AP1823-2021(59431)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1823-2021  

Radicación  Nº 59431  

(Aprobado  mediante Acta No.112)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación  presentada por Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge  Luis Hernández Cassis,  dentro del proceso adelantado contra MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y  GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS,  por los delitos de Fraude  procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención  de documento público y Concierto para delinquir,  en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barranquilla.  

HECHOS  

A  partir de las piezas procesales y documentos obrantes en el  expediente digital remitido, la situación fáctica  corresponde al litigio desatado entre integrantes de la Familia  Acosta  Bendek,  frente a la titularidad de la Fundación Acosta  Bendek,  propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

Se  tiene entonces que,  presuntamente, el 5  mayo de 2016, los hermanos Alfonso,  Jacobo y Eduardo Acosta Bendek, junto  con Juan  José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, GINA  EUGENIA DÍAZ VALBUENA, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO  y Luis Fernando Acosta Osio, desconociendo  la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que de la misma  ostentaba Ivonne  Acosta Acero de Jaller,  suscribieron el «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»,  inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de  junio del mismo año, donde reformaron los estatutos de aquella  y crearon una nueva Junta Directiva; situación que originó  una modificación sustancial de los integrantes del Consejo  Directivo del Hospital  y Universidad Metropolitana de Barranquilla  y, por ende, la destitución del Rector y Director  Administrativo, respectivamente, y la designación de nuevos  dignatarios.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía  General  de la Nación adelantó indagación contra GINA  EUGENIA DÍAZ BUELVAS, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO,  Alberto  Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosa Osio, entre  otros. Sin embargo, ante las diferentes determinaciones adoptadas,  tales como, tramitar por separado el asunto en relación con  otros de los procesados, bajo el presente radicado se adelantó  la actuación contra las citadas ciudadanas.  

Es  por lo anterior que, el 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, se realizó audiencia en la que se le formuló  imputación a GINA  EUGENIA DÍAZ BUELVAS y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO,  como  presuntas coautoras del concurso de delitos de Obtención  de documento público falso, falsedad ideológica en  documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal,  previstos en los artículos 288, 289, 340-1 y 453 del Código  Penal, con las modificaciones de los artículos 11 y 14 de la  ley 890 de 2004, respectivamente, cargos que no aceptaron.  

2.  El  escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de 2019,  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas, correspondiendo su conocimiento al  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, no obstante, antes de realizarse la a audiencia en la  que se formularía la acusación, la  Delegada de la Fiscalía solicitó la variación de  la misma, para, en su lugar, solicitar la preclusión de la  investigación.  

3.  Para  efectos de que el ente acusador presentara los términos de la  postulación, se fijó el 4 de febrero de 2020, sin  embargo, al inicio de la diligencia uno de los apoderados de víctimas  solicitó  la conexidad procesal de la presente actuación con la que se  adelanta bajo el SPOA No. 080016000000201800206 contra Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osio,  causal 4ª del Artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  pretensión denegada por el A  quo,  y confirmada el 22 de abril del mismo año por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de  apelación interpuesto.  

4.  Nuevamente las diligencias en el Juzgado de conocimiento, se señaló  el 23 de febrero de 2021 para el adelantamiento de la solicitud de  preclusión, no obstante, el 22 del mismo mes y año,  Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge  Luis Hernández Cassis  presentaron escrito donde solicitaron el cambio de radicación  para que la actuación se asignara a un Juzgado de la misma  especialidad de Bogotá.  

Fundamentaron  la petición en la causal relacionada con «la  seguridad de las víctimas»,  atendiendo que, con posterioridad a la audiencia de formulación  de imputación adelantada contra el magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla Dr. Jorge  Eliecer Mola Capera,  como consecuencia de la denuncia que interpusieran en su contra, el  Dr. Jonatán  Peláez Sáenz,  apoderado de Ivonne  Acosta Acero,  ha recibido amenazas de parte del señor Boris  Ernesto Fabricio Rodríguez,  persona  que asiste a todas las audiencias en compañía de las  imputadas MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS,  así como aquellas que se llevan con los demás  coprocesados, situación que incluso conllevó a que se  interpusiera una denuncia penal, donde la Fiscalía  dispuso la adopción de algunas medidas de protección a  favor del citado profesional.  

