Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3101-2021
Radicación n.° 115433
(Aprobación Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, con ocasión del proceso penal 05360600000020200005 (en adelante, proceso penal 2020-00005).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que, las audiencias de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2019 y la preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2020, se adelantaron una vez vencido el término procesal previsto en los artículos 175-3 y 313-3 de la Ley 906 de 2004. Pese a que elevó varias peticiones alegando el vencimiento de términos procesales, las mismas no fueron atendidas favorablemente.
Asimismo, resalta que el juicio oral se adelantó el 11 de junio de 2020, una vez fenecidos los plazos fijados en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y aunque solicitó la libertad por vencimiento de términos, su petición fue negada.
Narró que, el 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, lo declaró responsable, en virtud del allanamiento a cargos efectuado en audiencia preparatoria, como coautor del delito de hurto calificado agravado en el grado de tentativa, y lo condenó a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, dentro del proceso penal 2020-00005.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el día 31 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la decisión del a quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se declare que la pena impuesta dentro del proceso penal 2020-00005 es desproporcionada, puesto que, no se le concedió la rebaja de la pena por allanamiento de cargos, en virtud del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal; además, alegó que, se omitió dar respuesta a las peticiones dirigidas a la indemnización de las víctimas (pago de daños y perjuicios) ocasionados con la conducta punible.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 2020-00005, adelantado en contra del accionante por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.
Advirtió que, el demandante interpuso otras dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, las cuales fueron radicadas en esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los Radicados No. 113858 y 113766, las cuales cursaron en los Despachos de los Magistrados Fabio Ospitia Garzón y Eyder Patiño Cabrera, respectivamente.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi enunció los trámites adelantados dentro del proceso penal 2020-00005, que cursó en contra del accionante.
Asimismo, indicó que en el curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales.
Añadió que, el accionante presentó diversas solicitudes de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, las mismas fueron decididas de manera desfavorable.
Finalmente, resaltó que el accionante ha interpuesto múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos, lo que considera como un abuso del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por parte de las autoridades accionadas.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por parte de las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2020-00005, y se ordene su libertad inmediata.
En su demanda de tutela, no mencionó las acciones constitucionales invocadas ante esta misma Sala de Casación Penal; sin embargo, esta situación fue advertida por las autoridades judiciales accionadas en el decurso del trámite constitucional.
Se evidencia entonces que, el día 24 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, mediante Radicado No. 113858, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, mediante la cual resolvió negar la solicitud de amparo invocada, al resultar desatinado que el actor pretenda utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales ya agotadas.
Por otra parte, el día 26 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, mediante Radicado No. 113766, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el mismo accionante, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto, no es dable alegar las causales de libertad dispuestas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a través de este excepcional escenario constitucional .
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que los otros escritos de tutelas, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se amparen sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, por consiguiente, se ordene su libertad inmediata.
En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional, quien concedió el recurso de apelación, que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda instancia por parte de este Despacho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al