Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15944-2021
Radicación n° 120037
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora GERMÁN HERRÁN FERIA y ERNESTO HERRÁN PÉREZ, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 4 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración y a los que denomina “principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Por intermedio de apoderado judicial, los señores Germán Herrán Feria y Ernesto Herrán Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por la colegiatura citada.
Informan que Rubiela Feria Alcalá promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sucesión de María Aurora Feria Cartagena y los herederos determinados: Ernesto Herrán Pérez en calidad de esposo y Blanca Aurora, Héctor y Germán Herrán Feria en calidad de hijos de la causante; que el proceso culminó con sentencia condenatoria el 22 de junio de 2017, y en dicha oportunidad el juez del conocimiento al minuto «32:27:43 se pronunció sobre la viabilidad de la condena en solidaridad en contra de los herederos determinados» y condenó a los demandados a pagar unas sumas determinadas de dinero.
Que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el 17 de julio de 2017 el juzgado libró la orden de apremio; que el 23 de abril de 2018 el despacho adicionó la orden en el sentido de indicar que la condena frente a los herederos era de forma solidaria; que en su oportunidad formularon excepciones de mérito y propusieron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP «revivir un proceso legalmente concluido», argumentando que la sentencia del ordinario no impuso condena solidaria.
El 9 de diciembre de 2020 el juez de primer grado consideró que «efectivamente en la sentencia base del presente proceso ejecutivo no se había condenado en solidaridad a los herederos determinados, por tal motivo en el numeral segundo de la parte resolutiva indicó: “DECLARAR, probada de oficio la excepción de pago de la suma de dinero»; que la ejecutante interpuso recurso de apelación y al ser desatado por laSala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de abril de 2021,«dispuso DECLARAR, probada de oficio la excepción de pago de la suma de dinero, que fue objeto la decisión (sic)del mandamiento de pago dispuesta mediante providencia 23 de abril de 2018. Y al no ser condenados en solidaridad los herederos determinados, ordenó el levantamiento de las medias cautelares», y en su lugar dispuso:
Modificar el numeral segundo de la decisión impugnada en el sentido de que la excepción del pago es parcial y revocar el numeral tercero del auto del 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en el proceso ejecutivo promovido por Rubiela Feria Alcalá contra la sucesión de Mar[í]a Aurora Feria Cartagena y herederos determinados Ernesto Herrán López; Blanca Aurora Herrán Feria; Héctor Herrán Feria; German Herrán Feria.(Mayúsculas en el texto).
Que el fundamento para esa determinación, fue:
el primer mandamiento de pago se libró en contra de los herederos determinados de la causante Feria Cartagena y sin embargo las cautelares gravaron bienes propios de los herederos, el tema de los ejecutados fue resuelto por el a quo en auto de 30 de octubre de 2017, en el mismo sentido, es decir que los herederos determinados fueron empleadores y como tales responsables solidarios y el segundo mandamiento de pago auto de 23 de abril de 2018 (sic) mantuvo la condición de dichos herederos, que fueron empleadores y por tanto obligados solidariamente y lo reiteran las cautelares del 9 de noviembre de 2017 y 4 de septiembre de 2018.
Con apoyo en lo expresado, solicitan se conceda el resguardo y que se deje sin efectos el auto del 14 de abril de 2021 proferido por la colegiatura accionada y se ordene a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento «con fundamento en la parte RESOLUTIVA de la sentencia proferida con fecha 22 de junio de 2017».(Mayúsculas en el texto).
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral partió por señalar que los accionantes hicieron un recuento fragmentado de la actuación cuestionada, que no corresponde con la realidad del expediente que le fue compartido para su revisión.
Precisado ello, procedió con el análisis de la actuación adelantada al interior del proceso y la valoración de la providencia del 14 de abril de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, encontrándola ajustada y razonables.
Puntualizó que, el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea trasgresora de garantías fundamentales de los accionantes.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito donde reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela e insiste en la postulación de dejar sin efectos el auto interlocutorio del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes GERMÁN HERRÁN FERIA y ERNESTO HERRÁN PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien en providencia de 14 de abril del año en curso revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Laboral de Circuito del Espinal, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo laboral y mantener las medidas cautelares decretadas.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, consideró que, contrario a lo pretendido por los demandados, hoy accionantes, no era posible predicar la concurrencia de la excepción de pago total de la obligación y, por ende, levantar las medidas cautelares, en la medida que, aun restaban obligaciones pendientes por cancelar.
Puntualizando que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, que definió el asunto en primera instancia, para el pago de las restantes obligaciones no era cierto que debían perseguirse con exclusividad los bienes de la causante, pues la condena a los herederos determinados -hoy accionantes- se derivaba del hecho de que fueron empleadores de la demandante en el proceso ordinario laboral, que originó el actual ejecutivo laboral y, por tanto, eran responsables solidarios del pago de los emolumentos reconocidos.
Habiendo puntualizado que dicha posición, no resultaba novedosa, por el contrario, ya había sido definida en los proveídos del 30 de octubre de 2017, 23 de abril de 2018 y en la decisión que esa Corporación adoptó el 25 de febrero de 2020 cuando resolvió en segunda instancia la nulidad propuesta por los demandados -hoy accionantes-.
Sobre esa base, concluyó que, como el pago realizado por virtud de las medidas cautelares decretadas a cuentas bancarias constituyó un pago parcial, debían mantenerse las ya decretadas, atiendo a que los afectados con éstas también estaban llamados a cumplir con el pago de las obligaciones pendientes.
Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria