STP17433-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17433-2021  

Radicación  nº 121012  

Acta  n°. 329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre  la demanda de tutela instaurada por  SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS  contra la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso CUI  n° 190016000703201000307.  

ANTECEDENTES  

SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS  acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad, los cuales considera vulnerados porque en sentencia  proferida el 19 de noviembre de 2021 por la sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán se negó la solicitud de su defensor  en el sentido de abstenerse de hacer efectiva su captura hasta que el  fallo quede ejecutoriado.  

Indicó que  por hechos sucedidos el 23 de abril y 11 de mayo de 2009, cuando se  desempeñó como Fiscal Especializado de Santander de  Quilichao, se adelanta un proceso en su contra por el delito de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo, y en desarrollo del cual no le fue impuesta medida de  aseguramiento.  

El pasado 21 de  julio se profirió sentido del fallo de carácter  condenatorio y se abstuvo en ese momento la autoridad accionada de  ordenar su captura, en consideración a que siempre atendió  a los llamados de la justicia, además, como lo indicó  su defensor, no hay necesidad porque proceden los subrogados penales.  

El 19 de  noviembre de 2021 se realizó la audiencia de individualización  de la pena y sentencia en la que él y su apoderado solicitaron  la suspensión de la ejecución de la pena hasta que la  sentencia quede ejecutoriada, lo cual fue negado por el Tribunal, que  ordenó su captura inmediata. Afirmó que contra esta  sentencia presentó recurso de apelación.  

Considera que la  decisión de ordenar su captura es contraria al orden jurídico  y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la  Corte Suprema de Justicia1  porque afecta a una persona que se presume inocente y no tiene en  cuenta que le fue concedida la prisión domiciliaria. Añade  que en un caso de similares connotaciones la misma magistrada ponente  si ordenó la suspensión de la ejecución de la  pena hasta la ejecutoria del fallo.  

Agregó que  es cabeza de familia y actualmente ostenta el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de Salinas, Casanare, en provisionalidad, por lo que sin  ese empleo su familia queda desamparada.  

Luego de citar  apartes de la providencia CSJ AP3498-2019 de 14 de agosto de 2019,  indicó que no comparte ese criterio porque riñe con el  derecho convencional y constitucional a la igualdad, por lo que  considera que se debe aplicar la tesis de la Sala de Casación  Civil señalada en el fallo de tutela STC4969-2020 de 30 de  junio de 2020.  

Señaló  que su defensa solicitó al tribunal accionado dar aplicación  al inciso final del artículo 188 de la Ley 600 al proceso que  cursó bajo la Ley 906 de 2004, aunque la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo ha autorizado con  fundamento en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional,  lo cual califica como un error  flagrante,  que, además, controvierte  el artículo 228 de la Constitución.  

Afirmó que  por favorabilidad debe aplicarse el mencionado artículo 188  pues tiene la misma finalidad del artículo 450 de la Ley 906  de 2004, y se reúnen todos los requisitos para ello.  

En relación  con el derecho a la igualdad argumentó el accionante que “este  derecho fundamental me fue conculcado y permanece violentado en el  tiempo, desde el 19 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal  desatendió y no resolvió de fondo en la lectura del  fallo la petición que hiciere mi defensor de confianza,  detrimento que permanece hasta este momento, toda vez que mi captura  se hará efectiva para cumplir el fallo sin estar en firme,  razón por la cual no puede ejercer su derecho de libertad de  locomoción, y otras personas habiendo sido condenadas por  delitos que no admiten subrogados si se encuentran en libertad, razón  por la cual se estructura una desigualdad que nace en la misma ley y  no es remediada por las autoridades que la aplican, contrariando la  Constitución Política y el derecho convencional que me  asiste”.  

Agregó que  el mismo tribunal en otros procesos similares determinó que la  captura se materializara una vez en firme la sentencia, a diferencia  de la decisión que adoptó en su caso, lo cual implica  el quebrantamiento del principio de igualdad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La magistrada  ponente de la  Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  indicó que esa corporación, en el proceso seguido  contra SILVERIO ALBECIO PARRA ROJAS emitió el sentido del  fallo y con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004 dispuso que continuara en libertad hasta que se dictara la  sentencia, ante su comparecencia a las diligencias.  

El 19 de noviembre  de 2021 dio trámite a lo establecido en el artículo 447  del C.P.P., y en esta audiencia la defensa pidió que por  favorabilidad no se aplique el artículo 450 de la Ley 906 de  204, sino lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000  y, en consecuencia, se abstenga de ordenar la captura del procesado  hasta que la sentencia quede ejecutoriada.  

En sentencia  dictada ese mismo día el tribunal condenó al enjuiciado  a la pena de 60 meses de prisión, le concedió el  sustitutivo de la prisión domiciliaria y negó la  solicitud de suspender la expedición de la orden de captura,  por lo que se dispuso emitir la boleta para su aprehensión.  

