STP2184-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

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STP2184-2021  

Radicación  No. 111477  

(Aprobado  Acta No. 38)  

  

Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARTHA  ESPERANZA SALAZAR,  contra  la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a  la administración de justicia, vida y mínimo vital.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, la Congregación de las Hermanas de  la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima  Virgen y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 73001310500220160005400.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  MARTHA  ESPERANZA SALAZAR  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la  Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la  Presentación de la Santísima Virgen,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una  pensión de vejez y el respectivo cálculo actuarial.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, a  través de sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió  a las pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  Inconforme con la determinación, ambas partes incoaron recurso  de apelación, el cual, a pesar del tiempo transcurrido desde  el 16 de enero de 2019, fecha en que fue admitido, no ha sido  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada lesiona sus prerrogativas constitucionales y le genera un  perjuicio irremediable, en tanto carece de medios de subsistencia y  la mora en resolver la alzada agrava su situación.  

  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 73001310500220160005400  y  ordene  al Tribunal Superior de Ibagué emitir decisión de fondo  que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 9 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se  opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la  “accionante  no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones  injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría  en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos  quienes también llevan tiempo esperando la resolución  de las decisiones judiciales”.  

  

La  representante legal de la Congregación  de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de  la Santísima Virgen acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no  tiene competencia alguna para resolver la queja de la actora.  

  

A  su turno, la titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Ibagué se limitó a manifestar que profirió  sentencia de primera instancia dentro de la actuación con  radicado 73001310500220160005400  y  que se atiene a lo que el superior jerárquico decida frente a  la alzada propuesta por la interesada.  

  

Por su parte, la  Sala Laboral del tribunal demandado informó que “en  la actualidad el proceso de la accionante, según el orden de  llegada, se encuentra enlistado en el turno 199 del inventario, por  lo que en principio a simple vista no podría saltarse el  turno, puesto que con ello vulneraría la posición en  que se encuentran otros procesos que llegaron antes para ser  sustanciados”.  Así mismo, precisó que, con ocasión de la  emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el virus  COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una  medida de suspensión de los términos judiciales  mediante “el  Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, excepto en acciones de  tutela y habeas corpus entre otros, las cuales se vieron prorrogadas  hasta el día 27 de abril de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11518  del 25 de abril de 2020, en donde se comenzó a ampliar las  excepciones en materia laboral”.  En tal sentido, aclaró que “fue  solo hasta el 7 de mayo de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11549 que el  Consejo Superior de la Judicatura incluyó dentro de las  excepciones las Pensiones de Vejez y teniendo en cuenta esto se  procedió a proyectar los procesos que se encontraban en turno  relacionados con dicho tema, incluyendo el de la accionante que dadas  las circunstancias en este momento se encuentra sustanciado y en  trámite de revisión por los magistrados integrantes de  la Sala para proceder a fijar fecha de juzgamiento la cual se tiene  prevista para el 24 de junio de 2020”.  

  

Mediante sentencia  del 17 de junio de 2020, la Corporación a  quo  negó  el amparo solicitado, tras considerar que el juez constitucional no  se puede entrometer en la organización interna de un despacho,  para alterar el turno de los procesos a cargo, con clara afectación  del derecho a la igualdad de otros usuarios de la administración  de justicia, cuyos expedientes han ingresado con anterioridad para  emitir el respectivo pronunciamiento.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió.  Con tal finalidad, adujo que no es cierto que exista una fecha de  audiencia de fallo programada cono afirma el tribunal demandado, por  lo que la vulneración de sus garantías fundamentales  persiste. Bajo esas circunstancias, solicitó que se tenga en  cuenta que los términos judiciales no están suspendidos  respecto de procesos que guarden relación con el  reconocimiento de pensión de vejez, como es su caso, según  lo dispuesto en el Acuerdo  PCSJA20-11556  del  22 de mayo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

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Como punto de  partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por la promotora  del amparo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada  a este trámite, en la resolución del recurso de  apelación interpuesto al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 73001310500220160005400,  resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo  29 de la Constitución Política, una de las  manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene  una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una tardanza en el trámite de la alzada,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

Es cierto, en  principio, que, en el presente asunto, para el momento en que se  impulsó este mecanismo constitucional, había  transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la  prenombrada Corporación el expediente para la resolución  del recurso.  Claramente, esa situación se contrapone a la  misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución  de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

  

Lo anterior  reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que,  en  virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  se  decretó la  suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo  No. PCSJA20-11517  del  15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, circunstancia que se verificó de manera  consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados en su totalidad  desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567,  evento  que incidió notablemente en el normal desarrollo de las  actividades y funciones de todas las sedes judiciales.  

  

Así mismo,  cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos  para la resolución de los procesos implica una perturbación  del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo  nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la de la actora, quienes, de la misma  manera que acontece a ésta, se han visto afectados por la  actual situación de emergencia sanitaria y presentan  padecimientos o circunstancias que los hace así mismo personas  de especial protección constitucional.  

  

No  obstante, revisada la ficha técnica de la actuación  identificada con radicado 73001310500220160005400,  visible en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Corte pudo constatar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué ya llevó a cabo audiencia  de fallo de segunda instancia el 15 de julio de 2020.  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

  

Bajo ese hilo  argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la gestora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías superiores que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por MARTHA  ESPERANZA SALAZAR.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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