STP15944-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15944-2021  

Radicación  n° 120037  

Acta 296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora  GERMÁN HERRÁN FERIA y ERNESTO HERRÁN PÉREZ,  por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 4  de agosto del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración y a los que denomina “principios  de favorabilidad y legalidad en materia laboral”,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Espinal (Tolima) y las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Por  intermedio  de  apoderado  judicial,  los   señores Germán  Herrán  Feria y  Ernesto  Herrán  Pérez  instauraron acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos  fundamentales  al  debido   proceso, acceso  a  la administración de justicia «y la  aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en  materia laboral», presuntamente vulnerados por la colegiatura  citada.  

Informan  que Rubiela Feria Alcalá promovió demanda ordinaria  laboral en contra de la sucesión de María Aurora Feria   Cartagena  y  los  herederos  determinados:  Ernesto Herrán  Pérez en calidad de esposo y Blanca Aurora, Héctor y  Germán Herrán Feria en calidad de hijos de la causante;  que el proceso culminó con sentencia condenatoria el 22 de  junio de 2017, y en dicha oportunidad el juez del conocimiento al  minuto «32:27:43  se  pronunció  sobre  la  viabilidad   de  la condena    en    solidaridad    en    contra    de    los     herederos determinados» y  condenó a  los  demandados  a   pagar  unas sumas determinadas de dinero.  

Que  la demandante solicitó la ejecución de la sentencia y  el 17 de julio de 2017 el juzgado libró la orden de apremio;  que el 23 de abril de 2018 el despacho adicionó la orden en el  sentido de indicar  que la condena  frente a los herederos era  de   forma  solidaria;  que  en  su  oportunidad  formularon excepciones   de  mérito  y  propusieron  incidente  de  nulidad con   fundamento  en  el  numeral  2  del  artículo  133  del  CGP  «revivir un proceso legalmente concluido», argumentando  que la sentencia del ordinario no impuso condena solidaria.  

El   9  de  diciembre  de  2020  el  juez  de  primer  grado consideró    que «efectivamente   en   la   sentencia   base   del  presente   proceso   ejecutivo   no   se   había   condenado    en solidaridad a los herederos determinados, por tal motivo en el  numeral segundo  de  la  parte  resolutiva  indicó:   “DECLARAR, probada de oficio la excepción de pago de la  suma de dinero»; que  la  ejecutante  interpuso  recurso  de   apelación  y  al  ser desatado por laSala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de   Ibagué,   el 14 de   abril    de   2021,«dispuso DECLARAR, probada de oficio la excepción  de pago de la suma de dinero, que fue objeto la decisión  (sic)del mandamiento de pago dispuesta mediante providencia 23 de  abril de 2018. Y al    no    ser    condenados    en    solidaridad     los    herederos determinados, ordenó   el   levantamiento    de   las   medias cautelares», y en su lugar dispuso:  

Modificar   el  numeral  segundo  de  la decisión  impugnada  en  el  sentido  de  que  la  excepción  del  pago  es  parcial  y   revocar  el numeral  tercero  del  auto  del  9  de  diciembre  de   2020  por  el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en el proceso  ejecutivo promovido por Rubiela Feria Alcalá contra la  sucesión de Mar[í]a Aurora  Feria  Cartagena  y   herederos  determinados  Ernesto Herrán López; Blanca  Aurora Herrán Feria; Héctor Herrán Feria; German  Herrán Feria.(Mayúsculas en el texto).  

Que  el fundamento para esa determinación, fue:  

el   primer  mandamiento  de  pago  se  libró  en  contra  de  los  herederos  determinados  de  la  causante  Feria  Cartagena  y  sin  embargo   las   cautelares   gravaron   bienes   propios   de   los  herederos, el tema de los ejecutados fue resuelto por el a quo en  auto  de  30  de  octubre  de  2017,  en  el  mismo  sentido,  es   decir que  los  herederos  determinados  fueron  empleadores  y  como  tales  responsables  solidarios  y  el  segundo  mandamiento  de pago  auto de 23 de abril de 2018 (sic) mantuvo la condición de  dichos herederos, que fueron empleadores y por tanto obligados  solidariamente  y  lo  reiteran  las  cautelares  del  9  de   noviembre de 2017 y 4 de septiembre de 2018.  

Con  apoyo  en   lo expresado, solicitan  se  conceda  el resguardo y que se deje sin  efectos el auto del 14 de abril de 2021 proferido por la colegiatura  accionada y se ordene a esa autoridad   que   emita   un   nuevo    pronunciamiento «con fundamento en la parte RESOLUTIVA de la  sentencia proferida con fecha 22 de junio de 2017».(Mayúsculas  en el texto).  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral partió por señalar que  los accionantes hicieron un recuento fragmentado de la actuación  cuestionada, que no corresponde con la realidad del expediente que le  fue compartido para su revisión.  

Precisado  ello, procedió con el análisis de la actuación  adelantada al interior del proceso y la valoración de la  providencia del 14 de abril de 2021 emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, encontrándola ajustada y  razonables.  

Puntualizó  que, el hecho de tener una opinión o tesis jurídica  diferente, no hace que la decisión en sí misma sea  trasgresora de garantías fundamentales de los accionantes.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó escrito donde reitera los argumentos  contenidos en la demanda de tutela e insiste en la postulación  de dejar sin efectos el auto interlocutorio del 14 de abril de 2021,  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por los accionantes GERMÁN  HERRÁN FERIA y  ERNESTO HERRÁN PÉREZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, quien en providencia de 14 de  abril del año en curso revocó parcialmente la  providencia emitida por el Juzgado Laboral de Circuito del Espinal,  en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de  pago dentro del proceso ejecutivo laboral y mantener las medidas  cautelares decretadas.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  consideró que, contrario a lo pretendido por los demandados,  hoy accionantes, no era posible predicar la concurrencia de la  excepción de pago total de la obligación y, por ende,  levantar las medidas cautelares, en la medida que, aun restaban  obligaciones pendientes por cancelar.  

Puntualizando que,  contrario a lo afirmado por el Juzgado Laboral del Circuito de El  Espinal, que definió el asunto en primera instancia, para el  pago de las restantes obligaciones no era cierto que debían  perseguirse con exclusividad los bienes de la causante, pues la  condena a los herederos determinados -hoy  accionantes- se  derivaba del hecho de que fueron empleadores de la demandante en el  proceso ordinario laboral, que originó el actual ejecutivo  laboral y, por tanto, eran responsables solidarios del pago de los  emolumentos reconocidos.  

Habiendo  puntualizado que dicha posición, no resultaba novedosa, por el  contrario, ya había sido definida en los proveídos del  30 de octubre de 2017, 23 de abril de 2018 y en la decisión  que esa Corporación adoptó el 25 de febrero de 2020  cuando resolvió en segunda instancia la nulidad propuesta por  los demandados -hoy accionantes-.  

Sobre esa base,  concluyó que, como el pago realizado por virtud de las medidas  cautelares decretadas a cuentas bancarias constituyó un pago  parcial, debían mantenerse las ya decretadas, atiendo a que  los afectados con éstas también estaban llamados a  cumplir con el pago de las obligaciones pendientes.  

Las anteriores  aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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