STP2320-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2320-2021  

Radicación  No. 114909  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JUAN CARLOS PATIÑO  ARANGO,  contra el fallo de tutela proferido el  25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que el señor Patiño Arango fue condenado  el 23 de julio de 2018 en el proceso con CUI 0500160- 00207201100702  (N.I. 2018 E2 – 04826), por el Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito de Medellín, a la pena 144 meses de prisión,  tras ser hallado penalmente responsable del delito de Actos sexuales  con menor de catorce años agravado. En la referida providencia  se concedió a Juan Carlos Patiño el beneficio de la  prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, para lo  cual en esa misma fecha suscribió diligencia de compromiso.  Esta sanción actualmente es vigilada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Expone  el accionante que en los últimos días del mes de  diciembre de la pasada anualidad, fue contactado por la asesora  jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Medellín “Bellavista”, quien  además de citarlo para hacerle entrega de una documentación,  le informó que seguramente quedaría privado de la  libertad en esa penitenciaría debido a que le había sido  revocado el beneficio de la prisión domiciliaria del que venía  gozando.  

Señala  el actor que el 21 de enero de 2020 se inició el trámite  de revocatoria de la prisión domiciliaria y el 8 de mayo de ese  mismo año el Juzgado Segundo Ejecutor resolvió revocarle  dicho beneficio.  

Asegura  que en ningún momento la oficina judicial accionada le  notificó a él o a su apoderada judicial la realización  del mencionado trámite, como tampoco la determinación  adoptada.  

Sostiene  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales  pues le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa y  contradicción.  

En  ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en  consecuencia, se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas  de la ciudad suspender los efectos del auto del 8 de mayo de 2020,  procediendo a notificarlo en debida forma y así poder ejercer  su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente informa  que no tiene contacto con la abogada que le ha sido asignada, por lo  que solicita se le nombre un nuevo defensor de oficio.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el  amparo invocado, al considerar que, si bien el Auto No. 1211 de 2020  no fue dado a conocer oportunamente al accionante por parte del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, al advertirse de esta situación, esa  autoridad judicial procedió a subsanar su error y dejar sin  efectos el trámite de notificación surtido, con el fin  de notificar personalmente al señor JUAN  CARLOS PATIÑO ARANGO, y se  presentaran los recursos que considerara pertinentes. Por lo tanto,  se configuró en el presente caso, la carencia actual del  objeto por hecho superado.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional, al haberse  habilitado la oportunidad al sentenciado de interponer recursos  contra el Auto No. 1211 de 2020, por lo tanto, el proceso se  encuentra en trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

JUAN CARLOS PATIÑO  ARANGO interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de tutela de primera instancia, y  aseveró que, si bien fue notificado el 15 de enero de 2021 del  Auto No. 1211 de 2020, no pudo defenderse ni contradecir ese auto por  no contar con un apoderado judicial a cargo de su proceso. Por lo  anterior, solicita que se deje sin valor ni efectos el mencionado  auto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JUAN CARLOS PATIÑO  ARANGO,  contra el fallo de tutela proferido el  25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO,  por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, y en consecuencia, procede el amparo  invocado.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en el  curso de esta acción de tutela, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín advirtió sobre el  error cometido en el trámite de notificación dentro del  Auto No. 1211 del 2020, por lo cual, a través de Auto No. 019  de 15 de enero de 2021, decidió dejar sin efectos el trámite  de notificación surtido inicialmente, en consecuencia, el  mismo día, ordenó notificar personalmente al señor  JUAN CARLOS PATIÑO ARANGO,  con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción,  tal como lo solicitó en las pretensiones de la presente  demanda de tutela. Siendo así, se  tornaría innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar  el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Ahora bien, es menester  resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Así las cosas, resalta  esta Sala que, la solicitud de sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por el  lugar de residencia, es un asunto que  debe ser definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante  con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el  respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia.  

Aunado a lo anterior, se  evidencia que, aunque el juzgado accionado decalró la nulidad  de todo lo actuado en el auto de referencia, con el fin que el  accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción e  interpusiera los recursos a los que había lugar, el actor no  utilizó estos mecanismos idóneos de defensa judicial  que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer recurso  de apelación contra la el Auto No. 1211 de 2020. Además,  no puso de presente alguna razón especial que le impidiera  acudir a esa vía.  

Si bien, en este punto el hoy demandante refiere  que no tuvo comunicación con su defensor, por lo cual no  acudió a este medio de impugnación, es claro que, con  independencia del actuar de ese sujeto procesal, JUAN  CARLOS PATIÑO ARANGO contaba con la posibilidad de  interponerlo de manera autónoma.  

Y en caso de no contar con defensor para su  sustentación o asesoría, podía poner de presente  dicha situación ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que realizara  las gestiones tendientes a la designación de uno por parte de  la Defensoría Pública.  

Luego, como se anticipó, la acción  de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir  el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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