STP15430-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119911  

STP15430-2021  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Iban  Edilson Torres Cuadrado frente  a  la  sentencia proferida el 16 septiembre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del  Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Tunja condenó a Iban  Edilson Torres Cuadrado a  126 meses de prisión por la comisión del delito de  homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Mediante auto del 8 de mayo de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al  sentenciado la prisión domiciliaria de conformidad con lo  previsto en el artículo 38G del Código Penal,  adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014.  

1.3.  Torres  Cuadrado  solicitó la concesión de la libertad condicional y el  13 de abril de 2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  de Santa Rosa de Viterbo negó su pretensión, en  atención a la valoración de la gravedad de la conducta  punible.  

Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 28 de abril del presente año, el Juzgado cognoscente la  ratificó.  

1.4.  Inconforme con las anteriores decisiones, Iban  Edilson Torres Cuadrado promovió  acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena,  al considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad.  

Afirmó  que los demandados dejaron de tener en cuenta que en la sentencia no  se atribuyeron circunstancias de agravación punitiva ni de  mayor punibilidad. Al contrario, al ser consciente del incorrecto  proceder, aceptó los cargos imputados.  

Aseguró  tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado  de la libertad, aunado a que posee «arraigo  familiar y me fue negada la libertad condicional con fundamento en la  gravedad de la conducta punible, esgrimiendo consideraciones, no  manifestadas por el juez fallador».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo  al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida  forma lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la  negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el  aspecto subjetivo que dicha norma contempla.  

Aseguró que  del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede  evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,  sino que están debidamente argumentadas conforme con lo  señalado en la normatividad vigente, razón por la que  no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Iban Edilson  Torres Cuadrado insistió  en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados  a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de  la pena.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  El problema jurídico  

En este caso  corresponde a la Sala determinar si el A  quo  acertó al estimar que las autoridades accionadas no  conculcaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del  interesado, cuando le negaron la  libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los  requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

3.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que Iban  Edilson Torres Cuadrado agotó  los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le  negaron la libertad condicional.  

3.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Torres  Cuadrado.  

4.  Caso concreto  

4.1.  En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las  determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la  libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada,  se señaló que:  

[…] Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…] Tal como  lo ha indicado esta Corporación2,  la concesión de la libertad  condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos  enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no  puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

En efecto, al examinar la exequibilidad  de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014  explicó que la valoración de la conducta debe ser  analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó el  Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura reiterada en sentencias C-233  de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal  Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el  juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y  sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido  que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así, es claro que para la  concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el  juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no  obstante, se insiste, tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.2. En el  presente asunto, se tiene que el 24 de febrero de 2015 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Tunja, condenó a Iban  Edilson Torres Cuadrado a  126 meses de prisión por la comisión del delito  homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.3.  Torres  Cuadrado solicitó  la concesión de la libertad condicional y el 13 de abril de  2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó sus pretensiones. Al  respecto, lo primero que indicó fue que aplicaría las  previsiones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto seguido,  señaló que se cumplía el requisito objetivo,  toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 75  meses y 18 días y el sentenciado había purgando entre  tiempo físico y redención de pena 78 meses 5,75 días.  

Después,  refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 en concordancia con la  jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Ejecución  de Penas debía analizar la gravedad de la conducta, como  requisito para la concesión de la libertad condicional. En ese  sentido manifestó que:  

[…]Con  fundamento en las anteriores precisiones, y sobre ese entendimiento  de la exigencia objeto de estudio que este Despacho ha asumido, se  ocupará ahora de la valoración de la conducta punible  de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO frente a la pretensión de  libertad condicional, teniendo en cuenta todas las circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables para el mismo,  teniendo en cuenta sus características individuales, que  constituyen el pronóstico de cumplimiento de los fines de la  pena -prevención general y especial.  

