializara una vez en firme la sentencia, a diferencia de la decisión que adoptó en su caso, lo cual implica el quebrantamiento del principio de igualdad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada ponente de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que esa corporación, en el proceso seguido contra SILVERIO ALBECIO PARRA ROJAS emitió el sentido del fallo y con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispuso que continuara en libertad hasta que se dictara la sentencia, ante su comparecencia a las diligencias.
El 19 de noviembre de 2021 dio trámite a lo establecido en el artículo 447 del C.P.P., y en esta audiencia la defensa pidió que por favorabilidad no se aplique el artículo 450 de la Ley 906 de 204, sino lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, se abstenga de ordenar la captura del procesado hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
En sentencia dictada ese mismo día el tribunal condenó al enjuiciado a la pena de 60 meses de prisión, le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria y negó la solicitud de suspender la expedición de la orden de captura, por lo que se dispuso emitir la boleta para su aprehensión.
Afirmó que esta determinación, contrario a lo manifestado por el accionante, se fundamenta en la norma procesal vigente y en los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron reafirmados recientemente en la providencia AP5457-2021 de 17 de noviembre del año en curso.
Expuso que la providencia STC4969-2020 fue analizada en la sentencia cuestionada y se determinó que no incorpora un mandamiento expreso de aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo anterior solicitó negar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS promueve acción de tutela con ocasión de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la cual se adoptó la decisión de ordenar su captura dentro del proceso CUI n° 19001600070320100030700, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“CUESTIÓN ADICIONAL
En el trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica y el acusado también solicitaron la suspensión de la orden de captura que sobreviene por la emisión de la sentencia condenatoria. El apoderado judicial citó dos providencias de la Corte Suprema de Justicia y dos de este tribunal, en las cuales se ordenaba que el procesado permanezca en libertad hasta tanto la sentencia quedara ejecutoriada. Por su parte, el señor Silverio Albercio pidió que se tuviera en cuenta las decisiones C-581 de 2001, C-342 de 2017 y un auto de la Sala de Casación Penal de fecha 4 de mayo de 2005.
Para fundamentar su petición, se hizo alusión al artículo 188 de la Ley 600 del 2000, pidiendo su aplicación en virtud del principio de favorabilidad.
Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que las providencias de la corte indicadas por el apoderado judicial no pueden ser utilizadas como precedente para decidir la solicitud elevada. En la decisión con radicación 35.691 del 1 de octubre de 2021, en efecto se dispuso que el procesado continúe en libertad hasta que cobrara ejecutoria ese fallo, sin embargo, aquel proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 del 2000, normatividad que expresamente consagra esa posibilidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos.
No obstante, el presente caso se siguió bajo la sistemática implementada por la Ley 906 de 2004, que, como se verá, establece parámetros diferentes, que deben ser aplicados por el juzgador cuando emite una sentencia condenatoria.
En cuanto a la segunda providencia citada, decisión STC4969-2020, no se advierte que su parte resolutiva tenga el sentido que la defensa indica. Lo que se observa es que, en ese caso, en Sala de Tutelas, la corte anuló una providencia del Tribunal Superior de Medellín, porque no se había pronunciado de fondo sobre una solicitud de aplicación del principio de favorabilidad entre los artículos 188 de la Ley 600 del 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004. Ello es muy diferente a decir que mediante aquella decisión la corte haya concedido el amparo para ordenar que el proceso mantenga su libertad hasta la ejecutoria de la sentencia. Por esa razón, ambas providencias no tienen aplicación vinculante en el caso concreto.
Ahora, el tribunal encuentra que existe un caso similar resuelto por la Sala de Casación Penal, en el cual se dijo que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad entre el canon 188 de la Ley 600 del 2000 y el precepto 450 de la Ley 906 de 2004, porque ello desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
Se trata de la providencia AP3329-2020, radicación 56.180 del 2 de diciembre. En ella se señaló que, a pesar de que sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, permite encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma en lugar de la otra, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable.
En este específico caso, aplicar el artículo 188 de la Ley 600, según la corte, implica desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia.
