STP15946-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15946-2021  

Radicación  n° 120043  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Aldemir  Hurtado González,  frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y  el  Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  de Riesgos Laborales Axa Colpatria,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que originó la demanda de amparo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

En sustento de  sus pretensiones manifiesta, que se encuentra casado con la señora  Maricela Sendoya González, con quien concibió dos  hijos, Daniel Fernando Hurtado Sendoya y Valentina Hurtado Sendoya,  el primero de los cuales es padre de la menor I.H.C., con quienes  convive en una sola residencia, siendo este un único núcleo  familiar.  

Narra que el 10  de noviembre de 2003, se vinculó laboralmente a la empresa  Transportadora de Valores Atlas Ltda., mediante contrato de trabajo  escrito a término indefinido, para ocupar el cargo de  conductor, el cual cambió al de escolta motorizado el 19 de  julio de 2006, utilizando para el efecto una motocicleta de su  propiedad; que, para la prestación del servicio, el empleador  le impuso el horario y jornada de manera unilateral, existiendo  varios turnos diarios que exigían el cumplimiento de la  jornada ordinaria de 8 horas diarias más 6 horas extras por  día, en promedio por cada turno, «es  decir, una jornada de hasta 14 horas laborales continuas»,  lo cual era «de  estricto cumplimiento por parte del trabajador»;  que en varios periodos, se le sometió a una extenuante jornada  de hasta 9 días laborales continuos, sin descanso, lo que en  muchas ocasiones le generó un detrimento físico y un  serio cansancio.  

Relata que el  sábado 18 de agosto de 2018, inició el turno laboral a  las 5:30 a.m., ordenándosele escoltar como conductor desde su  motocicleta al vehículo de transporte de valores, en la ruta  del municipio de Santander de Quilichao Cauca hacía la ciudad  de Cali, y «a  eso de las 3:30 P.M. a la altura del kilómetro 98+100 vía  Popayán – Cali, en el sitio conocido como Puente  Valencia del municipio de Villa Rica Cauca… sufrió un  accidente de trabajo al impactar con vehículo tipo camioneta,  generándole serias lesiones en su integridad física,  especialmente trauma cervical y craneal»,  consecuencia de un micro sueño, producto del cansancio que  tenía recargado de los diferentes turnos.  

Indica que tal  evento fue reportado por el empleador como evento de accidente de  trabajo a la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria, la  cual «asumió  como tal, el evento y otorgó prestaciones asistenciales y  económicas»;  y que, el accidente pudo haberse evitado si el empleador hubiese  tomado las medidas de seguridad necesarias para «evitar,  que un escolta motorizado… laborase únicamente la  jornada legal, o por lo menos, una menos extenuante, para este tipo  de actividad, como quiera que se trata de una actividad conocida por  la jurisprudencia, como actividad peligrosa, lo cual es la conducción  de vehículos automotores»,  además de que no contaba, para la fecha del evento, con un  plan estratégico de seguridad vial, que le prohibiera someter  a sus conductores a un trabajo diario de más de 12 horas por  turno, «incurriendo  en culpa en el evento ocurrido el sábado 18 de agosto de  2018».  

Refiere que fue  calificado con un 89.53% de pérdida de capacidad laboral por  parte de la administradora de riesgos laborales, con fecha de  estructuración del 15 de diciembre de 2018; que debido  a su   estado  de  salud,  su esposa tuvo que dedicarse ciento por ciento a  su cuidado, retirándose de su actividad económica como  corredor de servicios de venta de telefonía y soluciones de  comunicación; y que, el accidente, y su actual estado físico  y mental de salud, le ocasionaron «un  enorme dolor físico, pero además moral, pérdida  de condiciones de vida, la imposibilidad de gozar de los placeres,  entre otros; dolor moral que también han padecido, padecen y  padecerán su esposa MARICELA SENDOYA GONZÁLEZ, sus  hijos DANIEL FERNANDO HURTADO SENDOYA y VALENTINA HURTADO SENDOYA, su  nieta ISABELLA HURTADO CASTAÑO».  

Insiste en que,  el accidente  es  producto  de  una omisión por parte de la  empresa empleadora, toda vez, que conociendo los riesgos que corren  quienes ocupan el cargo de escolta motorizado, «exigió  a su trabajador laborar por jornadas y turnos laborales extenuantes  que superan lo permitido por la legislación; no adoptó  las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de  su empleado, a quien se le obligó a trabajar en dichas  circunstancias que afectaban la reacción en la actividad»,  lo cual demuestra «el  comportamiento nocivo del patrono en el hecho concreto, su omisión  y negligencia, falta de diligencia y cuidado, su incumplimiento a la  obligación de protección y de seguridad para con su  trabajador».  

Relata que,  teniendo en cuenta lo anterior, demandó a su empleador, sin  embargo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  denegó sus pretensiones, mediante sentencia n.º 130 del  23 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo n.º 056  del 26 de marzo de 2021.  

Bajos los  anteriores supuestos fácticos, acude al presente mecanismo de  amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas  superiores invocadas «dado  que [su] salario, es la única fuente de ingresos, y [l]e  afecta para el sostenimiento de [su] núcleo familiar ya que  solo depend[e] de [su] pensión de invalidez».  Para su efectividad, pretende se dejen sin efectos las sentencias  emitidas en el proceso controvertido y, en consecuencia, se ordene en  un término perentorio proferir una nueva sentencia, en la que  se acceda a las pretensiones de la demanda.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 25 de agosto de 2021. Consideró que  la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  al paso que no demostró perjuicio irremediable, en tanto  «viene  devengado una mesada pensional».  

Enfatizó  que el accionante dejó de recurrir en casación la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo,  conforme al artículo 43  de la Ley 712 de 2001.  Pues, sus pretensiones superaban los 120 SMLMV exigidos para acudir a  dicho instrumento de defensa.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, quien, además de reiterar los argumentos del  libelo introductorio, expuso que «el  recurso de casación no pudo haberse presentado por  improcedente en el sentido de que, por ser un proceso de segunda  instancia, ya se habían agotado los recursos». Por  ende,  en  el  caso  de marras es menester «la  concesión de la acción de tutela (…) para que mi  humanidad y mi familia no sufran perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al  mínimo vital y debido proceso invocados  por Aldemir  Hurtado González.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto dejó de recurrir en casación la providencia  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado. Además,  determinó que el libelista no padece perjuicio irremediable  alguno.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean  administrativas o jurisdiccionales.  

Solo resulta  admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de  dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A  quo  constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por  Aldemir  Hurtado González,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  interior del proceso refutado.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia de seguridad social.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

En respuesta a lo  esgrimido por el recurrente, atinente a la improcedencia del aludido  recurso de casación por el supuesto agotamiento de los  instrumentos al interior de un proceso de segunda instancia, se  indica que la  sola pretensión por perjuicios materiales solicitada en favor  del actor, corresponde a «la  suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales  vigentes».  

Así, se  advierte que tal cifra supera la cuantía exigida por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual dispuso que serán  susceptibles de dicho recurso extraordinario los procesos cuya  cuantía excedan 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.  

Pues,  ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció la  oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de  2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

Pues, luego de  consultada la base de datos de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1  se pudo constatar que Aldemir  Hurtado González,  pertenece al régimen contributivo en salud, como cotizante,  adscrito a la NUEVA EPS desde el 1 de agosto de 2017. Ello permite  sostener válidamente que el actor percibe ingresos para su  subsistencia (mesada pensional) y que recibe la atención  médica que pueda llegar a necesitar él y su familia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=VPiF1pXPDgDxcXCZ0GAkhA==      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *