AP511-2021(52514)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP511-2021  

Radicación  n° 52514  

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Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

En  términos de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de  2004, se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto expresado  por los Magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero  para conocer de la demanda de revisión instaurada en nombre  propio por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia  de condena contra JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, el 7 de  marzo de 2016, como autor responsable de los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal; le impuso las penas principales  de 84 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de 5  años,  y  le concedió prisión domiciliaria.  

  

2. El procesado  interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que,  el 28 de abril de la misma anualidad, resolvió confirmar la  sentencia de primer grado.  

  

3. Luego, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de  casación presentado por la defensa de MARTÍNEZ  SALAMANCA, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, no casó  la determinación atacada.  

  

4.  El sentenciado presentó demanda de revisión, en  relación con la cual los H. Magistrados integrantes de esta  Sala, doctores Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero,  manifiestan su impedimento para conocer con fundamento en los  artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  se  procede a resolver acerca del  impedimento que  en su momento manifestaran los  H. Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño  Cabrera,  José  Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero,  para conocer de la presente acción.  

  

2.  Fundan  la manifestación en  la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que suscribieron la providencia SP16334-2016, radicado 48447,  mediante la cual la Sala resolvió no casar el fallo proferido  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-,  decisiones cuestionadas a través de la acción de  revisión1.  

  

2.1.  El  instituto de los impedimentos, como de manera reiterado lo ha dicho  la Corte2,  tiene  como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen  todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según  lo previsto por el artículo 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de  Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906  de 2004.  

  

2.2.  En  desarrollo del principio  de imparcialidad  que  debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador  consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo  en las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a  declararse impedido para decidir, a fin de asegurar  que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía  de verdadera justicia.  

  

Tales  causales de impedimento son taxativas, por ende, son de  interpretación estricta lo cual impide acudir a las  extensiones analógicas a circunstancias o situaciones no  contempladas por la ley, ni ser objeto de comprensiones subjetivas.  

  

2.3.  La  causal en la que soportan la petición de separación de  la actuación los H. Magistrados  de esta Corporación, descrita  en el  numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la obligación del  funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento  que «…haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata…»  

  

Esta  circunstancia está contemplada, igualmente, como causal de  impedimento especial en el artículo 197 ídem,  el cual consagra que no «…podrá  intervenir en el trámite y decisión de la acción  de revisión ningún magistrado que haya suscrito la  decisión objeto de la misma.»  

  

2.4.  En el estudio de los anexos de la demanda y los registros  secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados  en precedencia suscribieron la providencia SP16334-2016, 9 nov. 2016,  rad. 48447, mediante la cual se dispuso no casar la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 28 de  abril de 2016, que confirmó la dictada el 7 de marzo anterior  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, decisiones que son objeto de  cuestionamiento en la presente acción.  

  

Es  evidente, entonces, que se configura la situación contemplada  en el precepto citado, por lo que se impone  declarar  fundado el impedimento y  separar  del conocimiento  de este asunto  a los enunciados señores Magistrados,  como  quiera que la  decisión  suscrita por ellos conforma un todo con la actuación seguida  en las instancias ordinarias y, por lo mismo, concernida con la  acción de revisión que promueve el penado.  

  

Esta  determinación, empero, no incluye a los doctores José  Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, como  quiera que para la presente fecha ya han culminado su periodo  constitucional y no hacen parte de la Corporación.  

  

En  consideración a lo anterior, la decisión no la  suscribirán los conjueces que en su lugar se posesionaron,  sino los magistrados titulares actuales.  

  

2.5.  En  consecuencia, cabe precisar, la decisión sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión se pronunciará  por los H. Magistrados de la Sala actuales que no suscribieron la  aludida providencia y los  Conjueces sorteados y posesionados que reemplazan a los impedidos,  como a continuación se procede.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los H. Magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño  Cabrera,  a  quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción  de revisión promovida por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ  SALAMANCA.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

Magistrado  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

Magistrado  

  

  

GERMAN  HUMBERTO RODRIGUEZ CHACÒN  

CONJUEZ  

  

  

  

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PAULA  CADAVID LONDOÑO  

  

Conjuez  

  

  

CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

  

  

  

  

RENUNCIO  

FLOR  ALBA TORRES RODRÌGUEZ  

Conjuez  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Folio 199 cuaderno de la Corte, CSJ          AP3096-2018.  

2          Ver, entre muchas más decisiones, CSJ          AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779.      

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