«…si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.»
Adicionalmente, la solicitud elevada por la defensa y el acusado tampoco puede ser acogida por esta corporación. La Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia 54.848 del 17 de julio de 2019, sostuvo que, en los casos de condena, el juez tiene el deber de adoptar los medios necesarios para que se ejecute la sanción impuesta.
En esta decisión, se retomó lo indicado por la misma corporación en el auto 28.918 del 30 de enero de 2008, en el cual se dijo que, cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad, cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Las anteriores dos decisiones fueron reiteradas en la providencia AP142-2021, Radicación 56.542. La corte indicó que la captura debe ordenarse inmediatamente en los supuestos en que se haya impuesto una pena restrictiva de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida. En ese asunto, se analizó un caso en el cual era procedente la prisión domiciliaria, pero no la suspensión de la pena, por lo cual la corte concluyó:
«en el caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la acusada, pues el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida, implica una restricción efectiva de la libertad personal, no su suspensión, solo que su cumplimiento se realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, razón por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de iniciar el cumplimiento de la pena.»
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas»15.
Por lo anterior, la orden de captura se librará para que, una vez el sentenciado suscriba la diligencia de compromiso bajo caución, sea trasladado por parte del INPEC a la calle 155 # 9 – 45, torre B, apartamento 901, Conjunto Residencial Ítaca Club, de la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde ejecutará la pena impuesta”.
3.1. En este contexto, la Sala encuentra que debe negarse el amparo solicitado puesto que no existe afectación del derecho al debido proceso en razón a que la decisión del tribunal accionado de ordenar la captura del accionante SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal que rige el asunto, ante la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la ley 600 de 2000, por las razones que se le informaron a la parte actora en la mencionada sentencia y que, comparte esta Sala, como más adelante se expondrá.
Lo anterior dado que el proceso seguido contra SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:
«ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que:
“cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad11».
De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena.
Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y, en sede de tutela, entre otros en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021.
En ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se observa que el juzgado podía librar la orden de captura en contra del procesado, como en efecto lo hizo en la audiencia de lectura, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta.
Y, en este caso, dado que se otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, es justamente a efecto que se inicie su cumplimiento que la autoridad accionada dispuso ejecutar la orden de captura. A ello cabe añadir que siendo éste el objetivo, la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para imponer esa medida.
Lo señalado desvirtúa la afectación del derecho al debido proceso, pues existe una disposición normativa que faculta al tribunal accionado para adoptar la decisión de ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena sino la sustitutiva de la prisión domiciliaria, es decir, el cumplimiento de la condena en su lugar de residencia.
3.2. Frente a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se ofrece más benévolo que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal12 en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor:
«La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas.
En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal13, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación14, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.
Esta condición no se cumple en este caso.
5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…)
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 15
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 16 (Se subraya)
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
Por manera que, el precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos deprecados por el accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de dictada la sentencia, dado que la misma está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado, incluso desde la enunciación del sentido de fallo condenatorio, cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales.
3.3. Por último, en relación con la alegada violación del principio de igualdad, es menester recordar que el análisis de la necesidad de ordenar la captura, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 exige efectuar un análisis de las particularidades de cada caso, por lo que no puede deducirse el desconocimiento de dicho principio porque en otros casos el tribunal accionado no adoptó la misma determinación.
A ello cabe agregar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que las situaciones de los dos casos enunciados en el escrito de tutela son idénticos y las condiciones de los allí condenados también son iguales, como para argumentar que hubo un trato diferencial inadmisible.
Por último, es pertinente resaltar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen y lo que se advierte es que el accionante pretende por vía de tutela y con base en los mismos argumentos puestos de presente ante el tribunal, obtener la suspensión de la orden de captura que fallidamente reclamó a esa Corporación.
Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad; y contrario a ello se advierte que el tribunal accionado soportó su decisión en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Citó la sentencia STC4969-2020 de 30 de julio de 2020.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519
12 CSJ AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.
13 Sentencia T 402 de 2008
14 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339
15 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
16 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.