Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12243-2021
Radicación No. 118239
Acta No. 194
Bogotá, D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “principio de favorabilidad”.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 5 de julio de 1996, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y acceso carnal violento, imponiéndole una sanción de 27 años de prisión.
(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto del 16 de octubre de 2020, negó una solicitud de redosificación de la pena por favorabilidad y, por ende, la prescripción de la sanción, argumentando que “que el referente normativo a tener en cuenta como uno de los extremos para la prosperidad de aquella garantía fundamental es la conducta de Feminicidio (y agravado), no empece su naturaleza peyorativa, sin importar -además- que su inclusión a la normatividad penal colombiana se hubiera producido a través de la adición al Código Penal (artículo 104A) a través de la Ley 1761 de 2015, esto es, promulgada 21 años después de la ocurrencia de los hechos la que ‘comporta una pena que va de los 500 a los 600 meses de prisión, lo que es igual a decir, que la pena va de los 41 AÑOS y 8 MESES a los 50 AÑOS de prisión’, a diferencia de la ley preexistente al hecho que consagraba una pena de 25 a 40 años de prisión”.
(iii) Inconforme con dicha determinación, el apoderado del accionante incoó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, con proveído del 28 de mayo de 2021, resaltando el yerro del juez a quo al indicar que “Lo anterior significa que las normas acusadas (sic), delito de homicidio y acceso carnal violento, sí comprendieron una sucesión de leyes en el tiempo a saber, el Decreto Ley de (sic)100 de 1980 (con el aumento de la Ley 40 de 1993) y la Ley 599 de 2000 originaria, que en su orden, examinándose primeramente el delito de homicidio, en donde se observa que se establecían para esa conducta punible, penas de 25 a 40 años y 13 a 25 años, siendo cuantitativamente más benigna la segunda, por lo que, en el presente evento resulta aplicable la sanción que establecía el Código Penal del 2000 primigeniamente en relación con este reato…”. Empero, dicha Corporación, según el promotor del resguardo, incurrió en un dislate al adelantar el procedimiento de redosificación del quantum punitivo, en tanto “Superada la discusión acerca de cuál legislación resulta aplicable en lo que atañe a la sanción prevista para el delito contra la vida, que -como se demostró- se concretó tal juicio valorativo en el original artículo 103 de la Ley 599 de 2000, con sanción de 13 a 25 años, el otro aspecto materia de reproche al auto atacado por tutela hace relación al atentado sexual, como que frente a éste fue desconocida aquella garantía fundamental a la hora de manejar el procedimiento concursal, ya que bajo el ropaje de no aplicar la lex tertia, el Tribunal prefirió la pena mínima de 8 años consagrada en la original Ley 599 de 2000 en vez del mínimo de 2 años previsto por el Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de comisión del delito. Fue por esta razón por la cual el monto final deducido por el ad quem alcanzó los 24 años de prisión”.
(iv) Fruto de ese criterio presuntamente equivocado, la Corporación de segundo grado estimó la pena señalada, la cual no consideró prescrita, aduciendo, además, que había acontecido la interrupción del fenómeno extintivo “a voces del artículo 90 del Código Penal, invocando la captura que de SAADE CORMANE se había efectuado en Belo Horizonte (Brasil) el 28 de enero de 2020, aprehensión que llevó a cabo la INTERPOL de aquel país en desarrollo de un pedido de extradición elevado por el gobierno colombiano con miras a que se hiciera efectivo el pago de la pena”.
(v) Con sustento en lo anterior, explica el actor que “el Tribunal de Barranquilla desconoció el debido proceso cuando al redosificar la pena y dentro de la necesidad de dar paso a las normas reguladoras del concurso estimó -y así decidió- que por el delito sexual el incremento debía ser de 8 años, esto es, el mínimo de pena previsto por la original Ley 599 de 2000 y no los 2 años que también como mínimo reglaba el Decreto 100 de 1980, ley preexistente al acto imputado y aplicable ultractivamente por favorabilidad. En cambio, en un evidente desconocimiento del mandato superior dio aplicación retroactiva a una norma desfavorable”.
(vi) A la par, critica que el Cuerpo Colegiado demandado haya aplicado el sistema de cuartos consagrado en la Ley 599 de 2000 para establecer la pena redosificada, el cual no existía bajo la égida del Decreto Ley 100 de 1980, circunstancia que terminó operando en contra del sentenciado, sobre todo porque, para individualizar la sanción, el tribunal se ubicó en el máximo del primer cuarto mínimo (16 años) previsto para el reato de homicidio y sumó 8 años por el punible de acceso carnal violento, actuar que desconoce los parámetros bajo los cuales en su momento el juzgado fallador emitió su decisión, quien partió de la pena en su límite inferior (25 años) contemplada para el delito contra la vida y añadió 2 más por la afrenta sexual.