Entonces, en  relación al análisis de la conducta punible en la  sentencia y del reproche social que le mereció el fallador,  descendiendo al caso concreto de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO,  tenemos que el mismo fue condenado dentro del presente proceso por el  delito de HOMICIDIO, toda vez que de conformidad con la sentencia y  el acopio probatorio, la situación fáctica consistió:  “En el día y noche del 26 de Junio de 2015, el imputado  IBAN EDILSON TORRES CUADRADO estuvo en compañía de la  víctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO  y de su señora  madre MARY LUZ CUADRADO GL, entre otros, en Sáchica ingiriendo  licor. Como a las diez de la noche, se fueron en una motocicleta a la  vereda Rondón de Chiquiza, donde residía. Llegaron a la  vereda siguieron tomando en una tienda del sector, posteriormente se  fueron a la casa de habitación y ya en la madrugada del 27 de  junio de 2015, a las 1:30 horas, aproximadamente se formó un  conflicto en el cual IBAN EDILSON TORRES CUADRADO le propinó  seis heridas con arma corto punzante al señor JOSE SALOMON  LOPEZ GUERRERO, quien perdió la vida en forma inmediata en el  lugar de los hechos por causa de las lesiones recibidas. Una vez se  produjo la conducta, el imputado abandonó el lugar, pero  después estuvo atento a los llamados que se le hicieron. Es de  informar que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es hijo de la señora  MARY LUZ CUADRADO GIL y esta señora estaba conviviendo desde  hace un año con la víctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO.  El imputado no vivía en la casa de su señora madre,  pero llegaba a quedarse esporádicamente. También se  tiene conocimiento que entre víctima y victimario no existían  las mejores relaciones, sino que, por el contrario, ya habían  tenido inconvenientes, esto es, unos meses antes de la conducta  investigada”. (f. 40 Cuaderno Fallador).  

Respecto de la  valoración de la conducta punible por el fallador, esto es, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Tunja – Boyacá, en el acápite de Punibilidad  precisó:  

“(…)  En la imputación no se atribuyeron circunstancias de  agravación punitivo no genéricas ni específicas,  se escoge en consecuencia el cuarto mínimo de movilidad, 208 a  268.5 meses de prisión.  

Seleccionado el  cuarto, debe mirarse que no había razón para la  violencia ejercida por el acusado, el daño que ha generado a  la familia con la pérdida del ser querido dejar a la propia  madre al cuidado de tres menores, lo que muestra el GRAVE DAÑO  CAUSADO; la forma en que es ejecutado el acto, la cobardía, el  exceso, la frialdad, la insensibilidad mostrada, el que ya le había  advertido al hombre que lo iba a matar revelando alta intensidad en  el DOLO de matar, el que fue en presencia de su ser amado, de los  niños, un caso más de abuso, intolerancia e irrespeto  por la vida, y que es necesario por razones de prevención  general corregir de la sociedad, a ello se suma el huir del lugar de  los hechos, criterios éstos que para el despacho permiten  escoger como base de pena DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE  PRISIÓN, es decir veintiún (21) años” (f.  33 cuaderno fallador).  

Por lo que  por un lado, en relación al análisis de la conducta  punible del condenado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO  y toda vez que el  delito es una manifestación externa de la personalidad del  infractor, examinado el grado de reproche que le mereció al  Juzgador fallador en la sentencia la conducta punible del aquí  condenado, tenemos que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, que con exceso y  frialdad atentó sin justificación alguna contra la vida  de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.), quien era el compañero  permanente de su progenitora, propinándole seis heridas con  arma corto punzante y huyendo del lugar de los hechos.  

Por tanto,  el comportamiento desarrollado por IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es de  gran reproche social, pues como lo señaló el Juez  Fallador, el condenado acabó con la viuda de una persona sin  que existiera un motivo razonablemente admisible, desplegando una  conducta que ya le había sido advertida a la víctima  revelando alta intensidad en el DOLO para desplegar la conducta que  acabó con la vida de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.),  el que fue en presencia de la progenitora del condenado, quien además  era la compañera permanente del occiso y, de los niños,  reflejándose un caso de abuso, intolerancia e irrespeto por la  vida.  

Lo anterior,  deja ver que el comportamiento personal y social del aquí  sentenciado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, va en contra del respeto de  los bienes jurídicos protegidos por el legislador, además  deja ver su falta de valores y principios al actuar de manera  intolerable ante una discusión, haciendo uso de un arma blanca  que portaba para de esta manera causar la muerte de una persona.  

De otro  lado, tenemos que el buen comportamiento en reclusión del aquí  condenado, no determina por sí solo que el condenado esté  apto para su reinserción al seno de la sociedad, máxime  cuando el mismo es parte de sus obligaciones y del tratamiento  penitenciario y es otro requisito a valorar para el otorgamiento de  la libertad conforme lo estableció el legislador en la Ley  1709 de 2014 Art. 30, que se le aplica a IBAN EDILSON TORRES CUADRADO  por favorabilidad, aparte de la valoración de la conducta  punible, en forma que lo hizo el fallador en la sentencia.  

