Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119911
STP15430-2021
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Iban Edilson Torres Cuadrado frente a la sentencia proferida el 16 septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja condenó a Iban Edilson Torres Cuadrado a 126 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014.
1.3. Torres Cuadrado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 13 de abril de 2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo negó su pretensión, en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de abril del presente año, el Juzgado cognoscente la ratificó.
1.4. Inconforme con las anteriores decisiones, Iban Edilson Torres Cuadrado promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Afirmó que los demandados dejaron de tener en cuenta que en la sentencia no se atribuyeron circunstancias de agravación punitiva ni de mayor punibilidad. Al contrario, al ser consciente del incorrecto proceder, aceptó los cargos imputados.
Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee «arraigo familiar y me fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible, esgrimiendo consideraciones, no manifestadas por el juez fallador».
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.
Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Iban Edilson Torres Cuadrado insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que las autoridades accionadas no conculcaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
3.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que Iban Edilson Torres Cuadrado agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional.
3.2. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Torres Cuadrado.
4. Caso concreto
4.1. En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que:
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.2. En el presente asunto, se tiene que el 24 de febrero de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, condenó a Iban Edilson Torres Cuadrado a 126 meses de prisión por la comisión del delito homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.3. Torres Cuadrado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 13 de abril de 2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó sus pretensiones. Al respecto, lo primero que indicó fue que aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 75 meses y 18 días y el sentenciado había purgando entre tiempo físico y redención de pena 78 meses 5,75 días.
Después, refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 en concordancia con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Ejecución de Penas debía analizar la gravedad de la conducta, como requisito para la concesión de la libertad condicional. En ese sentido manifestó que:
[…]Con fundamento en las anteriores precisiones, y sobre ese entendimiento de la exigencia objeto de estudio que este Despacho ha asumido, se ocupará ahora de la valoración de la conducta punible de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO frente a la pretensión de libertad condicional, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables para el mismo, teniendo en cuenta sus características individuales, que constituyen el pronóstico de cumplimiento de los fines de la pena -prevención general y especial.
Entonces, en relación al análisis de la conducta punible en la sentencia y del reproche social que le mereció el fallador, descendiendo al caso concreto de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, tenemos que el mismo fue condenado dentro del presente proceso por el delito de HOMICIDIO, toda vez que de conformidad con la sentencia y el acopio probatorio, la situación fáctica consistió: “En el día y noche del 26 de Junio de 2015, el imputado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO estuvo en compañía de la víctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO y de su señora madre MARY LUZ CUADRADO GL, entre otros, en Sáchica ingiriendo licor. Como a las diez de la noche, se fueron en una motocicleta a la vereda Rondón de Chiquiza, donde residía. Llegaron a la vereda siguieron tomando en una tienda del sector, posteriormente se fueron a la casa de habitación y ya en la madrugada del 27 de junio de 2015, a las 1:30 horas, aproximadamente se formó un conflicto en el cual IBAN EDILSON TORRES CUADRADO le propinó seis heridas con arma corto punzante al señor JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO, quien perdió la vida en forma inmediata en el lugar de los hechos por causa de las lesiones recibidas. Una vez se produjo la conducta, el imputado abandonó el lugar, pero después estuvo atento a los llamados que se le hicieron. Es de informar que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es hijo de la señora MARY LUZ CUADRADO GIL y esta señora estaba conviviendo desde hace un año con la víctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO. El imputado no vivía en la casa de su señora madre, pero llegaba a quedarse esporádicamente. También se tiene conocimiento que entre víctima y victimario no existían las mejores relaciones, sino que, por el contrario, ya habían tenido inconvenientes, esto es, unos meses antes de la conducta investigada”. (f. 40 Cuaderno Fallador).
Respecto de la valoración de la conducta punible por el fallador, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja – Boyacá, en el acápite de Punibilidad precisó:
“(…) En la imputación no se atribuyeron circunstancias de agravación punitivo no genéricas ni específicas, se escoge en consecuencia el cuarto mínimo de movilidad, 208 a 268.5 meses de prisión.
Seleccionado el cuarto, debe mirarse que no había razón para la violencia ejercida por el acusado, el daño que ha generado a la familia con la pérdida del ser querido dejar a la propia madre al cuidado de tres menores, lo que muestra el GRAVE DAÑO CAUSADO; la forma en que es ejecutado el acto, la cobardía, el exceso, la frialdad, la insensibilidad mostrada, el que ya le había advertido al hombre que lo iba a matar revelando alta intensidad en el DOLO de matar, el que fue en presencia de su ser amado, de los niños, un caso más de abuso, intolerancia e irrespeto por la vida, y que es necesario por razones de prevención general corregir de la sociedad, a ello se suma el huir del lugar de los hechos, criterios éstos que para el despacho permiten escoger como base de pena DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE PRISIÓN, es decir veintiún (21) años” (f. 33 cuaderno fallador).
Por lo que por un lado, en relación al análisis de la conducta punible del condenado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO y toda vez que el delito es una manifestación externa de la personalidad del infractor, examinado el grado de reproche que le mereció al Juzgador fallador en la sentencia la conducta punible del aquí condenado, tenemos que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, que con exceso y frialdad atentó sin justificación alguna contra la vida de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.), quien era el compañero permanente de su progenitora, propinándole seis heridas con arma corto punzante y huyendo del lugar de los hechos.