(vii) En esas condiciones, afirma que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y falta de motivación, pues “de la mano de la jurisprudencia, el concepto de lex tertia no ha sido proscrito del ordenamiento colombiano, ni por el legislador cuando dispone en norma rectora que ‘la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable’, así como tampoco por la jurisprudencia cuando admite su aplicación en casos particulares y concretos, como el aquí juzgado, cuando la aplicación de la figura no desnaturaliza el instituto jurídico valorado en su integridad, pues no puede pasar desapercibido que tanto el homicidio como el delito sexual al gozar de sus propias características, independencia, contener la descripción de una conducta autónoma y señalar la consecuencia punitiva, emergen como verdaderas figuras pasibles de ser individualizadas entre sí, sin dependencia alguna entre las mismas…”.
(viii) De manera concomitante, argumenta que, de efectuarse la redosificación de la pena como corresponde, ésta se encontraría prescrita, sin que pueda considerarse interrumpida por el hecho de haber sido capturado en la República Federativa de Brasil el 28 de enero de 2020, con fines de extradición, pues su detención finalmente no tuvo ningún efecto al ser dejado en libertad por las autoridades del país suramericano, tras advertir que había operado ese fenómeno extintivo de la sanción.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 08001318700120050008001 y deje sin efecto “la mencionada providencia y se proceda por la Corte bien a dictar la de reemplazo u ordenando al reseñado Tribunal que dentro del perentorio término de cinco (5) días hábiles proceda a proferir la que corresponda atendiendo las directrices que se le trazan por la Sala de Casación Penal, en uno u otro caso redosificando legalmente la sanción y consecuencialmente procediendo a DECRETAR LA PRESCIPCIÓN DE LA PENA a la que se ha hecho repetida referencia, así como a cancelar las órdenes de captura que se hallen vigentes en contra de SAADE CORMANE por cuenta de la presente actuación.”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 22 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer una breve reseña de la actuación procesal surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades o etapas ya fenecidas y destacando que al sentenciado se le han respetado todas sus garantías fundamentales.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad defendió la legalidad de su providencia, manifestando que “no es cierto, como lo indica el actor, que las consideraciones dadas por la Sala, respecto de la aplicación del principio de lex tertia vaya en contra de los lineamiento legales, pues ha sido la misma jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, la que ha dado las luces para resolver casos difíciles como el aquí planteado, guardando siempre cordura con los más altos valores propios del derecho penal”, de manera que, aseguró, se “efectuó una interpretación extensiva y sistemática de la sucesión de normas en el tiempo, que le fueron aplicables al caso Saade Cormane”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que advirtió un yerro en la decisión adoptada el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, por medio de la cual negó una redosificiación punitiva por favorabilidad y, en consecuencia, la prescripción de la sanción impuesta en su debida oportunidad a JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, incurrió en un dislate en la providencia de segundo grado del 28 de mayo de 2021 al establecer el nuevo quantum de la condena, en tanto no abrió paso a la figura de la lex tertia, para aplicar, en beneficio del sentenciado, normas del Decreto Ley 100 de 1980, bajo cuya vigencia se surtió el proceso en su contra, y otras de la Ley 599 de 2000 que le resultaban más beneficiosas.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por la aludida autoridad, como tampoco que la providencia opugnada contenga una deficiente motivación, que estructuren la denominada vía de hecho y que ameriten la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción2 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo3.
A la par, también se ha hecho énfasis en que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
En esa línea de pensamiento, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, se ha dicho que son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corte, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).
Bajo el anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de mayo de 2021, que accedió parcialmente al pedimento del accionante, no se configura alguno de los defectos reclamados, comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a las expectativas del apoderado de JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en precedentes emitidos por el órgano de cierre en la especialidad penal en punto al tema en debate.
En este orden, lo palpable en la providencia cuestionada es que el Tribunal circunscribió su análisis a determinar si resultaba procedente, por favorabilidad, redosificar la pena impuesta al prenombrado sentenciado, ejercicio al que accedió con fundamento en la Ley 599 de 2000, aplicando en su integridad dicho estatuto, sin que le fuera dable, como pretende el promotor del resguardo, observar normas de esa codificación y, de manera concomitante, aquellas del Decreto Ley 100 de 1980, que a gusto del aquí demandante, le resultaran más convenientes para estimar el nuevo quantum punitivo en beneficio suyo.
