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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11925-2021
Radicación n° 118939
Acta 230.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELEAZAR OCAMPO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Afirma que esa dificultad en el entendimiento de los hechos atribuidos y los cargos formulados, originó que la aceptación de cargos y las negociaciones con el delegado del ente acusador, “para aliviar” su situación y “poder conseguir volver a casa”, no fueran aprobados por el Juzgado al que correspondió su conocimiento.
3. En su relato del trascurrir procesal afirma que, en la audiencia de acusación celebrada ante el Juzgado Primero Especializado de la ciudad de Pereira -en la que no estuvo presente-, su defensor solicitó la nulidad a partir de la formulación de imputación, basado en que “la fiscalía no fue clara y precisa en relacionar los hechos relevantes que encuadraban en la conducta punible que se me imputaba”, pretensión que fue negada y contra la que se interpuso recurso de apelación.
4. En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la negativa de la nulidad pretendida.
5. Esgrime que los funcionarios de primera y segunda instancia, “no hicieron el análisis de lo que explicaron y argumentaron” sus defensores y que en su concepto, “no se sirvieron en escuchar en todos los audios que contiene la intervención del fiscal”,
6. Basado en ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES
El gestor constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se “declare sin efectos las decisiones emanadas por los funcionarios accionados que declararon no probada o no existente la nulidad de la audiencia en su aspecto de imputación de cargos de octubre de 2018” y se ordene a dichos funcionarios “emitan la providencia de declaratoria de nulidad” para que se repita “con claridad y precisión los cargos” que le han sido endilgados al interior del referido proceso penal.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira
El magistrado ponente informó que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 15 de febrero de 2021, negó la nulidad solicitada por la defensa, en consideración a que independientemente que la intervención del representante de la fiscalía “fue extensa y mucho de lo referido se hacía innecesario, de todas formas precisó de manera clara los hechos y la calificación jurídica”; decisión que conoció esa corporación en virtud del recurso de alzada y dado que no prosperó el de reposición inicialmente interpuesto.
La nugatoria a la declaratoria de nulidad fue confirmada en providencia del 19 de julio de 2021, conclusión a la que el tribunal arribó luego de verificar lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, en la que “el fiscal sí explicó cada una de las conductas que le fueron enrostradas a ELEAZAR OCAMPO”, por lo que no puede afirmarse que exista confusión en cuanto a los hechos y calificación jurídica, máxime cuando la defensora que participó de la diligencia y asistió al hoy acusado, no hizo manifestación alguna a ese respecto, quien además contó con el tiempo suficiente para asesorar a su prohijado, según se destacó en la providencia de segunda instancia.
Deprecó, bien por la improcedencia de la acción al no cumplirse con los requisitos exigidos para la prosperidad de acciones contra decisiones judiciales, o bien por la nugatoria de las pretensiones al no quebrantarse ninguno de los derechos fundamentales del actor.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira
La titular informó el número de radicado, los delitos por los que fue acusado y el trascurrir procesal en la etapa de juicio que se adelanta contra quien aquí acciona, la cual le fue asignada inicialmente con acta de preacuerdo; por lo que se señaló en varias oportunidades la audiencia para su verificación; la que finalmente se logró el 13 de mayo de 2020 en la que “el defensor de Eleazar Ocampo declinó del preacuerdo presentado” y, en consecuencia, se convocó para la audiencia de formulación de acusación.
Precisó que el 10 de agosto de la misma anualidad se presentó un nuevo escrito de preacuerdo, no aprobado en audiencia del día 14 del mismo mes y año por “ilegalidad del mismo”, dado que la aceptación de responsabilidad se dio por concierto para delinquir descrito en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, conducta diferente a la imputada, lo que conllevaba a un doble beneficio que la codificación no permite aplicar; decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en decisión del 15 de septiembre de 2020.
Luego que las diligencias regresaron, indica, que se señaló la audiencia de formulación de acusación en diferentes ocasiones, la que se verificó el 15 de febrero del año que avanza, en la que la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación bajo el argumento que “la Fiscalía General de la Nación no fue clara y precisa en los hechos jurídicamente relevantes sobre los cargos atribuidos al señor Eleazar Ocampo Salazar”, petición negada al determinar que “hay claridad sobre los cargos (fácticos y jurídicos), los que fueron concretamente plasmados en el escrito de acusación.
Agregó que contra la decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto del primero se mantuvo la decisión con la reiteración que “no existe ambigüedad o confusión en la imputación de cargos” y que acertada resultó la intervención de la Fiscalía General de la Nación al concretar la imputación jurídica y la referencia de los hechos al final de su intervención; y, en cuanto al segundo, se concedió para ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que confirmó lo decidido.
Finalmente informó que, decidido el recurso de esa providencia, se señaló la audiencia de formulación de acusación para el 5 de agosto, la que no se verificó por quebrantos de salud aducidos por la defensa, reprogramando para el siguiente 8 de septiembre.
En atención a lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela, en virtud a que no se ha quebrantado ninguna garantía Constitucional o legal al allí acusado y aquí accionante.
Fiscalía 82 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales
Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, en especial de las delegadas de la fiscalía que han tenido a cargo la actuación, adujo que, contrario a lo señalado por el accionante, la audiencia de formulación de imputación se ajustó a los parámetros exigidos por el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y considera que, lo que se pretende el accionante es “buscar una salida a su caso con nulidades inexistentes y carentes de fundamento”.
Destacó que, el juez de control de garantías verificó todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el acto de formulación de imputación e interrogó al hoy accionante sobre el entendimiento de los hechos, cuya respuesta fue positiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, vulneraron alguna garantía fundamental con la expedición de las providencias del 15 de febrero y 19 de julio del año en curso, mediante las cuales, negaron la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación interpuesta por la defensa.
Postulación que, sustentó en que, la fiscalía en dicha audiencia, no cumplió los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Penal, al punto que, finalmente, no comprendió la imputación. Indica además que, esa situación, le ha generado inconvenientes frente al preacuerdo que intentó celebrar con la fiscalía.
Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acción.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas durante su intervención, la formulación de imputación al hoy accionante lo fue por el delito de concierto para delinquir agravado que involucra varios eventos y es bajo ese el marco para la celebración de preacuerdos y fijación de la estrategia defensiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por ELEAZAR OCAMPO SALAZAR, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03