STP10989-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10989-2021  

Radicación  n°. 118553  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  GONZALO DUARTE VARÓN,  frente  al fallo proferido el 12  de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra  el DEFENSOR  DEL PUEBLO y  el DELEGADO  PARA LA ORIENTACIÓN Y ASESORÍA A LAS VÍCTIMAS DE  LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante LUIS GONZALO DUARTE VARÓN que el 1° de junio  de 2021, en calidad de integrante de la Organización Defensora  de las Víctimas del Conflicto Armado O.D.V., solicitó  al Defensor del Pueblo que se le informara los nombres de las  organizaciones que se inscribieron para participar en las próximas  elecciones de las Mesas Nacional y Regional de participación  efectiva de víctimas.  

Indicó  que mediante comunicación del 18 de junio del año en  curso, el Delegado de Orientación y Asesoría a Víctimas  del Conflicto Armado le informó que no era posible suministrar  los datos requeridos, debido a que tenían el carácter  de reservados.  

Adujo  que la información solicitada no tenía el carácter  de reservada, toda vez que las organizaciones de derechos humanos  tienen representante legal y domicilio y los nombres se pidieron para  verificar que sus representantes no tengan algún impedimento o  inhabilidad, pues en anterior oportunidad resultó elegida una  persona que había sido condenada.  

Refirió  que la respuesta otorgada fue evasiva, por lo que pidió la  protección del derecho fundamental de petición y en  consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada resolver la  solicitud y suministrar los datos pedidos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  la entidad accionada resolvió la petición del  accionante, pues le informó que los datos requeridos gozaban  de reserva, por lo que no podía entregarlos.  

Además,  se le comunicó que contra dicha respuesta podía  presentar «recurso  de reposición y/o insistencia»,  sin que el actor hubiera hecho uso de tal mecanismo.  

De  manera que, DUARTE VARÓN contaba con otro mecanismo de defensa  para salvaguardar sus garantías fundamentales y no le  correspondía al juez de tutela determinar si dicha información  era reservada o no.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por LUIS GONZALO DUARTE VARÓN, quien señaló  que no comparte la decisión de primera instancia, pues la  Defensoría del Pueblo estaba en la obligación de  responder de fondo la solicitud, sin necesidad de acudir al recurso  de reposición o insistencia, por lo que pidió revocar  el fallo impugnado y conceder la protección impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado en el marco del  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por  el Decreto 491 de 2020.  

4.  En  el presente evento, LUIS GONZALO DUARTE VARÓN solicitó  a la Defensoría del Pueblo que se le informara «el  nombre de las Organizaciones Defensoras de Víctimas O.D.V. que  se inscribieron oportunamente para participar en la próxima  elección de la Mesa Nacional y Regional (por departamentos) de  Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto  Armado, aclarando el nombre y apellido de su representante legal».  

En  respuesta a dicha petición, el Delegado de Orientación  y Asesoría a Víctimas de la Defensoría del  Pueblo en comunicación del 18 de junio de 2021, indicó  a DUARTE VARÓN que dicha entidad contaba con la información  de las Organizaciones Defensoras de Víctimas inscritas para  participar en las elecciones para el período 2021-2023.  

Sin  embargo, le refirió que no era procedente acceder a lo  solicitado, por cuanto se trataba de datos sensibles, de conformidad  con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de  20122,  en concordancia con la sentencia C-748 de 2011.  

Además,  le informó que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014,  definió la información exceptuada por daño de  derechos a personas naturales o jurídicas de la siguiente  manera:  

Es  toda aquella información pública clasificada, cuyo  acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por  escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los  siguientes derechos:            

a. El          derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones          propias que impone la condición de servidor público,          en concordancia con lo estipulado;

b. El          derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad:

c. Los          secretos comerciales, industriales y profesionales, así como          los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la          Ley 1474 de 2011.  

Adicionalmente,  el parágrafo 1 del artículo 271 del Decreto 4800 de  2011 señala que la Defensoría del Pueblo debe  garantizar la confidencialidad y custodia de la información  suministrada en las solicitudes de inscripción para participar  en las elecciones de las mesas de víctimas.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo calificó  la información del proceso de inscripción para las  elecciones de las mesas departamentales y nacional, como información  clasificada, razón que nos impide socializar esos datos.  

3.  Por último, contra la presente respuesta procede recurso de  reposición de conformidad con lo establecido en el artículo  74 de la Ley 1437 de 2011, y el de insistencia establecido en el  artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, si a ello hubiera lugar.  (Negrilla  fuera de texto).  

Dicha  respuesta fue conocida por el accionante, pues la allegó con  la demanda de tutela.  

En  ese orden, considera la Sala que el  Delegado de Orientación y Asesoría a Víctimas de  la Defensoría del Pueblo le informó a LUIS GONZALO  DUARTE VARÓN que contra la respuesta otorgada a su solicitud,  procedía el recurso de reposición –  ante dicha entidad-.  

Además,  le indicó que contaba con la posibilidad de acudir al  mecanismo de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley  1755 de 2015; norma que fue analizada por la Corte Constitucional en  la sentencia C-951 de 20143,  en la que se indicó:  

(…)  la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario  para hacer efectivo el derecho de acceso a la información,  cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho  por parte de la administración, es  idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de  única instancia a través del cual se decide de manera  definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los  documentos públicos,  cuyas características procedimentales en nada riñen con  el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación  legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la  Constitución Política, pero, además, se ajusta a  los cánones del debido proceso previsto en el artículo  29 Constitucional. (Negrilla  fuera de texto).  

Así  mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia  que: «hoy  en día, es claro que con la expedición de la mencionada  Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado  exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera  imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública  ha clasificado como “reservados” deben o no ser  entregados al solicitante, con  lo cual la acción de amparo recobra su carácter  subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental  antedicho»4.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces  para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos,  el amparo resultaba improcedente, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «Artículo          5. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley,          se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad          del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,          tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la          orientación política, las convicciones religiosas o          filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones          sociales, de derechos humanos, o          que promueva intereses de cualquier partido político o que          garanticen los derechos y garantías de partidos políticos          de oposición así como los datos relativos a la salud,          a la vida sexual y los datos biométricos.                     

Artículo          6. Tratamiento de datos sensible. Se prohíbe el tratamiento          de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su          autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en          los casos que por ley no se requerido el otorgamiento de dicha          autorización. (Negrilla          fuera de texto).  

3          A través de la cual la alta Corporación realizó          la «revisión          de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012          Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio          del cual se regula el derecho fundamental de petición y se          sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

4          CC T- 119 de 2017.  

      

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