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HUGO QUINTERO BERNATE
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STP2184-2021
Radicación No. 111477
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA ESPERANZA SALAZAR, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, vida y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500220160005400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARTHA ESPERANZA SALAZAR promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y el respectivo cálculo actuarial.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Inconforme con la determinación, ambas partes incoaron recurso de apelación, el cual, a pesar del tiempo transcurrido desde el 16 de enero de 2019, fecha en que fue admitido, no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
(iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada lesiona sus prerrogativas constitucionales y le genera un perjuicio irremediable, en tanto carece de medios de subsistencia y la mora en resolver la alzada agrava su situación.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73001310500220160005400 y ordene al Tribunal Superior de Ibagué emitir decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la “accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales”.
La representante legal de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia alguna para resolver la queja de la actora.
A su turno, la titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué se limitó a manifestar que profirió sentencia de primera instancia dentro de la actuación con radicado 73001310500220160005400 y que se atiene a lo que el superior jerárquico decida frente a la alzada propuesta por la interesada.
Por su parte, la Sala Laboral del tribunal demandado informó que “en la actualidad el proceso de la accionante, según el orden de llegada, se encuentra enlistado en el turno 199 del inventario, por lo que en principio a simple vista no podría saltarse el turno, puesto que con ello vulneraría la posición en que se encuentran otros procesos que llegaron antes para ser sustanciados”. Así mismo, precisó que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de suspensión de los términos judiciales mediante “el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, excepto en acciones de tutela y habeas corpus entre otros, las cuales se vieron prorrogadas hasta el día 27 de abril de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11518 del 25 de abril de 2020, en donde se comenzó a ampliar las excepciones en materia laboral”. En tal sentido, aclaró que “fue solo hasta el 7 de mayo de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11549 que el Consejo Superior de la Judicatura incluyó dentro de las excepciones las Pensiones de Vejez y teniendo en cuenta esto se procedió a proyectar los procesos que se encontraban en turno relacionados con dicho tema, incluyendo el de la accionante que dadas las circunstancias en este momento se encuentra sustanciado y en trámite de revisión por los magistrados integrantes de la Sala para proceder a fijar fecha de juzgamiento la cual se tiene prevista para el 24 de junio de 2020”.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, tras considerar que el juez constitucional no se puede entrometer en la organización interna de un despacho, para alterar el turno de los procesos a cargo, con clara afectación del derecho a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia, cuyos expedientes han ingresado con anterioridad para emitir el respectivo pronunciamiento.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. Con tal finalidad, adujo que no es cierto que exista una fecha de audiencia de fallo programada cono afirma el tribunal demandado, por lo que la vulneración de sus garantías fundamentales persiste. Bajo esas circunstancias, solicitó que se tenga en cuenta que los términos judiciales no están suspendidos respecto de procesos que guarden relación con el reconocimiento de pensión de vejez, como es su caso, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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Como punto de partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por la promotora del amparo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este trámite, en la resolución del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral con radicado 73001310500220160005400, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la alzada, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Es cierto, en principio, que, en el presente asunto, para el momento en que se impulsó este mecanismo constitucional, había transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la prenombrada Corporación el expediente para la resolución del recurso. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados en su totalidad desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora, quienes, de la misma manera que acontece a ésta, se han visto afectados por la actual situación de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o circunstancias que los hace así mismo personas de especial protección constitucional.
No obstante, revisada la ficha técnica de la actuación identificada con radicado 73001310500220160005400, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte pudo constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ya llevó a cabo audiencia de fallo de segunda instancia el 15 de julio de 2020.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la gestora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MARTHA ESPERANZA SALAZAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).