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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15946-2021
Radicación n° 120043
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Aldemir Hurtado González, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.
Al trámite fueron vinculados la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
En sustento de sus pretensiones manifiesta, que se encuentra casado con la señora Maricela Sendoya González, con quien concibió dos hijos, Daniel Fernando Hurtado Sendoya y Valentina Hurtado Sendoya, el primero de los cuales es padre de la menor I.H.C., con quienes convive en una sola residencia, siendo este un único núcleo familiar.
Narra que el 10 de noviembre de 2003, se vinculó laboralmente a la empresa Transportadora de Valores Atlas Ltda., mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, para ocupar el cargo de conductor, el cual cambió al de escolta motorizado el 19 de julio de 2006, utilizando para el efecto una motocicleta de su propiedad; que, para la prestación del servicio, el empleador le impuso el horario y jornada de manera unilateral, existiendo varios turnos diarios que exigían el cumplimiento de la jornada ordinaria de 8 horas diarias más 6 horas extras por día, en promedio por cada turno, «es decir, una jornada de hasta 14 horas laborales continuas», lo cual era «de estricto cumplimiento por parte del trabajador»; que en varios periodos, se le sometió a una extenuante jornada de hasta 9 días laborales continuos, sin descanso, lo que en muchas ocasiones le generó un detrimento físico y un serio cansancio.
Relata que el sábado 18 de agosto de 2018, inició el turno laboral a las 5:30 a.m., ordenándosele escoltar como conductor desde su motocicleta al vehículo de transporte de valores, en la ruta del municipio de Santander de Quilichao Cauca hacía la ciudad de Cali, y «a eso de las 3:30 P.M. a la altura del kilómetro 98+100 vía Popayán – Cali, en el sitio conocido como Puente Valencia del municipio de Villa Rica Cauca… sufrió un accidente de trabajo al impactar con vehículo tipo camioneta, generándole serias lesiones en su integridad física, especialmente trauma cervical y craneal», consecuencia de un micro sueño, producto del cansancio que tenía recargado de los diferentes turnos.
Indica que tal evento fue reportado por el empleador como evento de accidente de trabajo a la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria, la cual «asumió como tal, el evento y otorgó prestaciones asistenciales y económicas»; y que, el accidente pudo haberse evitado si el empleador hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para «evitar, que un escolta motorizado… laborase únicamente la jornada legal, o por lo menos, una menos extenuante, para este tipo de actividad, como quiera que se trata de una actividad conocida por la jurisprudencia, como actividad peligrosa, lo cual es la conducción de vehículos automotores», además de que no contaba, para la fecha del evento, con un plan estratégico de seguridad vial, que le prohibiera someter a sus conductores a un trabajo diario de más de 12 horas por turno, «incurriendo en culpa en el evento ocurrido el sábado 18 de agosto de 2018».
Refiere que fue calificado con un 89.53% de pérdida de capacidad laboral por parte de la administradora de riesgos laborales, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2018; que debido a su estado de salud, su esposa tuvo que dedicarse ciento por ciento a su cuidado, retirándose de su actividad económica como corredor de servicios de venta de telefonía y soluciones de comunicación; y que, el accidente, y su actual estado físico y mental de salud, le ocasionaron «un enorme dolor físico, pero además moral, pérdida de condiciones de vida, la imposibilidad de gozar de los placeres, entre otros; dolor moral que también han padecido, padecen y padecerán su esposa MARICELA SENDOYA GONZÁLEZ, sus hijos DANIEL FERNANDO HURTADO SENDOYA y VALENTINA HURTADO SENDOYA, su nieta ISABELLA HURTADO CASTAÑO».
Insiste en que, el accidente es producto de una omisión por parte de la empresa empleadora, toda vez, que conociendo los riesgos que corren quienes ocupan el cargo de escolta motorizado, «exigió a su trabajador laborar por jornadas y turnos laborales extenuantes que superan lo permitido por la legislación; no adoptó las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de su empleado, a quien se le obligó a trabajar en dichas circunstancias que afectaban la reacción en la actividad», lo cual demuestra «el comportamiento nocivo del patrono en el hecho concreto, su omisión y negligencia, falta de diligencia y cuidado, su incumplimiento a la obligación de protección y de seguridad para con su trabajador».
Relata que, teniendo en cuenta lo anterior, demandó a su empleador, sin embargo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, denegó sus pretensiones, mediante sentencia n.º 130 del 23 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo n.º 056 del 26 de marzo de 2021.
Bajos los anteriores supuestos fácticos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas «dado que [su] salario, es la única fuente de ingresos, y [l]e afecta para el sostenimiento de [su] núcleo familiar ya que solo depend[e] de [su] pensión de invalidez». Para su efectividad, pretende se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso controvertido y, en consecuencia, se ordene en un término perentorio proferir una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 25 de agosto de 2021. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio irremediable, en tanto «viene devengado una mesada pensional».
Enfatizó que el accionante dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo, conforme al artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Pues, sus pretensiones superaban los 120 SMLMV exigidos para acudir a dicho instrumento de defensa.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, quien, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, expuso que «el recurso de casación no pudo haberse presentado por improcedente en el sentido de que, por ser un proceso de segunda instancia, ya se habían agotado los recursos». Por ende, en el caso de marras es menester «la concesión de la acción de tutela (…) para que mi humanidad y mi familia no sufran perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso invocados por Aldemir Hurtado González. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado. Además, determinó que el libelista no padece perjuicio irremediable alguno.
La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean administrativas o jurisdiccionales.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A quo constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por Aldemir Hurtado González, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso refutado.
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011).
En respuesta a lo esgrimido por el recurrente, atinente a la improcedencia del aludido recurso de casación por el supuesto agotamiento de los instrumentos al interior de un proceso de segunda instancia, se indica que la sola pretensión por perjuicios materiales solicitada en favor del actor, corresponde a «la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes».
Así, se advierte que tal cifra supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual dispuso que serán susceptibles de dicho recurso extraordinario los procesos cuya cuantía excedan 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.
Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Pues, luego de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1 se pudo constatar que Aldemir Hurtado González, pertenece al régimen contributivo en salud, como cotizante, adscrito a la NUEVA EPS desde el 1 de agosto de 2017. Ello permite sostener válidamente que el actor percibe ingresos para su subsistencia (mesada pensional) y que recibe la atención médica que pueda llegar a necesitar él y su familia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=VPiF1pXPDgDxcXCZ0GAkhA==