Por tanto, si  bien es cierto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Sogamoso – Boyacá remitió el certificado de  conducta No. 7632893 de fecha 03/03/2021, en el cual se hace constar  que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO tuvo conducta calificada en el grado  de BUENA Y EJEMPLAR durante el periodo comprendido entre el  07/04/2016 a 23/02/2021, la cartilla biográfica y la  resolución No. 112-092 del 3 de marzo de 2021, mediante la  cual le emiten concepto FAVORABLE para la concesión de la  Libertad Condicional suscrito por la Directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá, también  lo es que ante el imperativo legal de la valoración de la  conducta punible en la forma realizada por el fallador y referida, de  donde se dedujo fundadamente la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario para IBAN EDILSON TORRES CUADRADO bajo el  postulado de la funciones de la pena, lo que repito, impide acceder a  la concesión de su libertad condicional. [Negrillas  fuera de texto original]  

Esa decisión  fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 28 de  junio de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito Tunja, la  ratificó con los siguientes argumentos:  

[…]  en  la providencia que se revisa se hizo alusión a los hechos  narrados en la sentencia, de los que se advierte que el aquí  condenado le segó la vida a su padrastro, compañero  permanente de su progenitora. Que en el acápite de REPROCHE se  señaló que se lesionó el bien jurídico  tutelado de la vida, cegando la vida de JOSÉ SALOMÓN  LÓPEZ GUERRERO, sin ningún reparo, mostrando con ellos  su frialdad a la hora de atentar contra los derechos ajenos y de esta  forma tomando la justicia por su propia mano, siendo cobarde y cruel.  

De comparar lo  anterior con lo registrado en la sentencia, se tiene que  efectivamente ese análisis lo realizo el juez fallador.  

Se agrega que,  en la sentencia de instancia, en el acápite “DEL INJUSTO  COMETIDO Y LA RESPONSABILIDAD” se registró “Los  documentos muestran como el 27 de Junio de 2015, fue ultimado JOSÉ  SALOMÓN LÓPEZ GUERRERO, tras sufrir seis heridas con  arma corto punzante, cinco de ellas en el tórax, la otra en el  antebrazo derecho, …” esto se puede acompasar con la  apreciación del a quo, sobre la intensidad en el dolo, pues se  dijo en la sentencia que 5 de las heridas lesionaron un pulmón,  el diafragma, el abdomen, un riñón, el intestino  delgado, entre otros.  

Sumado a que,  también quedó registrado en la sentencia (página  11) que la compañera sentimental del hoy occiso indicó  que la propia víctima sabía que IBAN lo iba a matar,  por ello trataron de huir para refugiarse, pero que cayo y por ello  fue presa fácil del agresor armado, cobarde, que sometió  al hombre indefenso, en un acto desproporcionado (en palabras del  juez fallador), que inclusive hirió a la progenitora, quien  evitaba que lo siguiera acuchillando. También en ese acápite  el juez fallador refirió a expresiones como “insensibilidad  del agresor”, “la intención fría de matar”.  En el acápite de REPROCHE se indicó la expresión  “… su conducta no solo reviste suma gravedad, sino que  fue realizada de manera despiadada, sin consideración alguna y  en un total desprecio por la vida de los demás”, “de  esta forma tomando justicia por su propia mano, siendo cobarde y  cruel”.  

En suma, tal  como lo señaló el a quo después de revisar el  fallo condenatorio de fecha 24 de febrero de 2015, se evidencia que  la conducta desplegada por el procesado fue grave, sumado al análisis  que ahora se realiza, se advierte que el sentenciado no supera  satisfactoriamente esa valoración previa de la conducta, por  la modalidad, naturaleza y gravedad de esta.  

4.4.  Así  las cosas, se encuentra que la decisión del Juzgado 2º  Penal del Circuito Tunja abordó el análisis integral  del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el recurso de  apelación y puso de presente los argumentos para confirmar la  decisión del a  quo,  resaltando que en sede de primera instancia se analizó la  gravedad de la conducta conforme con lo señalado en la  sentencia condenatoria, sin que en esa argumentación se haya  adicionado aspectos diferentes o adicionales a los señalados  en la misma.  

Por tanto,  advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de  amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es  viable por vía de tutela imponer una valoración de la  gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia,  cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas  normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Nótese que  los demandados aplicaron en  debida forma el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al  determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que  el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de  reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado  no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.  

Así pues,  el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Iban  Edilson Torres Cuadrado,  no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones  cuestionadas se observan razonables.  

Esto porque no  existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente  constitucional cuando el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía  e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021      

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