Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2320-2021
Radicación No. 114909
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Patiño Arango fue condenado el 23 de julio de 2018 en el proceso con CUI 0500160- 00207201100702 (N.I. 2018 E2 – 04826), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a la pena 144 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado. En la referida providencia se concedió a Juan Carlos Patiño el beneficio de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, para lo cual en esa misma fecha suscribió diligencia de compromiso. Esta sanción actualmente es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Expone el accionante que en los últimos días del mes de diciembre de la pasada anualidad, fue contactado por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, quien además de citarlo para hacerle entrega de una documentación, le informó que seguramente quedaría privado de la libertad en esa penitenciaría debido a que le había sido revocado el beneficio de la prisión domiciliaria del que venía gozando.
Señala el actor que el 21 de enero de 2020 se inició el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria y el 8 de mayo de ese mismo año el Juzgado Segundo Ejecutor resolvió revocarle dicho beneficio.
Asegura que en ningún momento la oficina judicial accionada le notificó a él o a su apoderada judicial la realización del mencionado trámite, como tampoco la determinación adoptada.
Sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales pues le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
En ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad suspender los efectos del auto del 8 de mayo de 2020, procediendo a notificarlo en debida forma y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente informa que no tiene contacto con la abogada que le ha sido asignada, por lo que solicita se le nombre un nuevo defensor de oficio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que, si bien el Auto No. 1211 de 2020 no fue dado a conocer oportunamente al accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al advertirse de esta situación, esa autoridad judicial procedió a subsanar su error y dejar sin efectos el trámite de notificación surtido, con el fin de notificar personalmente al señor JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO, y se presentaran los recursos que considerara pertinentes. Por lo tanto, se configuró en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado.
Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional, al haberse habilitado la oportunidad al sentenciado de interponer recursos contra el Auto No. 1211 de 2020, por lo tanto, el proceso se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y aseveró que, si bien fue notificado el 15 de enero de 2021 del Auto No. 1211 de 2020, no pudo defenderse ni contradecir ese auto por no contar con un apoderado judicial a cargo de su proceso. Por lo anterior, solicita que se deje sin valor ni efectos el mencionado auto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y en consecuencia, procede el amparo invocado.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en el curso de esta acción de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió sobre el error cometido en el trámite de notificación dentro del Auto No. 1211 del 2020, por lo cual, a través de Auto No. 019 de 15 de enero de 2021, decidió dejar sin efectos el trámite de notificación surtido inicialmente, en consecuencia, el mismo día, ordenó notificar personalmente al señor JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, tal como lo solicitó en las pretensiones de la presente demanda de tutela. Siendo así, se tornaría innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Ahora bien, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Así las cosas, resalta esta Sala que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, aunque el juzgado accionado decalró la nulidad de todo lo actuado en el auto de referencia, con el fin que el accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción e interpusiera los recursos a los que había lugar, el actor no utilizó estos mecanismos idóneos de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer recurso de apelación contra la el Auto No. 1211 de 2020. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía.
Si bien, en este punto el hoy demandante refiere que no tuvo comunicación con su defensor, por lo cual no acudió a este medio de impugnación, es claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal, JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO contaba con la posibilidad de interponerlo de manera autónoma.
Y en caso de no contar con defensor para su sustentación o asesoría, podía poner de presente dicha situación ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que realizara las gestiones tendientes a la designación de uno por parte de la Defensoría Pública.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001