STP9995-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP9995-2021  

Radicación  #118004  

Acta 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por MARTHA ANGARITA MEJÍA  contra  el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal del  Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y los  ciudadanos Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán  Fonce.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En su condición  de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Campo  Hermoso de Bucaramanga, MARTHA ANGARITA MEJÍA promovió  acción de tutela contra Guillermo Santos Gómez y  Gonzalo Beltrán Fonce —según  afirmó para ese momento eran  miembros  de  la  Junta Administradora de la Plaza de Mercado de esa localidad—  y, por esa vía, reclamó la protección de su  derecho fundamental de petición.  

En tal oportunidad  cuestionó la ausencia de respuesta a los requerimientos  radicados el 11 de junio y 24 de julio de 2020, a través de  los cuales solicitó información concreta respecto del  recaudo de dinero por concepto de alquiler de locales, entre otros  temas administrativos.  

Surtido  el trámite correspondiente, por sentencia del 12 de noviembre  de 2020 el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función  de Conocimiento amparó el derecho de petición a favor  de ANGARITA MEJÍA y otorgó a los accionados el término  de 48 horas para ofrecer respuesta a tales postulaciones. El 14 de  diciembre de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma  ciudad con Función de Conocimiento confirmó esa  decisión.  

Ante  el incumplimiento del fallo, el 23 de diciembre de 2020 el Juzgado 7º  Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento  sancionó con dos días de arresto y multa de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes a Guillermo Santos  Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce.  

Sin embargo, el 20  de enero de 2021 al desatar el grado jurisdiccional de consulta el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad revocó la sanción, tras verificar  que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Sin embargo dicha  determinación no fue notificada a la demandante y, por ende,  ésta inició incidente de verificación  de cumplimiento de fallo  ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función  de Conocimiento. Pese a ello, dicha autoridad le comunicó su  falta de competencia para resolver el requerimiento y de inmediato lo  remitió al despacho encargado de resolver la consulta.  Finalmente, el 22 de abril de 2021 el Juzgado 8º Penal del  Circuito notificó a la accionante del referido proveído.  

En  criterio de ANGARITA MEJÍA la contestación ofrecida no  es clara, de fondo y, menos aún, congruente con lo solicitado,  pues durante varios años Guillermo Santos Gómez y  Gonzalo Beltrán Fonce ejercieron funciones de administradores.  Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación  emitida en sede de consulta.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 22 de  abril de 2021, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los  sujetos pasivos aludidos.  

Los ciudadanos  Gonzalo Beltrán Fonce y Guillermo Santos Gómez  informaron que, tras aportar las respuestas ofrecidas a la  accionante, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con  Función de Conocimiento verificó el cumplimiento de la  orden y resolvió revocar la sanción.  

Por su parte, el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento explicó que, a causa de un error involuntario  de la secretaria del despacho —causado  por el volumen  de  solicitudes diarias que llegan—  omitió remitir la decisión del 20 de enero de 2021 al  correo electrónico de la demandante. Sin embargo, el 22 de  abril siguiente, luego de evidenciar dicha inobservancia cumplió  con tal obligación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó  el amparo. Para el efecto, precisó que la  demandante no demostró la configuración de alguna de  las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la  decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza.  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de  pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, CC T-271 de  2015 y CC T-325 de 2015).  

Así,  la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma  reiterada que aún culminado el trámite incidental es  posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes,  siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el  trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición  de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de  proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9  abr. 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).  

Encuentra  la Sala que el auto proferido el 20 de enero de 2021 por el Juzgado  8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento estuvo precedido del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era  procedente sancionar por desacato a Guillermo  Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce, pues ofrecieron  respuesta a las solicitudes del 11 de junio y 24 de julio de 2020 en  las que ANGARITA  MEJÍA requirió:  

«(…)  1. Dar  un informe detallado de los ingresos recaudados de los puestos y  locales de la plaza de mercado comunal del barrio Campo Hermoso,  propiedad de la Junta de acción comunal desde el año  2005 hasta mediados de septiembre de 2018, tiempo en que fungieron  como administradores de la plaza de mercado. Propiedad de la Junta de  Acción Comunal.  

2.        Informe  detallado de los gastos desde el año 2005 hasta mediados de  septiembre de 2018, en el cual ustedes fungieron como administradores  de la Plaza de Mercado Comunal Campo Hermoso.  