Tal línea de pensamiento sobre la que sustentó su providencia la Sala demandada, ha sido reiterada por esta Corporación en varios pronunciamientos, en los que claramente se ha precisado, entre otras nociones, que el mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera (CSJ AP782-2014, Rad. 34099).
“Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador. A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.”
En tal sentido, existe una línea jurisprudencial definida según la cual no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador (CSJ AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015, SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).
Así, bajo las premisas en cita, contrario a lo argumentado por la parte actora, no es posible, en su caso, aplicar el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que contempla una sanción para el delito de homicidio de 13 a 25 años, más favorable a JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, pero sin agotar al sistema de cuartos para individualización de la condena, previsto en el artículo 61 del mismo compendio, esto es, observando, entonces, lo señalado en el Decreto Ley 100 de 1980, que sólo acudía a los criterios de “gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente” para su cuantificación; ello, en tanto con dicho proceder se estaría suplantando ilegalmente al legislador y creando, sin autorización, una lex tertia que desnaturaliza por completo el procedimiento jurídico de determinación de la pena, al confeccionar con las dos normas una tercera disposición que eluda la condición negativa vigente en el estatuto que se invoca más benéfico.
Por tanto, no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque, si bien la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera, se reitera, en circunstancias muy particulares, que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSJ SP2998-2014, Rad. 42623).
Ahora bien, en punto de la queja relacionada con la presunta prescripción de la sanción penal impuesta a JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, la que también fue negada por las autoridades convocadas a estas diligencias, importa destacar que el artículo 28 de la Constitución Política declara que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ello, en razón a que el Estado tiene la obligación de perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, lo que no significa que dicha prerrogativa sea absoluta e incondicional, pues está limitada por las reglas propias del debido proceso, en las que se encuentra, indudablemente, al tenor del precepto superior anotado, que la sanción no puede permanecer indefinidamente en cabeza del condenado.
En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-240/94, explicó el fenómeno extintivo así:
En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.
Acorde con lo anterior, tanto el Decreto Ley 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000 consagran que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco (5) años. Del mismo modo, el fenómeno extintivo se interrumpe, en ambos compendios normativos, cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia.
La prescripción de la acción o de la pena es siempre una sanción contra el Estado a quien se le castiga, de esa manera, su negligencia o la simple imposibilidad de agotar una investigación en un lapso determinado por la duración máxima de la sanción legalmente establecida o la de hacer ejecutar una sentencia suya en el plazo máximo aludido.
En este orden de ideas, las circulares rojas de Interpol o las solicitudes de extradición como mecanismo de cooperación internacional para lograr la comparecencia del fugitivo que se ha refugiado en el territorio soberano de otro Estado, son mecanismos necesarios y suficientes para hacer explícita la voluntad de la República de Colombia de persecución de quien ha delinquido en su territorio y ha huido de él.
Bajo ese derrotero, en contravía a lo afirmado por el gestor de la acción, aquí es claro que el Estado colombiano logró la interrupción de la prescripción de la pena, pues la detención del condenado SAADE CORMANE en la República Federativa de Brasil ocurrió por solicitud expresa de la República de Colombia. Y para ese efecto, la interrupción del fenómeno prescriptivo así logrado, el hecho de que la captura de JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE en la República Federativa de Brasil, llevada a cabo el 28 de enero de 2020, no haya desembocado finalmente en la aprobación del pedido de extradición por parte del Supremo Tribunal Federal del mencionado país, es irrelevante.
El Estado colombiano hizo explícita su voluntad y cumplió con su obligación de búsqueda y captura de su fugitivo. La negativa del país requerido de conceder la extradición no significa en modo alguno que el Estado colombiano haya renunciado a su potestad persecutora, como equivocadamente lo entiende el actor, sino que obedece al albedrío soberano del Estado que soporta la petición de extradición activa.
Por consiguiente, partiendo de la pena redosificada por la autoridad accionada, para la fecha de su aprehensión aún no se encontraba prescrita la sanción penal, como acertadamente concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla, y, por tanto, no había lugar a declarar configurada esa causal de extinción.
De este modo, las aserciones contenidas en la providencia de segunda instancia confutada, son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Así pues, de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Corolario de lo señalado, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
2 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
3 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.