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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP511-2021
Radicación n° 52514
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Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
En términos de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto expresado por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la demanda de revisión instaurada en nombre propio por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
ANTECEDENTES
1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de condena contra JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, el 7 de marzo de 2016, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; le impuso las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, y le concedió prisión domiciliaria.
2. El procesado interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, el 28 de abril de la misma anualidad, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
3. Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de casación presentado por la defensa de MARTÍNEZ SALAMANCA, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, no casó la determinación atacada.
4. El sentenciado presentó demanda de revisión, en relación con la cual los H. Magistrados integrantes de esta Sala, doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, manifiestan su impedimento para conocer con fundamento en los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, se procede a resolver acerca del impedimento que en su momento manifestaran los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la presente acción.
2. Fundan la manifestación en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron la providencia SP16334-2016, radicado 48447, mediante la cual la Sala resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-, decisiones cuestionadas a través de la acción de revisión1.
2.1. El instituto de los impedimentos, como de manera reiterado lo ha dicho la Corte2, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.
2.2. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse impedido para decidir, a fin de asegurar que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía de verdadera justicia.
Tales causales de impedimento son taxativas, por ende, son de interpretación estricta lo cual impide acudir a las extensiones analógicas a circunstancias o situaciones no contempladas por la ley, ni ser objeto de comprensiones subjetivas.
2.3. La causal en la que soportan la petición de separación de la actuación los H. Magistrados de esta Corporación, descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…»
Esta circunstancia está contemplada, igualmente, como causal de impedimento especial en el artículo 197 ídem, el cual consagra que no «…podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.»
2.4. En el estudio de los anexos de la demanda y los registros secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados en precedencia suscribieron la providencia SP16334-2016, 9 nov. 2016, rad. 48447, mediante la cual se dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 28 de abril de 2016, que confirmó la dictada el 7 de marzo anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, decisiones que son objeto de cuestionamiento en la presente acción.
Es evidente, entonces, que se configura la situación contemplada en el precepto citado, por lo que se impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento de este asunto a los enunciados señores Magistrados, como quiera que la decisión suscrita por ellos conforma un todo con la actuación seguida en las instancias ordinarias y, por lo mismo, concernida con la acción de revisión que promueve el penado.
Esta determinación, empero, no incluye a los doctores José Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, como quiera que para la presente fecha ya han culminado su periodo constitucional y no hacen parte de la Corporación.
En consideración a lo anterior, la decisión no la suscribirán los conjueces que en su lugar se posesionaron, sino los magistrados titulares actuales.
2.5. En consecuencia, cabe precisar, la decisión sobre la admisibilidad de la demanda de revisión se pronunciará por los H. Magistrados de la Sala actuales que no suscribieron la aludida providencia y los Conjueces sorteados y posesionados que reemplazan a los impedidos, como a continuación se procede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÒN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
Magistrado
GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACÒN
CONJUEZ
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PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
RENUNCIO
FLOR ALBA TORRES RODRÌGUEZ
Conjuez
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Folio 199 cuaderno de la Corte, CSJ AP3096-2018.
2 Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779.