También  señalaron que, no está garantizada la «imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia»  en el departamento del Atlántico. Relatan que las imputadas  han empleado sus influencias y acudido a procederes «irregulares»  para obtener decisiones en su favor, tales como la presentación  de acciones de tutela que de manera «irregular»  fueron concedidas y generaron una prolongación en el  desarrollo de las audiencias. Resaltan que esos hechos fueron objeto  de denuncia pública por los medios de comunicación.  

Detallan  que, por cuenta de las mencionadas sentencias de tutela, la Fiscalía  inició actuación contra el magistrado Jorge  Eliécer Mola Capera,  donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los  delitos de Prevaricato  por acción en concurso  -3 eventos- y Enriquecimiento  ilícito de servidor público,  para luego acusarlo formalmente. Además, que, con ocasión  de dichas decisiones, fue sancionado disciplinariamente con 3 meses  de suspensión en el ejercicio del cargo.  

Señalan  que, por esa misma situación, a los demás magistrados  integrantes de la Sala que definieron tales acciones de tutela  -Demóstenes  Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo-  también son investigados penalmente, incluso al Dr. Camargo  Ávila  ya se le formuló imputación como coautor en uno de los  tres prevaricatos imputados a su colega Mola  Capera.  

Agregaron  que, las aquí procesadas son respaldadas por el Senador de la  República  Eduardo Pulgar,  quien, según denuncia pública hecha por un periodista,  «sobornó»  al juez del municipio de Usiacurí (Atlántico), para que  resolviera en favor de las imputadas una  solicitud de Restablecimiento del Derecho. Hechos por los cuales  aseguran, el citado ciudadano ya está detenido y cobijado con  medida de aseguramiento, así como que está siendo  investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de  la Nación.  

Advirtieron además  que, el dinero que no se entregó al Juez de Usiacurí,  pudo ser traspasado a la Juez 2ª Penal del Circuito de  Barranquilla, pues, el 21 de julio 2020, revocó una decisión  de restablecimiento del derecho dentro de este mismo proceso penal,  sin tener fundamento para ello.  

Igualmente  precisaron que, en la audiencia de imputación en contra del  Magistrado Jorge  Eliecer Mola Capera  se puso en conocimiento por la Fiscalía General de la Nación  una sistemática manipulación del reparto en favor de  las imputadas MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS  y los coimputados, pues a través de acciones de tutela que  serían conocidas en segunda instancia por dicho magistrado se  estarían suspendiendo actuaciones procesales y de esta manera  dilatar el diligenciamiento, entre otros actos irregulares.  

Bajo  ese contexto, afirman que «la  falta de imparcialidad en este Distrito Judicial no solo es por las  actuaciones irregulares de los magistrados del Tribunal de  Barranquilla»,  sino  porque las procesadas MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS  «tienen  el poder económico para buscar el respaldo de un Senador de la  República para ofrecer sobornos a jueces, y pagar  manipulaciones del reparto para que acciones de tutela correspondan a  determinados magistrados».  

Así,  sostienen que resulta  «evidente  que en este Distrito Judicial no existen las garantías  suficientes para celebrar esta audiencia de preclusión, ni  mucho menos un eventual juicio oral, porque la imparcialidad de la  administración de justicia está afectada desde la  cúspide, que es el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal».  

Concluyeron  señalando que, las anteriores afirmaciones no son meras  suposiciones, sino que tienen un respaldo probatorio, razones por las  que anexaron, entre otros, los siguientes documentos:  

i) Auto  radicado 58184 AP 2826-2020 del 21 de octubre de 2020, a través  del cual la Sala de Casación ordenó el cambio de  radicación a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de  Bogotá del proceso penal matriz del que se derivó la  presente investigación.  

ii) Columnas  del 12 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2021 y audios, del  periodista Daniel  Coronell,  titulada “PULGARCITO”, que demuestran la corrupción  judicial y la amistad del senador Pulgar  y el Magistrado Mola  Capera,  respectivamente.  

iii)  Audio de la imputación y medida de aseguramiento en contra del  Magistrado del Tribunal de Barranquilla Jorge  Eliecer Mola Capera,  en donde según los petentes, se evidencia la corrupción  que ha existido al manipular repartos en este proceso que se pretende  precluir.  

iv)  Acta de la imputación de cargos al magistrado Demóstenes  Camargo Ávila.  

v) Actas  donde se registra la audiencia de formulación de imputación  de cargos de las aquí acusadas y demás cooprocesados;  así como la decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito  de Barranquilla, mediante el cual se confirma la medida de  aseguramiento de detención preventiva interpuesta contra  Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez,  en el proceso matriz.  

vi)  Copias de varios fallos de tutela proferidos por esta Sala de  Casación y el Tribunal de Barranquilla, resolviendo acciones  impetradas contra diferentes actuaciones procesales y decisiones  adoptadas en este proceso.  

vii) Decisión  del 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se  sanciona al Dr. Jorge  Mola Capera y  compulsan copias contra los magistrados Demóstenes  Camargo  y Luis  Felipe Colmenares Russo.  

5.-  El 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento corrió  traslado de la solicitud a la Fiscalía y defensa. Es así  que la primera señaló que, dentro  de este proceso, no existen víctimas, pues en providencia de  21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barranquilla, al resolver el recurso de apelación contra el  auto que revocó las medidas de restablecimiento del derecho  adoptadas en favor de aquellas personas, por el Juzgado Trece Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, afirmó que no ostentaban dicha condición.  

Por  su parte, la defensa aunado de lo anterior, sostuvo que, en grado de  discusión, las víctimas no tenían legitimidad  para solicitar el cambio de radicación, pues la disposición  normativa únicamente prevé esa posibilidad a las partes  o al Ministerio Público. Además, les había  precluido la oportunidad legal para solicitar el cambio de  radicación.  

Escuchados los  sujetos procesales, consideró el titular del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que, al cumplirse  con los presupuestos formales para darle trámite a la  solicitud, en tanto, existió una fundamentación  adecuada sobre las causales impetradas, así como que se  allegaron los elementos cognoscitivos sustento de la petición,  remitió la actuación al Tribunal Superior de  Barranquilla para que decidiera la solicitud, con fundamento en lo  dispuesto en artículo 48 del C.P.P.  

6.-  Mediante auto de 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, accedió a la pretensión al  encontrar satisfechos los requisitos para  disponer la variación de la sede donde se adelanta la  actuación contra las aquí acusadas a la ciudad de  Bogotá, en consecuencia, dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación. Sustentó la decisión  en lo considerado por la Sala en el auto AP2826-2020, radicado 58184,  donde se resolvió idéntica solicitud, pero frente a los  coprocesados Juan  José Acosta Osio y,  Alberto Enrique Acosta Pérez.  

7. A  través de escrito radicado en esta Corporación las  procesadas MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y  GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, se  pronunciaron frente a la solicitud del cambio de radicación  señalando inicialmente que, como bien lo señalo su  defensor, las petentes no tienen la calidad de víctimas, o por  lo menos no han sido reconocidas como tal, por tanto, no tendrían  legitimidad para presentar la petición.  

Seguidamente  indicaron que, el Tribunal no explicó cuáles eran las  razones por las que consideraban se daban los mismos criterios en el  presente caso que la Corte consideró suficientes para cambiar  la sede en la actuación adelantada contra Juan  José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez.  

Finalmente, se  dedicaron a señalar porque las argumentaciones de los  solicitantes resultan infundadas para que se acceda al cambio de  radicación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación  de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47  de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito  Judicial el proceso seguido contra MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y  GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS.  

2.  La Sala  se  iniciará por efectuar algunas precisiones en torno a las  oposiciones propuestas por la Fiscalía, procesadas y defensa,  quienes orientaron sus intervenciones a cuestionar el procedimiento  adelantado por el Tribunal, así como la legitimidad de las  víctimas para proponer el cambio de radicación sobre la  base de que no ostentan la condición alegada y dicha facultad  está dada únicamente a las partes y al Ministerio  Público, además que les precluyó la oportunidad  para hacerlo.  

3. Frente  al procedimiento, la  Sala ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el  solicitante reclama  el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial  verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de  otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta  ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito  Judicial.  

También  ha establecido que únicamente cuando dicho análisis  resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación,  para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el  diligenciamiento.  

Ello  obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones  de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías  que integran el debido proceso, de suerte que «dichos  pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes  de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no  puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente  porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en  un distrito judicial diferente» (CSJ  AP, 20 may. 2015, rad. 46.017).  

En el sub  exámine,  se tiene que, Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge  Luis Hernández Cassis,  solicitaron el cambio de radicación del proceso radicado  08001600157201900250,  ante el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.  

