Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
STP9995-2021
Radicación #118004
Acta 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ANGARITA MEJÍA contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y los ciudadanos Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En su condición de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, MARTHA ANGARITA MEJÍA promovió acción de tutela contra Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce —según afirmó para ese momento eran miembros de la Junta Administradora de la Plaza de Mercado de esa localidad— y, por esa vía, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición.
En tal oportunidad cuestionó la ausencia de respuesta a los requerimientos radicados el 11 de junio y 24 de julio de 2020, a través de los cuales solicitó información concreta respecto del recaudo de dinero por concepto de alquiler de locales, entre otros temas administrativos.
Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento amparó el derecho de petición a favor de ANGARITA MEJÍA y otorgó a los accionados el término de 48 horas para ofrecer respuesta a tales postulaciones. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento confirmó esa decisión.
Ante el incumplimiento del fallo, el 23 de diciembre de 2020 el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce.
Sin embargo, el 20 de enero de 2021 al desatar el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad revocó la sanción, tras verificar que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Sin embargo dicha determinación no fue notificada a la demandante y, por ende, ésta inició incidente de verificación de cumplimiento de fallo ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento. Pese a ello, dicha autoridad le comunicó su falta de competencia para resolver el requerimiento y de inmediato lo remitió al despacho encargado de resolver la consulta. Finalmente, el 22 de abril de 2021 el Juzgado 8º Penal del Circuito notificó a la accionante del referido proveído.
En criterio de ANGARITA MEJÍA la contestación ofrecida no es clara, de fondo y, menos aún, congruente con lo solicitado, pues durante varios años Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce ejercieron funciones de administradores. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación emitida en sede de consulta.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de abril de 2021, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Los ciudadanos Gonzalo Beltrán Fonce y Guillermo Santos Gómez informaron que, tras aportar las respuestas ofrecidas a la accionante, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento verificó el cumplimiento de la orden y resolvió revocar la sanción.
Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento explicó que, a causa de un error involuntario de la secretaria del despacho —causado por el volumen de solicitudes diarias que llegan— omitió remitir la decisión del 20 de enero de 2021 al correo electrónico de la demandante. Sin embargo, el 22 de abril siguiente, luego de evidenciar dicha inobservancia cumplió con tal obligación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo. Para el efecto, precisó que la demandante no demostró la configuración de alguna de las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, CC T-271 de 2015 y CC T-325 de 2015).
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
Encuentra la Sala que el auto proferido el 20 de enero de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar por desacato a Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce, pues ofrecieron respuesta a las solicitudes del 11 de junio y 24 de julio de 2020 en las que ANGARITA MEJÍA requirió:
«(…) 1. Dar un informe detallado de los ingresos recaudados de los puestos y locales de la plaza de mercado comunal del barrio Campo Hermoso, propiedad de la Junta de acción comunal desde el año 2005 hasta mediados de septiembre de 2018, tiempo en que fungieron como administradores de la plaza de mercado. Propiedad de la Junta de Acción Comunal.
2. Informe detallado de los gastos desde el año 2005 hasta mediados de septiembre de 2018, en el cual ustedes fungieron como administradores de la Plaza de Mercado Comunal Campo Hermoso.
3. Allegar los soportes de los ingresos recaudados de los puestos y locales de la Plaza de mercado comunal de Campo Hermoso, y los soportes de los gastos de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso.
4. ¿Informar si ustedes como administradores de la Plaza de Mercado autorizaron a los usuarios o arrendatarios de los puestos y locales o les expidieron un documento para que la empresa de la Electrificadora de Santander instalara contadores de luz y gas y a quienes? Copia de las autorizaciones.
5. ¿Informar como administradores de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso, si autorizaron a los usuarios o arrendatarios realizar mejoras en los puestos, ceder puestos o que realizaran ventas de los puestos o locales de la plaza de mercado, y si tenían facultad para ello? Allegar copia del documento firmado por los presidentes de la Junta de Acción Comunal que los facultara para realizar dicho proceso.
6. ¿Informar si recibieron dineros cuando autorizaron ceder o realizar ventas de los puestos y locales, quien les aprobó el pago y cuanto recibieron por estos? Allegar copia de los puestos o locales y soportes que autorizaron ceder y el valor.
7. ¿Cómo administradores de la plaza de mercado comunal del barrio Campo Hermoso desde el 2005 a mediados de septiembre de 2018, ustedes rindieron informes a la Junta de Acción Comunal y a los usuarios o arrendatarios de los puestos y locales de los dineros recaudados de administración y de los gastos que realizaron? Allegar copia de los informes.
8. ¿Informar si ustedes como administradores vendieron los puestos que dejaban los usuarios desocupados a quienes y el valor? Allegar copia.
9. Allegar el libro de contabilidad donde registraron los ingresos y salidas».
Respecto de las cuatro primeras postulaciones los incidentados señalaron que entre 2005 y 2018 no ejercieron funciones de administradores de la Plaza de Mercado Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga y, por ende, no recaudaron ingresos de los locales. Aclararon, además, que únicamente ostentan la calidad de poseedores de algunos puestos, por lo que carecen de potestad para pedir a empresas prestadoras de servicios públicos la instalación de los contadores de agua y luz. A la par, adujeron que les resulta imposible adjuntar los informes financieros pretendidos.
En lo relacionado a los demás requerimientos insistieron en que no estaban facultados para autorizar mejoras en la infraestructura de los locales, así como tampoco consentir cesiones o venta. No obstante, destacaron que como Presidenta de la Junta de Acción Comunal la accionante tiene acceso a todos los informes financieros presentados ante esa entidad por los administradores de la Plaza entre 2005 a 2018.
Tras analizar dichas respuestas, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento aclaró, en primer lugar, que en fallos del 12 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 fue protegido el derecho de petición a favor de MARTHA ANGARITA MEJÍA y, por tanto, la orden se concretó a ofrecer respuesta clara de fondo y congruente a los requerimientos, lo cual se cumplió durante el trámite del incidente de desacato.
En efecto, Guillermo Santos Gómez y Gonzalo Beltrán Fonce ofrecieron respuesta concreta a cada una de las preguntas planteadas por la accionante. Al respecto, destacó que la jurisprudencia especializada ha establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió en el asunto concreto (CC T-463 de 2011).
En tal virtud, refirió que la contestación en la forma pretendida por ANGARITA MEJÍA escapa a la competencia del juez constitucional.
En segundo término, puntualizó que la calidad de administradores de los señores Santos Gómez y Beltrán Fonce no fue objeto de examen en dicha instancia y, por ello, es inviable pronunciarse al respecto, así como obligarlos a lo imposible. Particularmente, porque durante el trámite incidental adujeron no ostentar tal condición para satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con adjuntar informes, balances y demás autorizaciones.
Es manifiesto, entonces, que la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de sus derechos fundamentales a MARTHA ANGARITA MEJÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria