STP15413-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15413-2021  

Radicación  nº 120367  

Acta   300  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  ANDRÉS ARANGO RIVERA,  contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío),  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el accionante que mediante sentencia de 18 de abril de 2017 fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia  a la pena principal de 209 meses y 8 días de prisión,  tras hallarlo responsable de los delitos de «concierto  para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas y municiones de uso privativo de las FFAA,  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes».  

Agregó  que se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso de  resocialización ha sido satisfactorio, por lo que solicitó  al juez que vigila la ejecución de su pena, Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretensión  que fue resuelta de manera adversa a sus intereses y, una vez  apelada, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

A  juicio del censor, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos  fundamentales por cuanto para resolver su solicitud tuvieron en  cuenta la exigencia descrita en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es  haber descontado el 70% de la pena impuesta, pues en su criterio  dicha norma no le era aplicable por haber perdido su vigencia.  

De  igual forma sostuvo que no le era oponible la exclusión de  beneficios y subrogados penales descrita en el artículo 11 de  la Ley 733 de 2002, por cuanto esa disposición había  sido derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley  890 de 2004.  

Por  lo anterior solicita: i)  dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal y juzgado accionados,  para en su lugar conceder el beneficio administrativo de 72 horas  reclamado; y ii)  ordenar  al INPEC su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad, que  corresponda con la fase de ejecución de la pena en la que se  encuentra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto de 2 de noviembre de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba el auto de 11  de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales confirmó la negativa del beneficio  solicitado.  

2.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada refirió que su decisión estuvo ajustada a  derecho y se sustentó en el artículo 68A del Código  Penal que prohíbe conceder beneficios y subrogados penales a  quienes, como el accionante, hayan sido juzgados por el delito de  tráfico de estupefacientes. En consecuencia solicitó  negar el amparo de tutela.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se limitó a  allegar copia de la decisión confutada.  

4.  El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia manifestó  que lo pretendido por el demandante era cuestionar los autos emitidos  al interior del trámite de ejecución de la pena y por  lo tanto su despacho carecía de legitimación en la  causa por pasiva.  

5.  Por  su parte, el Director del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas)  adujo que la autoridad competente para ordenar los traslados de los  internos era la Dirección General del INPEC, previa solicitud  del interesado, que en este caso sería el condenado o su  apoderado.  

6.  El  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- guardó  silencio durante el término de traslado de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS ARANGO RIVERA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  De  la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que, la causal especial de  procedibilidad detectada, puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

En  primer lugar, la negativa de conceder el beneficio administrativo no  se sustentó en la exigencia descrita en el numeral 5° del  artículo 147  de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena  impuesta, ni en la exclusión de que trata el artículo  11 de la Ley 733 de 2002, como  erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por  expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley  599 de 2000.  

En  relación con el beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a  los condenados  que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Dicha  norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás  disposiciones que integran el sistema penal, por ello para conceder  el beneficio administrativo el juez que esté vigilando la  ejecución de la pena debe verificar también que el  condenado no esté inmerso en alguna de las causales de  exclusión de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  que dispone:  

«ARTÍCULO  32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el  cual quedará así:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No  se concederán;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  delitos (…) relacionados con el tráfico de  estupefacientes y otras infracciones (…). (Resalta  la Sala).  

En  caso sub  judice,  al resolver la solicitud del beneficio, el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas) constató que ARANGO  RIVERA había  sido condenado, entre otros, por el delito de tráfico de  estupefacientes, el cual se encuentra excluido de beneficios y  subrogados penales, de conformidad con el artículo 68A del  Código Penal citado en precedencia.  

La  anterior determinación fue apelada por el censor y confirmada  por el Tribunal Superior de Manizales con idéntico criterio.  Al respecto indicó:  

«En  efecto, adviértase que el condenado no es acreedor al  otorgamiento del instituto jurídico que reclama, por expresa  prohibición legal del artículo 68A del Código  Penal, que a la letra reza: (…)  

Con  la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó  en claro su voluntad respecto a que las personas que hayan sido  condenadas por delitos dolosos o preterintencionales, entre ellos,  aquéllas que atentan contra el bien jurídico de la  Salud Pública, Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes, de ninguna manera se les podrá otorgar  beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquéllos  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal.»  

Acto  seguido, se refirió a la vigencia de la citada disposición  para el momento de la conducta y evidenció que sí le  era aplicable al actor (principio de legalidad):  

«En  el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado  cumplía a cabalidad las exigencias enunciadas, al no tener  alternativa diferente le negó el beneficio administrativo, ya  que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 9 de diciembre de  2015, en plena vigente (sic) el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, por el cual se adicionó el citado artículo 68A  ibídem. Téngase en cuenta, además, que de  conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el  permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo y al haber  sido el señor Carlos Andrés condenado por la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, entre otras, no tiene en ninguna fase o momento de  la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de  acceder a dicha figura.»  

Por  lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos  para el otorgamiento del beneficio solicitado, no había lugar  a revocar el auto que lo negó:  

«Para  concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras  en cuanto regulan la materia acá debatida, solo admiten una  interpretación exegética (literal), y que surge como  evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atrás  citada. Aunque no puede desconocer esta Corporación la  problemática que se presenta en los centros de reclusión  del país, lo que ha llevado a la declaratoria del estado de  cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, tal  situación per se no puede ser óbice para que los  operadores judiciales, en contravía de la normativa que regula  la materia, puedan disponer la concesión de beneficios cuando  no se cumplan las exigencias legales, pues tal situación  podría acarrear consecuencias jurídicas adversas,  máxime cuando se observa que uno de los ilícitos por el  que fue sancionado el señor Carlos Andrés atentó  contra el bien jurídico de la salud Publica, y tal conducta,  se reitera, fue excluida de la prerrogativa que se depreca.»  

Así  las cosas, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la  disposición normativa llamada a regular el caso en concreto,  lo cual no hace imperiosa la intervención del juez  constitucional. El hecho de que el hoy accionante no se encuentre  conforme con las decisiones en mención, no implica, per  se  que deba concederse la protección invocada, máxime que,  se reitera, aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite, por lo que se  negará el amparo invocado.  

4.  De  la solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.  

Aun  cuando el actor no indicó en qué centro carcelario  estaba purgando la pena que le fue impuesta, dentro del acápite  de las pretensiones requirió que por vía de tutela se  ordenara su traslado a una cárcel de mediana seguridad que  estuviera acorde con su proceso de resocialización.  

Para  resolver el problema jurídico, resulta pertinente recordar que  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  impone declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando  el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance  para la protección de sus garantías constitucionales  (CSJ  STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019,  rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre  otros).  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 8° del  Decreto 4151 de 2011 «Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones»,  es competencia de la Dirección General «7.  Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los  cuales la población condenada deba cumplir la ejecución  de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.»  

En  materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de  1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de  2014, establecen que éste  puede ser solicitado por juez de ejecución de penas, el  interno o su apoderado, a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

En  ese orden, como se trata de un trámite reglado y no se  aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante ya  solicitó a la citada autoridad penitenciaria, o al juzgado que  vigila la ejecución de su pena, la necesidad de su traslado a  una cárcel de mediana seguridad, la  intervención de juez de tutela en ese asunto resulta  improcedente, pues  de accederse a lo solicitado se desconocerían las  características de subsidiariedad y residualidad que rigen  este mecanismo excepcional de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Ibídem.  

3          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

4          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

5          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

6          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

7          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

8          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

9          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».      

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