3.        Allegar  los soportes de los ingresos recaudados de los puestos y locales de  la Plaza de mercado comunal de Campo Hermoso, y los soportes de los  gastos de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso.  

4.        ¿Informar  si ustedes como administradores de la Plaza de Mercado autorizaron a  los usuarios o arrendatarios de los puestos y locales o les  expidieron un documento para que la empresa de la Electrificadora de  Santander instalara contadores de luz y gas y a quienes? Copia de las  autorizaciones.  

5.        ¿Informar  como administradores de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso, si  autorizaron a los usuarios o arrendatarios realizar mejoras en los  puestos, ceder puestos o que realizaran ventas de los puestos o  locales de la plaza de mercado, y si tenían facultad para  ello? Allegar copia del documento firmado por los presidentes de la  Junta de Acción Comunal que los facultara para realizar dicho  proceso.  

6.  ¿Informar  si recibieron dineros cuando autorizaron ceder o realizar ventas de  los puestos y locales, quien les aprobó el pago y cuanto  recibieron por estos? Allegar copia de los puestos o locales y  soportes que autorizaron ceder y el valor.  

7.  ¿Cómo  administradores de la plaza de mercado comunal del barrio Campo  Hermoso desde el 2005 a mediados de septiembre de 2018, ustedes  rindieron informes a la Junta de Acción Comunal y a los  usuarios o arrendatarios de los puestos y locales de los dineros  recaudados de administración y de los gastos que realizaron?  Allegar copia de los informes.  

8.  ¿Informar  si ustedes como administradores vendieron los puestos que dejaban los  usuarios desocupados a quienes y el valor? Allegar copia.  

9.  Allegar  el libro de contabilidad donde registraron los ingresos y salidas».  

Respecto de las  cuatro primeras postulaciones los incidentados señalaron que  entre 2005 y 2018 no ejercieron funciones de administradores de la  Plaza de Mercado Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga y,  por ende, no recaudaron ingresos de los locales. Aclararon, además,  que únicamente ostentan la calidad de poseedores de algunos  puestos, por lo que carecen de potestad para pedir a empresas  prestadoras de servicios públicos la instalación de los  contadores de agua y luz. A la par, adujeron que les resulta  imposible adjuntar los informes financieros pretendidos.  

En lo relacionado  a los demás requerimientos insistieron en que no estaban  facultados para autorizar mejoras en la infraestructura de los  locales, así como tampoco consentir cesiones o venta. No  obstante, destacaron que como Presidenta de la Junta de Acción  Comunal la accionante tiene acceso a todos los informes financieros  presentados ante esa entidad por los administradores de la Plaza  entre 2005 a 2018.  

Tras  analizar dichas respuestas, el Juzgado 8º Penal del Circuito de  Bucaramanga con Función de Conocimiento aclaró, en  primer lugar, que en fallos del 12 de noviembre y 14 de diciembre de  2020 fue protegido el derecho de petición a favor de MARTHA  ANGARITA MEJÍA y, por tanto, la orden se concretó a  ofrecer respuesta clara de fondo y congruente a los requerimientos,  lo cual se cumplió durante el trámite del incidente de  desacato.  

En  efecto, Guillermo  Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce  ofrecieron respuesta concreta a cada una de las preguntas planteadas  por la accionante. Al respecto, destacó que la jurisprudencia  especializada ha establecido que no compete al juez de tutela  realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las  respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o  privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su  intervención se limita a verificar que ésta resulte  clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió  en el asunto concreto (CC T-463 de 2011).  

En  tal virtud, refirió que la contestación en la forma  pretendida por ANGARITA MEJÍA escapa a la competencia del juez  constitucional.  

En segundo  término, puntualizó que la calidad de administradores  de los señores Santos  Gómez y Beltrán Fonce  no fue objeto de examen en dicha instancia y, por ello, es inviable  pronunciarse al respecto, así como obligarlos a lo imposible.  Particularmente, porque durante el trámite incidental adujeron  no ostentar tal condición para  satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con  adjuntar informes, balances y demás autorizaciones.  

Es  manifiesto, entonces, que la determinación censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional                   -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga          le negó          el amparo de sus derechos fundamentales a MARTHA ANGARITA MEJÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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