STP3101-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3101-2021  

Radicación  n.° 115433  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüi, con ocasión del proceso penal  05360600000020200005 (en adelante, proceso penal 2020-00005).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y defensa, que  considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones  de las autoridades judiciales accionadas.  

Señaló que, las  audiencias de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2019  y la preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2020, se  adelantaron una vez vencido el término procesal previsto en  los artículos 175-3 y 313-3 de la Ley 906 de 2004. Pese a que  elevó varias peticiones alegando el vencimiento de términos  procesales, las mismas no fueron atendidas favorablemente.  

Asimismo, resalta que el juicio oral  se adelantó el 11 de junio de 2020, una vez fenecidos los  plazos fijados en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y aunque  solicitó la libertad por vencimiento de términos, su  petición fue negada.  

Narró que, el 10 de  junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüi, lo declaró responsable, en  virtud del allanamiento a cargos efectuado en audiencia preparatoria,  como coautor del delito de hurto calificado agravado en el grado de  tentativa, y lo condenó  a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, dentro del proceso penal  2020-00005.  

Contra esta decisión fue  interpuesto recurso de apelación, por lo que, el día 31  de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, resolvió confirmar la decisión del a  quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de  casación.  

Por estos motivos, acude a la  vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos  fundamentales antes señalados, y solicita que se declare que  la pena impuesta dentro del proceso penal 2020-00005 es  desproporcionada, puesto que, no se le concedió la rebaja de  la pena por allanamiento de cargos, en virtud del artículo 352  del Código de Procedimiento Penal; además, alegó  que, se omitió dar respuesta a las peticiones dirigidas a la  indemnización de las víctimas (pago de daños y  perjuicios) ocasionados con la conducta punible.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  realizó una síntesis de las  actuaciones desplegadas dentro del proceso  penal 2020-00005, adelantado en contra del  accionante por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad  de tentativa.  

Advirtió  que, el demandante interpuso otras dos acciones de tutela con  fundamento en los mismos hechos, las cuales fueron radicadas en esta  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo  los Radicados No. 113858 y 113766, las cuales cursaron en los  Despachos de los Magistrados Fabio Ospitia Garzón y Eyder  Patiño Cabrera, respectivamente.  

2.- El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi enunció  los trámites adelantados dentro del proceso  penal 2020-00005, que cursó en  contra del accionante.  

Asimismo, indicó que en el  curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías  constitucionales y procesales.  

Añadió que, el  accionante presentó diversas solicitudes de libertad por  vencimiento de términos, sin embargo, las mismas fueron  decididas de manera desfavorable.  

Finalmente, resaltó que el  accionante ha interpuesto múltiples acciones constitucionales  por los mismos hechos, lo que considera como un abuso del derecho.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi.  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia  de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre esta particular  situación, con fundamento en la sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

Lo anterior, tiene fundamento  en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues  establecen que las actuaciones de los particulares y de las  autoridades públicas deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las  personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de  economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de  la Constitución Política confirma lo anterior al  consagrar la «prevalencia del  interés general» como uno  de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En síntesis, como la  promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas  lesiona el interés general, es deber de las autoridades  jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existe  una vulneración a los derechos fundamentales del señor  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  por parte de las autoridades accionadas.  

Inicialmente, y como fue puesto  en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por  parte de las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que no  es la primera vez que el accionante acude a la vía  constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de  la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal  2020-00005, y se ordene su libertad inmediata.  

En su demanda de tutela, no  mencionó las acciones constitucionales invocadas ante esta  misma Sala de Casación Penal; sin embargo, esta situación  fue advertida por las autoridades judiciales accionadas en el decurso  del trámite constitucional.  

Se evidencia entonces que, el  día 24 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón,  mediante Radicado No. 113858, emitió fallo de primera  instancia dentro de la acción de tutela instaurada por RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ, mediante  la cual resolvió negar la solicitud de amparo invocada, al  resultar desatinado que el actor pretenda utilizar la acción  de tutela para revivir oportunidades procesales ya agotadas.  

Por otra parte, el día  26 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con  ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, mediante  Radicado No. 113766, emitió fallo de primera instancia dentro  de la acción de tutela instaurada por el mismo accionante,  mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo  solicitado, por cuanto, no es dable alegar las causales de  libertad dispuestas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  a través de este excepcional escenario  constitucional .  

Los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración  de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

De lo previamente reseñado,  se extrae que al igual que los otros  escritos de tutelas, el accionante insiste, entre otros aspectos que,  se amparen sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüi, posteriormente confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y,  por consiguiente, se ordene su libertad inmediata.  

En conclusión, la acción  invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo  fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad  de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional, quien concedió el recurso de apelación,  que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda  instancia por parte de este Despacho.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela  formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ  en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva  de esta providencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en el evento  de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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