Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación N°. 118899
Acta 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000023-2019-06886.
ANTECEDENTES
1. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“2.1. En un extenso escrito, el apoderado del accionante luego de referir de manera amplia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue capturado Víctor Alfonso Herrera, señaló que este último no recibió ninguna citación a las audiencias de juzgamiento, específicamente desde la diligencia de acusación.
Manifestó que Herrera Mancera no tuvo derecho de controvertir las pruebas allegadas por la fiscalía. Por lo anterior, adujo que presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad solicitud de “incidente de nulidad”.
Bajo ese panorama, aseveró que el 13 de julio de 2021 el ejecutor le mencionó que la condena se encuentra ejecutoriada desde octubre de 2020, por ende, despachó de manera negativa su petición.
Expresó que resulta evidente que el actor no se enteró de la actuación, por lo que, a todas luces, se vulneraron sus garantías procesales, toda vez que de haberse notificado oportunamente, hubiese podido aceptar cargos y hasta lograr un preacuerdo con la fiscalía.
Por consiguiente, pidió que, a través del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se anule la sentencia proferida por el fallador en aras de que se le garantice una apropiada defensa y un debido proceso a Víctor Alfonso Herrera, para que si es del caso controvierta las pruebas descubiertas en su contra y/o haga uso de las rebajas de penas que establece la ley”.
2. La acción de tutela le correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto del 21 de julio de 2021, avocó conocimiento de ésta y vinculó a los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Surtido el trámite descrito, esa Corporación profirió sentencia el pasado 30 de julio de 2021, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela impetrada. Dentro del término legal, el apoderado judicial del actor la impugnó.
4. El 14 de septiembre de 2021, esta Sala de decisión de tutelas, en auto CSJ ATP1416-2021, resolvió:
“DECLARAR la nulidad del proceso de tutela desde el fallo del 30 de julio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la presente acción de tutela”.
Lo anterior, pues se hacía necesario vincular al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000023-2019-06886.
5. En cumplimiento de lo ordenado, el 28 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reanudó el conocimiento de la demanda constitucional. Dispuso mantener las pruebas aportadas por las entidades accionadas y, en aras de subsanar la nulidad decretada, ordenó vincular al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá, para que aportara el expediente del proceso adelantado en contra del accionante y explicara cómo llevó a cabo las notificaciones pertinentes para citarlo a las audiencias a las que dejó de comparecer, y a las partes e intervinientes del proceso penal que se siguió contra el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida fue proferida el 29 de octubre de 2020, con lo que se superó el plazo razonable para acudir a la acción de tutela.
Adicionalmente, evidenció que el accionante conoció la actuación procesal seguida en su contra, debido a que “estuvo presente en las audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, además que estuvo detenido preventivamente por el delito que se le imputó”.
Igualmente, observó que “desde la audiencia de acusación el accionante contaba con representación de un abogado adscrito a la defensoría pública, quien inclusive, estuvo presente en las diligencias que con posterioridad se adelantaron, profesional que contó con la oportunidad de controvertir las decisiones que en contra de su prohijado se adoptaron”.
Agregó que, por lo anterior, el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA, quien afirma que el a quo desconoció que solo se enteró del resultado del proceso hasta el 18 de marzo de 2021, cuando supo “que tenía una orden de captura vigente emanada por el Juzgado accionado”.
Agrega que no “obra plena prueba acerca de que por secretaría o centro de servicios se haya intentado la comunicación con el hoy privado de la libertad”, con lo que no puede afirmarse que conocía cuándo se celebrarían las audiencias a las que dejó de asistir.
Insiste en que “no pudo hacer uso de los recursos de Ley, habida cuenta que nunca estuvo presente en las audiencias señaladas por el Accionado, como lo es la etapa de juicio, por tanto, se procedió a esa actuación la cual fue despachada de manera desfavorable”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y además, porque en el caso que nos ocupa se considera se verifica el cumplimiento de las causales o requisitos de procedibilidad para interponer este tipo de acciones contra decisiones judiciales a favor del señor VICTOR ALFONSO HERRERA MANCERA hoy cesionario demandante.
2. En consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENAR al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA y/o JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación de cargos e inclusive hasta la presentación o radicación del escrito de acusación formulado en contra del accionante, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, y con ello la libertad inmediata de manera condicional del accionante.
3. Advertir a los accionados en el futuro abstenerse de continuar con la vulneración los derechos fundamentales de mi cliente”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2020 por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, pues considera que no fue debidamente citado al proceso, lo que le imposibilitó defenderse de los cargos formulados por la fiscalía.
Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA.
No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una supuesta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, además, el libelista no ataca una decisión de tutela.
Pero la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, contrario a su percepción, se satisface, porque, a pesar del tiempo transcurrido, VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA está actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá por cuenta de dicha sentencia, con lo que es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual (SU-108 de 2018).
No sucede lo mismo con la subsidiariedad, pues el accionante podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia controvertida y exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una nulidad en el proceso por vulneración de su derecho a la defensa.
Adicionalmente, en caso de que la sentencia condenatoria fuese confirmada, VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA podía acudir al recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, analizara el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Ahora, si bien afirma que no pudo acudir a los medios dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos precisamente porque no conoció el proceso, no se evidencia que se haya dado un error en los trámites de notificación que sea atribuible a los funcionarios judiciales, pues actuaron conforme a la información que obraba en el expediente (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).
Puntualmente, en el asunto se observa lo siguiente:
4.1 Luego de que fuera decretada la nulidad del presente trámite constitucional el 14 de septiembre de 2021 (auto CSJ ATP1416-2021), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó vincular al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá, para que aportara el expediente del proceso adelantado en contra del accionante y explicara cómo llevó a cabo las notificaciones pertinentes para citarlo a las audiencias a las que dejó de comparecer.
4.2 El 4 de octubre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá, en su respuesta, informó lo siguiente:
Es bueno precisar su señoría, que todas las citaciones de audiencia con juzgados de conocimiento se realizan según las planillas enviadas por los diferentes despachos al Grupo de Comunicaciones, adscrito a este Centro de Servicios Judiciales, dentro de la cual aparecen los datos a donde se deben citar a los sujetos procesales, esto de conformidad con el programa CSJCOM.
Frente a lo anterior, es importante señalar, que se hizo una búsqueda exhaustiva en las bases de datos que se llevan en el Grupo de Comunicaciones adscrito a este Centro de Servicios, y se pudo establecer que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, únicamente remitió la planilla para citar a los sujetos procesales, a la audiencia de formulación de acusación para el 21 de julio de 2020, a las 8 de la mañana, desconociendo esta oficina administrativa, cómo hizo el Despacho las respectivas citaciones para las diferentes audiencias, realizadas. (como prueba de lo anterior, me permito anexar la mencionada planilla)
Por último, este Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos; demostrando así, que no ha vulnerado derecho deprecado por el actor, en consecuencia invito de manera respetuosa a su señoría, desvincularnos de la presente acción constitucional”.
4.3 En su defensa, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que, para notificar al accionante, llamó al “TEL.: 3212860632”, el cual es el único dato que aportó VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA durante el trámite de las audiencias preliminares, que se adelantaron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control y garantías de Bogotá.
Por lo anterior, “en cada una de las audiencias se dejó registro sobre la llamada, al ÚNICO abonado que informó el procesado en el expediente”.
Adicionalmente, hizo lo posible por ubicarlo, al punto que consultó “las bases de datos públicas de Medicina Legal y ADRES con el fin de verificar si aparecían registros del acusado, lo anterior en razón de la pandemia […] requirió a la delegada Fiscal, para que verificara si al momento de la captura del procesado se aportaron datos diferentes a los ofrecidos en el escrito de acusación”.
Del mismo modo, ordenó que le fuera asignado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que el letrado Orlando Ezequiel González Payares asumió la representación judicial del acusado. Este, por su parte, guardó silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de octubre de 2021, al correo electrónico ogonzalez@defensoria.edu.co, el cual fue aportado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
4.4 Así, era obligación de VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA informar cualquier cambio de domicilio, de teléfono o de correo electrónico a las autoridades judiciales o expresar su deseo de acudir o no a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, así como para la lectura de la sentencia.
Bajo este panorama, no resulta válido que VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA se escude en un supuesto yerro de la administración de justicia para justificar que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, ya que, si bien VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA afirma en la demanda, que, de haber asistido al proceso, “hubiese podido aceptar cargos y hasta lograr un preacuerdo suscrito entre el fiscal y el procesado que podría conllevar una rebaja del 50% de la pena a imponer”, lo cierto es que, si pretendía acudir a una de las salidas alternas al juicio oral, tuvo la oportunidad de allanarse a los cargos propuestos por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y no lo hizo.
Así, aunque hoy señale que cambió de opinión, nada garantiza que ese hubiese sido el curso del proceso, con lo que se trata de argumentos en abstracto que, solo de manera especulativa, podrían conducir a diferentes resultados procesales, pero en nada variaría el sentido o la estructura probatoria de la decisión, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.
Con esto, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.