Afirmó que  esta determinación, contrario a lo manifestado por el  accionante, se fundamenta en la norma procesal vigente y en los  precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, los cuales fueron reafirmados recientemente en la  providencia AP5457-2021 de 17 de noviembre del año en curso.  

Expuso que la  providencia STC4969-2020 fue analizada en la sentencia cuestionada y  se determinó que no incorpora un mandamiento expreso de  aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

Con fundamento en  lo anterior solicitó negar el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS  contra  la SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales2.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS promueve  acción de tutela con  ocasión de la sentencia  de 19 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala  Penal Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán,  en la cual se adoptó la decisión de ordenar su captura  dentro  del proceso CUI n° 19001600070320100030700,  con fundamento en las siguientes consideraciones:  

“CUESTIÓN  ADICIONAL  

En el trámite  dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa  técnica y el acusado también solicitaron la suspensión  de la orden de captura que sobreviene por la emisión de la  sentencia condenatoria. El apoderado judicial citó dos  providencias de la Corte Suprema de Justicia y dos de este tribunal,  en las cuales se ordenaba que el procesado permanezca en libertad  hasta tanto la sentencia quedara ejecutoriada. Por su parte, el señor  Silverio Albercio pidió que se tuviera en cuenta las  decisiones C-581 de 2001, C-342 de 2017 y un auto de la Sala de  Casación Penal de fecha 4 de mayo de 2005.  

Para fundamentar su  petición, se hizo alusión al artículo 188 de la  Ley 600 del 2000, pidiendo su aplicación en virtud del  principio de favorabilidad.  

Pues bien, en primer lugar,  debe indicarse que las providencias de la corte indicadas por el  apoderado judicial no pueden ser utilizadas como precedente para  decidir la solicitud elevada. En la decisión con radicación  35.691 del 1 de octubre de 2021, en efecto se dispuso que el  procesado continúe en libertad hasta que cobrara ejecutoria  ese fallo, sin embargo, aquel proceso se adelantó en vigencia  de la Ley 600 del 2000, normatividad que expresamente consagra esa  posibilidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos.  

No obstante, el  presente caso se siguió bajo la sistemática  implementada por la Ley 906 de 2004, que, como se verá,  establece parámetros diferentes, que deben ser aplicados por  el juzgador cuando emite una sentencia condenatoria.  

En cuanto a la segunda  providencia citada, decisión STC4969-2020, no se advierte que  su parte resolutiva tenga el sentido que la defensa indica. Lo que se  observa es que, en ese caso, en Sala de Tutelas, la corte anuló  una providencia del Tribunal Superior de Medellín, porque no  se había pronunciado de fondo sobre una solicitud de  aplicación del principio de favorabilidad entre los artículos  188 de la Ley 600 del 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004. Ello es muy  diferente a decir que mediante aquella decisión la corte haya  concedido el amparo para ordenar que el proceso mantenga su libertad  hasta la ejecutoria de la sentencia. Por esa razón, ambas  providencias no tienen aplicación vinculante en el caso  concreto.  

Ahora, el tribunal encuentra  que existe un caso similar resuelto por la Sala de Casación  Penal, en el cual se dijo que no era procedente la aplicación  del principio de favorabilidad entre el canon 188 de la Ley 600 del  2000 y el precepto 450 de la Ley 906 de 2004, porque ello desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  

Se trata de la providencia  AP3329-2020, radicación 56.180 del 2 de diciembre. En ella se  señaló que, a pesar de que sola comparación  entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, permite encontrar  favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma en  lugar de la otra, no siempre es posible aplicar disposiciones de una  de dichas leyes en apariencia favorable.  

En este específico  caso, aplicar el artículo 188 de la Ley 600, según la  corte, implica desconocer la estructura conceptual del proceso y la  sentencia.  

«…si la  sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra  por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la  posibilidad de controvertir la ejecución de la pena  anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del  proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para  cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo  e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.»  

Adicionalmente, la solicitud  elevada por la defensa y el acusado tampoco puede ser acogida por  esta corporación. La Sala de Casación Penal de la  Corte, en providencia 54.848 del 17 de julio de 2019, sostuvo que, en  los casos de condena, el juez tiene el deber de adoptar los medios  necesarios para que se ejecute la sanción impuesta.  

En esta decisión, se  retomó lo indicado por la misma corporación en el auto  28.918 del 30 de enero de 2008, en el cual se dijo que, cuando un  acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que  conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad,  cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanción impuesta.  

Las anteriores dos  decisiones fueron reiteradas en la providencia AP142-2021, Radicación  56.542. La corte indicó que la captura debe ordenarse  inmediatamente en los supuestos en que se haya impuesto una pena  restrictiva de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida. En ese asunto, se analizó un caso en el cual era  procedente la prisión domiciliaria, pero no la suspensión  de la pena, por lo cual la corte concluyó:  

«en el caso que se  analiza era procedente ordenar la captura de la acusada, pues el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida,  implica una restricción efectiva de la libertad personal, no  su suspensión, solo que su cumplimiento se realiza en su  domicilio y no en un centro penitenciario, razón por la cual  era procedente emitir la orden de captura a efectos de iniciar el  cumplimiento de la pena.»  

En ese contexto, es claro  que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de  que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se  han negado «los  subrogados o penas sustitutivas»15.  

Por lo  anterior, la orden de captura se librará para  que, una vez el sentenciado suscriba la diligencia de compromiso bajo  caución, sea trasladado por parte del INPEC a la calle 155 # 9  – 45, torre B, apartamento 901, Conjunto Residencial Ítaca  Club, de la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde ejecutará  la pena impuesta”.  

3.1.  En  este contexto, la Sala encuentra que debe negarse el amparo  solicitado puesto que no existe afectación del derecho al  debido  proceso  en razón a que la decisión del tribunal accionado de  ordenar la captura del accionante SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS se  dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió  en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en  la norma de procedimiento penal que rige el asunto, ante la  imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de  la ley 600 de 2000, por las razones que se le informaron a la parte  actora en la mencionada sentencia y que, comparte esta Sala, como más  adelante se expondrá.  

Lo  anterior dado que el proceso seguido contra SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS  se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma  que en su artículo 450 dispone:  

«ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Frente  esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha  señalado que:  

“cuando  un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que  conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad  cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad11».  

De  manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la  captura de la  persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha  resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales,  decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación  del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia,  cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Este  criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de  julio de 2020 y, en sede de tutela, entre otros en los fallos  STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021.  

En  ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se  observa que el juzgado podía librar la orden de captura en  contra del procesado, como en efecto lo hizo en la audiencia de  lectura, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y  garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la  norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter  condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden  subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a  efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta.  

Y,  en este caso, dado que se otorgó el sustituto de la prisión  domiciliaria, es justamente a efecto que se inicie su cumplimiento  que la autoridad accionada dispuso ejecutar la orden de captura. A  ello cabe añadir que siendo éste el objetivo, la  judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la  sentencia para imponer esa medida.  

Lo  señalado desvirtúa la afectación del derecho al  debido proceso, pues existe una disposición normativa que  faculta al tribunal accionado para adoptar la decisión de  ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido  en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la  suspensión de la ejecución de la condena sino la  sustitutiva de la prisión domiciliaria, es decir, el  cumplimiento de la condena en su lugar de residencia.  

3.2. Frente  a la aplicación por favorabilidad  del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala  que la privación de la libertad de quien es condenado sin  haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la  sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se ofrece más  benévolo que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la  aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del  fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la  Sala de Casación Penal12  en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto  da respuesta al cuestionamiento del censor:  

«La sola  comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas  vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que  sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes  en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.  Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de  dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones  idénticas.  

En ese orden es  indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal13,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación14,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin  en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

Esta condición  no se cumple en este caso.  

5. En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la  suspensión condicional de la pena (…)  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a). La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 15  

La Corte  Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta  lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 16  (Se subraya)  

(b).  Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso  del proceso y la orden de “detención” al anunciar  el sentido del fallo.  

En tal sentido,  la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si  la detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas  las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio  de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c). Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

De manera que  la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el  defensor del  doctor  (…) desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  

Por manera que, el  precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación  del principio de favorabilidad  en los términos deprecados por el accionante y, en tal  sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura  dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  luego de dictada la sentencia, dado que la misma está  soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado,  incluso desde la enunciación del sentido de fallo  condenatorio, cuando la persona ha sido declarada penalmente  responsable y se le han negado los subrogados penales.  

3.3.  Por  último, en relación con la alegada violación del  principio de igualdad,  es menester recordar que el análisis de la necesidad de  ordenar la captura, con fundamento en el artículo 450 de la  Ley 906 de 2004 exige efectuar un análisis de las  particularidades de cada caso, por lo que no puede deducirse el  desconocimiento de dicho principio porque en otros casos el tribunal  accionado no adoptó la misma determinación.  

A ello cabe  agregar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan  concluir que las situaciones de los dos casos enunciados en el  escrito de tutela son idénticos y las condiciones de los allí  condenados también son iguales, como para argumentar que hubo  un trato diferencial inadmisible.  

Por último,  es pertinente resaltar que la acción de tutela no constituye  un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento  no convergen y lo que se advierte es que el accionante pretende por  vía de tutela y con base en los mismos argumentos puestos de  presente ante el tribunal, obtener la suspensión de la orden  de captura que fallidamente reclamó a esa Corporación.  

Así  las cosas, como el accionante no logró demostrar la  configuración de una causal específica de  procedibilidad; y contrario a ello se advierte que el tribunal  accionado soportó su decisión en la normatividad y  jurisprudencia vigente, la Sala negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Citó la sentencia STC4969-2020 de 30 de julio de 2020.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          sentencia          SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519  

12          CSJ          AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.  

13          Sentencia T 402 de 2008  

14          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339  

15          SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

16          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

      

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