Por tanto, el comportamiento desarrollado por IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es de gran reproche social, pues como lo señaló el Juez Fallador, el condenado acabó con la viuda de una persona sin que existiera un motivo razonablemente admisible, desplegando una conducta que ya le había sido advertida a la víctima revelando alta intensidad en el DOLO para desplegar la conducta que acabó con la vida de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.), el que fue en presencia de la progenitora del condenado, quien además era la compañera permanente del occiso y, de los niños, reflejándose un caso de abuso, intolerancia e irrespeto por la vida.
Lo anterior, deja ver que el comportamiento personal y social del aquí sentenciado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, va en contra del respeto de los bienes jurídicos protegidos por el legislador, además deja ver su falta de valores y principios al actuar de manera intolerable ante una discusión, haciendo uso de un arma blanca que portaba para de esta manera causar la muerte de una persona.
De otro lado, tenemos que el buen comportamiento en reclusión del aquí condenado, no determina por sí solo que el condenado esté apto para su reinserción al seno de la sociedad, máxime cuando el mismo es parte de sus obligaciones y del tratamiento penitenciario y es otro requisito a valorar para el otorgamiento de la libertad conforme lo estableció el legislador en la Ley 1709 de 2014 Art. 30, que se le aplica a IBAN EDILSON TORRES CUADRADO por favorabilidad, aparte de la valoración de la conducta punible, en forma que lo hizo el fallador en la sentencia.
Por tanto, si bien es cierto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá remitió el certificado de conducta No. 7632893 de fecha 03/03/2021, en el cual se hace constar que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO tuvo conducta calificada en el grado de BUENA Y EJEMPLAR durante el periodo comprendido entre el 07/04/2016 a 23/02/2021, la cartilla biográfica y la resolución No. 112-092 del 3 de marzo de 2021, mediante la cual le emiten concepto FAVORABLE para la concesión de la Libertad Condicional suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá, también lo es que ante el imperativo legal de la valoración de la conducta punible en la forma realizada por el fallador y referida, de donde se dedujo fundadamente la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario para IBAN EDILSON TORRES CUADRADO bajo el postulado de la funciones de la pena, lo que repito, impide acceder a la concesión de su libertad condicional. [Negrillas fuera de texto original]
Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 28 de junio de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito Tunja, la ratificó con los siguientes argumentos:
[…] en la providencia que se revisa se hizo alusión a los hechos narrados en la sentencia, de los que se advierte que el aquí condenado le segó la vida a su padrastro, compañero permanente de su progenitora. Que en el acápite de REPROCHE se señaló que se lesionó el bien jurídico tutelado de la vida, cegando la vida de JOSÉ SALOMÓN LÓPEZ GUERRERO, sin ningún reparo, mostrando con ellos su frialdad a la hora de atentar contra los derechos ajenos y de esta forma tomando la justicia por su propia mano, siendo cobarde y cruel.
De comparar lo anterior con lo registrado en la sentencia, se tiene que efectivamente ese análisis lo realizo el juez fallador.
Se agrega que, en la sentencia de instancia, en el acápite “DEL INJUSTO COMETIDO Y LA RESPONSABILIDAD” se registró “Los documentos muestran como el 27 de Junio de 2015, fue ultimado JOSÉ SALOMÓN LÓPEZ GUERRERO, tras sufrir seis heridas con arma corto punzante, cinco de ellas en el tórax, la otra en el antebrazo derecho, …” esto se puede acompasar con la apreciación del a quo, sobre la intensidad en el dolo, pues se dijo en la sentencia que 5 de las heridas lesionaron un pulmón, el diafragma, el abdomen, un riñón, el intestino delgado, entre otros.
Sumado a que, también quedó registrado en la sentencia (página 11) que la compañera sentimental del hoy occiso indicó que la propia víctima sabía que IBAN lo iba a matar, por ello trataron de huir para refugiarse, pero que cayo y por ello fue presa fácil del agresor armado, cobarde, que sometió al hombre indefenso, en un acto desproporcionado (en palabras del juez fallador), que inclusive hirió a la progenitora, quien evitaba que lo siguiera acuchillando. También en ese acápite el juez fallador refirió a expresiones como “insensibilidad del agresor”, “la intención fría de matar”. En el acápite de REPROCHE se indicó la expresión “… su conducta no solo reviste suma gravedad, sino que fue realizada de manera despiadada, sin consideración alguna y en un total desprecio por la vida de los demás”, “de esta forma tomando justicia por su propia mano, siendo cobarde y cruel”.
En suma, tal como lo señaló el a quo después de revisar el fallo condenatorio de fecha 24 de febrero de 2015, se evidencia que la conducta desplegada por el procesado fue grave, sumado al análisis que ahora se realiza, se advierte que el sentenciado no supera satisfactoriamente esa valoración previa de la conducta, por la modalidad, naturaleza y gravedad de esta.
4.4. Así las cosas, se encuentra que la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Tunja abordó el análisis integral del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el recurso de apelación y puso de presente los argumentos para confirmar la decisión del a quo, resaltando que en sede de primera instancia se analizó la gravedad de la conducta conforme con lo señalado en la sentencia condenatoria, sin que en esa argumentación se haya adicionado aspectos diferentes o adicionales a los señalados en la misma.
Por tanto, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Nótese que los demandados aplicaron en debida forma el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Iban Edilson Torres Cuadrado, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables.
Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021