El 23 de febrero de 2021, el  juez cognoscente encontró la solicitud ajustada a los  requisitos formales exigidos, esto es, existió una debida  fundamentación y se acompañaron los elementos  cognoscitivos que la respaldaban, así como que compartió  la motivación respecto de la existencia de  sucesos que obligaban a remitir el proceso a un Distrito deferente.  Consecuente con ello, remitió el asunto al Tribunal Superior  de Barranquilla, para que, se pronunciara sobre los motivos  expresados en la solicitud.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, acogió el  conocimiento de la petición, y consideró satisfechos y  acreditados los requisitos para disponer la variación de la  sede de juzgamiento, en tanto, los presuntos sobornos y fallos  constitucionales emitidos irregularmente, permitían inferir  razonablemente  que en ningún Circuito del Distrito existían las  condiciones mínimas necesarias para que, en este caso  concreto, se materializaran las garantías judiciales que  propiciaran una autónoma e independiente administración  de justicia, así como que no se respetarían los  intereses de las partes intervinientes, en especial, el de las  víctimas, cuando se acreditó que sus apoderados estaban  siendo amenazados. Argumentos que complementó con las  motivaciones que la Sala estimó en el auto AP2826-2020, donde  se resolvió igual petición, pero frente a procesados  diferentes.  

Conforme con lo  dicho, queda claro que, contrario a lo argumentado por las  procesadas, la petición  de cambio de radicación agotó el trámite  correspondiente ante las autoridades competentes, en especial, ante  el Tribunal quien, no solo examinó los motivos en los que se  fundaba la petición, sino que estableció que las  causales invocadas justificaban la variación de la sede del  juzgamiento, en tanto las circunstancias alegadas no podían  neutralizarse en ninguno de los Juzgados del distrito de  Barranquilla, por ende, procedente era el envió de las  diligencias al Circuito de Bogotá.  

Recálquese  además que, no es válido argumentar una indebida  motivación exteriorizando  la simple inconformidad con la argumentación hecha en la  providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el  funcionario judicial, porque se estiman equivocados, o se aspira a  que ellos sean presentados de una determinada manera, cuando del  estudio formal de la actuación se advierte que en el contexto  argumentativo esbozado, reitérese, se abordaron las razones  por las cuales en ningún circuito del Distrito de Barranquilla  era viable adelantar el juzgamiento de la presente actuación.  

En ese orden de  ideas, no surge admisible que, en un intento adicional, las imputadas  procuren obtener su pretensión con desconocimiento de las  pautas referidas por esta Corporación en reiterada línea  jurisprudencial y acudan de forma directa ante la Corte a reclamar la  improcedencia del cambio de radicación, cuando su pedimento  fue descartado por los motivos anunciados por el Tribunal competente.  

4.  Continuando con las oposiciones propuestas, el  reconocimiento de la condición de víctima es un asunto  que no podría ser definido a través de este trámite  incidental de cambio de radicación, pues su reconocimiento,  como tal, necesariamente debe originarse en una providencia cuya  expedición debe estar antecedida por el ejercicio del derecho  de contradicción.  

Pues  aunque, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en  providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a  las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia  razonable de autoría o participación, necesarias para  decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que  conocía en esa instancia, indicó que Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad,  Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis  no ostentaban la condición de víctimas, no por ello  puede afirmarse que existió un pronunciamiento de fondo sobre  dicha circunstancias y que, por tanto, este punto fue debatido y  zanjado al interior de proceso.  

Esto es  así, porque el asunto que concitó la atención  del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a  la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en  sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las  víctimas como interviniente especial en la citada  investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el  juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de  acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso.  

Ahora  bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la  expedición de una providencia que les reconozca la condición  alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a  los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el  derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha  sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05,  C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de  imputación.  

En  relación con la legitimidad de las víctimas o de las  personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover  el cambio de radicación, basta señalar que este tema  fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de  2018, mediante la cual declaró exequible la expresión  «las  partes o el Ministerio Público»  contenido  en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, «en  el entendido que las víctimas también pueden solicitar  directamente el cambio de radicación».  

Luego,  entonces, resulta procedente sostener que  Ivonne Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad,  Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis  sí están legitimados para proponer el cambio de  radicación.  

Como ya  tuvo la Sala la oportunidad de aclararlo en el radicado AP2826-2020,  lo descrito no significa, per  se,  que los interesados en la obtención del cambio de radicación  han sido reconocidos como víctimas, pues tal distinción  es inviable alcanzarla de facto. Simplemente, se estudiará la  postulación en aras de garantizarse el acceso a la  administración de justicia, como quiera que la suerte del  asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a  la titularidad del dominio de la Fundación Acosta  Bendek,  propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

5. En  torno al momento procesal para postular el cambio de radicación,  que fue otro de los aspectos que generó controversia en la  audiencia del pasado 23 de febrero, se precisa que el artículo  47 de la Ley 906 de 2004, establece que puede proponerse «antes  de iniciarse la audiencia de juicio oral»,  aspecto  que en este asunto se cumple, en la medida que en no se ha dado  inicio al mismo.  

Pues, lo  cierto es que, de acuerdo con las piezas procesales, presentado el  escrito de acusación y repartido al Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, lo sucedido  inmediatamente después fue la manifestación del ente  acusador, consistente en solicitar la preclusión, cuya  sustentación se encontraba prevista para el 4 de febrero de  2020.  

De  ninguna manera pueda equipararse la diligencia donde la Fiscalía  informó sobre su intención de demandar la preclusión  de la investigación a la vista pública de juicio oral,  como parece entenderlo la defensa,  toda  vez que son escenarios con diferente naturaleza jurídica  procesal. La primera de ellas se ciñe a la posible terminación  del asunto, entre otros motivos, por la supuesta inexistencia de  mérito para acusar, en tanto que la segunda se refiere al  estadio donde -por excelencia- se practican las pruebas decretadas  por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.  

6.  Realizadas  las anteriores acotaciones, se pasará al estudio de la  petición de cambio de radicación en sí misma.  

7. Los  artículos 46  y siguientes de la Ley 906 de 2004 consagran la finalidad,  procedencia y trámite del cambio de radicación  entendido como una medida excepcional, por virtud de la cual resulta  necesario variar el territorio donde se adelanta la actuación  procesal, en aquellos eventos en los que se ha acreditado la  existencia de graves situaciones acarrearían la afectación  al orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia,  las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la  seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de  las víctimas,  o de los funcionarios judiciales.  

Con  esta medida excepcional se busca brindar el máximo de  garantías tanto del proceso como de todos aquellos que  intervienen en el mismo, de modo que no se afecte su normal  desarrollo y menos aún que las decisiones adoptadas estén  influenciadas o determinadas por razones ajenas a la prueba y en  contravía de la eficaz, pronta y recta impartición de  justicia.  

En este  caso, Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad,  Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis,  quienes se reputan ofendidos por las presuntas conductas punibles  descritas precedentemente,  invocan dos causales: (i) ausencia de imparcialidad  o independencia de la administración de justicia; y (ii)  seguridad  o integridad personal de los intervinientes, en especial de las  víctimas.  

Por su parte,  cuando se alega la falta de imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia,  es necesario verificar que  en  el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con  capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas  aristas fundamentales, sin que con ello, se  esté sustituyendo o  desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que la causal en la que se sustente el cambio  de radicación, debe tener incidencia en el marco geográfico  donde se viene adelantando el juzgamiento, tal como lo ha precisado  la Sala así:  

«Es  obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica  no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan  profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De forma  contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios.»1  

Ahora,  en relación con idéntica petición y bajo los  mismos supuestos fácticos, aunque con otros procesados, la  Sala en auto AP2826-2020 de 21 de octubre de 2020, Rad. 58184,  dispuso el cambio de radicación al considerar que  efectivamente existían condiciones externas con  capacidad suficiente para alterar el juicio de los juzgadores, en  tanto se demostró que han ocurrido presuntos sobornos a  funcionarios judiciales y supuestos fallos constitucionales  irregulares con el único fin de que los procesados salgan  airosos de la investigación que se les adelanta, de  modo que se ha generado una situación que impide el ejercicio  de la labor judicial en condiciones favorables en todo el Distrito  Judicial de Barranquilla.  Al respecto señaló:  

[…]  Frente a la primera, se dirá que la petición elevada es  de recibo, dado que las  circunstancias que fundamentan la configuración de la ausencia  de imparcialidad e independencia de la administración de  justicia han ocurrido por fuera2  del proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Barranquilla.  

Nótese  que los procesados, según denuncia pública hecha por un  periodista, acudieron a un Senador de la República,3  a efectos de que «sobornar[a]» a un juez de un municipio  del Distrito Judicial de Barranquilla,4  que «conocería del proceso». El resultado  infructuoso de tal gestión no es óbice para estimar que  los imputados, en aras de salir airosos de la investigación en  cita, posiblemente han podido emplear sus influencias.  

Otro  aspecto, no menos importante, fue la presentación y presunta  resolución «irregular» de varias de acciones de  tutela contra las actuaciones surtidas en la investigación en  comento.  

Pues,  fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron  una prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de  2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de  segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Es decir, se extendieron  por casi dos (2) años.  

Tales  sucesos fueron denunciados públicamente por los medios de  comunicación. Así, la Fiscalía General de la  Nación inició actuación contra el magistrado  Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año  en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción  en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor  público. Además, que, con ocasión de dichas  decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con  tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.  

Por  esos mismos hechos, los demás magistrados integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Demóstenes  Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo, quienes también  definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados  penalmente.  

Con  base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno»  y supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es  viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del  Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas  necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las  garantías judiciales que propicien una autónoma e  independiente administración de justicia…  

Igualmente se  precisó la necesidad de disponer el cambio de radicación  dado que se requiere garantizar la vida e integridad de las víctimas,  que para el caso se hace evidente con las amenazas dirigidas contra  el abogado Ivonne  Acosta Acero,  intimidaciones  relacionadas con el ejercicio de sus funciones y su posible  intervención en la actuación judicial de la referencia.  Frente al particular señaló la Sala:  

[…]  La solicitud de cambio de radicación, frente a esta causal, se  sustenta en que el  abogado que representa los intereses de la víctima Ivonne  Acosta Acero, ha sido objeto de amenazas, consistentes en  manifestaciones de terceros allegados a los procesados en este caso,  quienes han dicho que «se metió con quien no  correspondía»; y el presunto envió de fotos al  profesional del derecho afectado -solo y con su progenitor- vía  WhatsApp, así como a otros abogados de las víctimas.  Eventos que condujeron al representante de aquélla a presentar  denuncia por esos hechos y la emisión de una medida de  protección por parte de la Fiscalía.  

Como  en el Distrito Judicial de Barranquilla no existen las condiciones  mínimas necesarias para  que, en este caso concreto, se materialicen las garantías  judiciales que propicien una autónoma e independiente  administración de justicia, los intereses de las personas que  se consideran víctimas en este asunto, así como sus  abogados, se verían afectados en cuanto al riesgo  contra su seguridad o  integridad personal.  

Ello,  porque se logra establecer que tales amenazas son el producto de las  actuaciones de los sujetos que se reputan víctimas en la  investigación penal que concita este pronunciamiento, lo cual  permite indicar razonablemente que dichas advertencias están  asociadas  al territorio donde se adelanta el procedimiento, al punto que, con  base en los episodios relatados,  la Fiscalía emitió la orden de protección a  favor del defensor de Ivonne  Acosta Acero.  

Así  entonces, como en esta oportunidad se verifica que los hechos  investigados, la petición y los fundamentos probatorios  allegados por Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad,  Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis,  corresponden a  los que fueron ya examinados por la Corporación en pretérita  oportunidad sin que existan circunstancias que ameriten decidir en  sentido diverso, se dispondrá el cambio de radicación  solicitado y,  en consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata de  las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá (reparto), pues los aspectos  analizados justifican tal proceder.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ORDENAR el  cambio de radicación  del proceso con radicado 08001600157201900250  que  se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, contra MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y  GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS,  por los delitos de Fraude  procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención  de documento público y Concierto para delinquir.  

SEGUNDO:  ASIGNAR  el  conocimiento del presente asunto al Juez Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá que por reparto  corresponda, a  quienes se remitirá la actuación, conforme lo  explicado.  

TERCERO:  Informar  de esta decisión al Juez Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como a las  partes e intervinientes.  

CUARTO:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

Los  Magistrados,  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019,          Rad. 55426  

2          CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.  

3          Presuntamente,          se trata de Eduardo Pulgar.  

4          El          audio que contiene la denuncia efectuada por el periodista –aportada          a la petición de cambio de radicación- no ofrece          claridad respecto del municipio. Sin embargo, se conoce que hace          parte del Distrito Judicial de Barranquilla.      

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