Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119933
STP15432-2021
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Norbey Alexander Aristizábal Aroca frente a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental identificado con el n.° 20200001500.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL EN SALUD PPL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, que estima está siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado 157593109001- 2020-00015-00, pues, según refirió, “ha interpuesto más de cinco desacatos y el juzgado nada que sanciona y hace cumplir lo que ordenó”. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso hacer cumplir la orden de tutela, se sancione a las partes involucradas y se abra las investigaciones a que haya lugar.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 23 de junio del año 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de tutela dentro del radicado 157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó le fuera practicada al accionante la cirugía de pie izquierdo, para lo cual debía dar inicio al tratamiento en un término de 48 horas.
2.- Manifiesta que ha transcurrido más de un año del fallo de tutela y aún no se ha dado inicio al tratamiento ni mucho menos la cirugía.
3.- En más de cinco ocasiones ha remitido acciones de desacato sin que el juzgado haya proferido sanción ni hecho cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.
4.- Finalmente, señaló que su pie izquierdo cada vez se deteriora más, generando fuertes dolores que aumentan considerablemente cuando sufre algún tropiezo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al estimar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso no incurrió en ninguna irregularidad al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato contra el Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Adujo que no se observa la configuración de «vías de hecho» en la decisión emitida por la autoridad accionada, razón por la que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
al momento de ser notificado, Norbey Alexander Aristizábal Aroca exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que la autoridad accionada no conculcó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, cuando se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato seguido contra el Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
3.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 23 de junio de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos a la vida digna y a la salud de Norbey Alexander Aristizábal Aroca y ordenó:
[…] a la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones médicas para que se haga efectiva la valoración médica, exámenes, tratamiento integral, y, realice los trámites administrativos que sean necesarios para que se realice la Junta Quirúrgica de Ortopedia, al accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA dado el diagnóstico de “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”.
TERCERO: En resultado de lo anterior, ORDENAR a la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO que es la Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro del término de treinta (30) días calendario, se realice la cirugía de amputación de miembro inferior izquierdo y posterior prótesis, de manera que le permita dar continuidad al tratamiento médico ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar físico, al accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA según lo disponga el galeno tratante.
CUARTO: DECLARAR QUE NI EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” NI EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019- FIDUPREVISORA S.A. han vulnerado los Derechos Fundamentales de la vida digna y la salud de NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, por lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
QUINTO: No obstante lo anterior, con el fin de efectivizar los Derechos del accionante, se ordena al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” DE SOGAMOSO, para que realice sus traslados pertinentes y logística necesaria al centro médico correspondiente.
SEXTO: Se ordena a EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN PRIVADAD DE LA LIBERTAD 2019 – FIDUPREVISORA S.A. inicie las autorizaciones para que se hagan efectivas las valoraciones médicas, exámenes, cirugías y tratamiento integral al señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, más todos los procedimientos clínicos que su condición amerite en el diagnóstico de “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”.
3.3. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 6 de octubre de 2020, la referida autoridad judicial declaró el cierre del trámite incidental, con los siguientes fundamentos:
[…] en este caso la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO demostró que prestó la atención en salud a favor del accionante en cumplimiento del fallo de tutela al realizar la Junta Quirúrgica Médica el pasado 23 de julio de 2020, en la que se estableció que el señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA está dispuesto a aceptar la amputación de su pie afectado, la cual debe realizarse en una Entidad de IV Nivel que cuente con los servicios de Cirugía Vascular, Ortopedia, Fisiatría y para que se le garantice la prótesis, rehabilitación y dado que el departamento de Boyacá no cuenta con una entidad prestadora de salud que preste los servicios especializados para tal fin, y en consecuencia se debe trasladar al accionante a la ciudad de Bogotá, en donde se le podrá prestar la atención médica especializada que requiere el accionante.
Así mismo, encuentra este Despacho que la aseguradora PREVISORA “CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019” ha expedido las autorizaciones necesarias para hacer efectivas las valoraciones médicas y exámenes que han demandado los galenos a favor del accionante, y que se han enviado al área de sanidad del INPEC para que realice las labores administrativas para la solicitud de la cita y posteriormente, el traslado del accionante al cumplimiento de las citas.
Ahora bien, sobre el acatamiento del mismo, los representantes [del] INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” DE SOGAMOSO, como lo indicó la Directora del centro de reclusión Dra. DORIS CARDENAS TINJACA, que el accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA fue trasladado el 1 de octubre de 2020 hasta la ciudad de Bogotá a la cárcel La Modelo, y que en esta ciudad se encuentran las instituciones prestadoras de salud de IV nivel que requiere para su tratamiento médico y quirúrgico, anexando autorizaciones de servicio de atención en salud en el Hospital Universitario de la Samaritana por Ortopedia, Fisiatría cumpliendo con lo que corresponde, atendiendo el fallo del 23 de junio de 2020.
Bajo esta óptica, encuentra la suscrita que la Orden emitida en este Despacho fue plenamente cumplida por parte de las entidades incidentadas, pues al señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, se le ha trasladado por parte del INPEC de la cárcel de Sogamoso a la ciudad de Bogotá a la cárcel Modelo, y finalmente ha recibido los servicios de atención en salud en el Hospital Universitario de la Samaritana en la ciudad de Bogotá por Ortopedia, Fisiatría y rehabilitación siendo un escenario que torna improcedente la imposición de sanciones.
Al respecto, la Sala considera que frente a dicha determinación, Norbey Alexander Aristizábal Aroca incumplió el principio de inmediatez.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable5. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”7
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial8. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Así las cosas, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
3.3. De otro lado, se observa que Norbey Alexander Aristizábal Aroca promovió, nuevamente, incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que en auto del 10 de marzo de 2021 dispuso declarar por ahora, cumplido el fallo de tutela, con fundamento en lo siguiente:
[…] encuentra la suscrita que la orden consistente en trasladar al señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, a centro médico de mayor nivel de atención médica, ya fue cumplida, primero en razón a que por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, el 1 de octubre de 2020 se materializó la orden de traslado del mencionado Privado de la Libertad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá, conforme a la Resolución 901423 del 2 de septiembre de 2020.
Adicionalmente, por parte del Centro Carcelario de Bogotá, ha cumplido con el traslado del señor NORBEY ALEXANDER, a los centros médicos donde le han brindado la atención médica y realizado exámenes ordenados por el médico tratante, como se evidencia con la epicrisis No. 114202 del Hospital Kennedy a donde ingreso el 2 de diciembre de 2020, y le realizaron exámenes requeridos, entre ellos, DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES y DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES, resultados que determinaron respecto al primero de los estudios:
“1. Estudio duplex scan color arterial de miembros inferiores dentro de límites normales.”
Frente al segundo se concluyó:
“1.No hay evidencia de trombosis venosa profunda ni superficial en miembros inferiores al momento del examen.
2. No es posible evaluar la competencia venosa dado que el paciente no tolera la bipedestación.”
Así mismo obra evidencia de los controles médicos realizados por medicina general en el área de sanidad de la Cárcel de Bogotá, una, el mismo día que llego (sic) remitido del Hospital Kennedy, fue valorado por el doctor Ricardo Ballén Díaz dejando constancia que se encuentra pendiente la valoración ambulatoria por Ortopedia. Posteriormente tuvo controles médicos los días 7 y 21 de diciembre de 2020.
El día 19 de enero de 2021 fue valorado por el doctor José Rafael Fernández, médico especializado en Ortopedia y Traumatología, quien en el acápite de DIAGNÓSTICO consignó: “M206 DEFORMIDAD ADQUIRIDA DE LOS DEDOS DEL PIE, NO ESPECIFICADOS” ANALISIS: “PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DEFORMIDAD SEVERA DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO, ASÍ COMO MALA CALIDAD DE PIEL CON QUEMADURA MOTIVO POR EL CUAL SE INDICA ANALGÉSICO EN CASO DE DOLOR,” y en el PLAN a seguir se lee: “SE INDICA IBUPROFENO DE 600 MG CADA 12 HORAS POR 10 DIAS, O EN CASO DE DOLOR”.
Así las cosas, queda demostrado que por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y Bogotá, se ha cumplido la orden de trasladar al interno NOBERY ALEXANDER a las citas médicas ordenadas por el médico tratante.
Concomitante con lo anterior, lo propio ha realizado el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD, como quiera que ha emitido las autorizaciones a favor del Incidentante, con relación al diagnóstico de politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna, como atrás se reseño fue internado en el Hospital Kennedy de Bogotá, donde se le realizaron exámenes y fue valorado por Medicina Especializada en Ortopedia y Traumatología.
De otra parte, en cuanto al procedimiento quirúrgico del cual reclama cumplimiento el Incidentante, considera la suscrita que le asiste razón a la representante legal del CONSORCIO – FIDUPREVISORA, en el sentido que no existe orden médica específica al respecto, máxime que del seguimiento médico se observa que si bien la Junta Médica realizada por el equipo interdisciplinario del Hospital Regional de Sogamoso, hizo la siguiente consideración: “Se considera que, si el paciente como lo refiere esta dispuesto a aceptar una amputación debe ser manejado de manera integral en un IV nivel de atención para ser valorado por cirugía vascular, ortopedia, fisiatría y ofrecer la opción de la prótesis y su rehabilitación”, lo cierto es que NORBEY ALEXANDER, posteriormente recibió concepto del médico especialista en Ortopedia y según su análisis y diagnóstico no consideró tal procedimiento o por lo menos en ningún parte del documento se consignó la necesidad de realizar la cirugía de amputación.
No obstante, tal consideración, este Despacho instará de manera especial al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – FIDUPREVISORA, para que continúe con la debida autorización de medicamentos, procedimientos y demás servicios médicos ordenados por el médico tratante del señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZÁBAL AROCA, con ocasión al diagnóstico “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”.
Así las cosas, razón le asistió al Juzgado demandado cuando indicó que de las probanzas recaudadas no existen elementos de juicio para señalar que las partes incidentadas se han sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional, y aunque Norbey Alexander Aristizábal Aroca reclama la realización de la «cirugía de amputación de miembro inferior izquierdo y posterior prótesis», lo cierto es que sus nuevos médicos tratantes, por ahora, no han determinado la necesidad de realizar ese procedimiento y hasta que eso no suceda, de manera alguna se puede predicar el incumplimiento del fallo de tutela.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que las autoridades accionadas han venido acatando la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 23 de junio de 2020.
En efecto, es evidente que la orden viene siendo cumplida y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.
5 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
6 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
9 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
10 Ibíd.