STP16124-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 16124-2021  

Radicación  No. 118996  

Acta No. 232  

Bogotá,  D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIÁN  ALBERTO MORENO TORRES,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la secretaría de esa Corporación y  la secretaría de la Sala Laboral del aludido tribunal.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. FABIÁN          ALBERTO MORENO TORRES promovió proceso ordinario laboral          contra ALMACENES ÉXITO S.A. y ENVIRED COMERCIALIZADORA S.A.,          con el propósito de que se declarara la existencia de un          contrato realidad entre las partes y el consecuente pago de          prestaciones sociales.  

            

ii. El conocimiento          de la demanda correspondió al Juzgado 6º Laboral del          Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia          del 12 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones          postuladas por la parte actora.  

            

iii. Al Desatar el          recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con          providencia del 28 de junio de 2017, confirmó la decisión          del a          quo,          salvo en lo concerniente al pago de indemnización moratoria.  

            

iv. El 10 de marzo de          2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el          recurso extraordinario de casación, decidió casar          parcialmente la sentencia de segundo grado.  

            

v. Refiere el          accionante que, aunque en la parte resolutiva de esta última          sentencia se dispuso la devolución del expediente al juzgado          de origen y de que aparentemente ya salió de la Corte con          oficio del 24 de marzo de este año, la actuación          continua sin arribar al despacho de primera instancia, circunstancia          que le impide lograr la materialización de la sentencia,          luego de 7 años de actividad procesal para reclamar sus          derechos.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  y  ordene  “a  la entidad accionada, que un plazo de cuarenta y ocho horas (48)  posteriores a la notificación del presente fallo, remitir el  expediente 11001310500620140009600 al juzgado de origen para lo de su  competencia”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  26 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que “lo  solicitado por el Accionante en relación a la firma del Auto  de Obedézcase y Cúmplase dentro del proceso  11001310500620140009601, y con conocimiento del Honorable Magistrado  Dr. Diego Roberto Montoya Millán; fue entregado al Despacho el  día 03 de septiembre de 2021, misma fecha en que fue firmado  por el ponente, por lo que respetando los términos procesales  indicados en la normatividad aplicable, el mismo fue publicado en el  estado 158 del 06 de septiembre de la anualidad; dando entonces el  trámite pertinente para que las partes involucradas en el  proceso, tengan conocimiento de lo indicado en dicho Auto. Así  mismo, se informa al Honorable Magistrado, que cumplido el término  de ejecutoria de los tres (3) días posteriores a la  publicación el Auto, tal y como lo indica el artículo  317 del Código General del Proceso, el mismo será  devuelto al juzgado de origen”.  En esas condiciones, solicitó negar el amparo impetrado, por  carencia actual de objeto.  

Por su parte, la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral refirió que, llegado el expediente a que alude el  actor,  “se  adelantó su estudio y se elaboró proyecto que, en  tiempo, fue presentado a consideración de los demás  integrantes de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en Sesión  del 10 de marzo de 2021 asignándose identificación  alfa-numérica SL762-2021, por lo que surtida la notificación,  «mediante Oficio 1087 del 24 de marzo de 2021 (…)  remitió el expediente al tribunal de origen para el respectivo  trámite (sic)»”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de FABIÁN  ALBERTO MORENO TORRES  se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más 5  meses desde que la Sala de Casación Laboral emitió  sentencia en sede extraordinaria al interior del proceso  11001310500620140009600  y remitió la actuación a la Corporación de  segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá no ha procedido a hacer devolución  del expediente al Juzgado 6º de esa especialidad, para poder  finalmente hacer efectivo el fallo judicial proferido a su favor.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro del  sub-lite,  de las  pruebas allegadas al trámite y los informes rendidos por las  autoridades convocadas,   así como de la revisión del link de Consulta de  Procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, a pesar de que  el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620140009600  arribó al Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de  2021, este órgano sólo el 3 de septiembre de 2021  procedió a emitir auto disponiendo obedecer y cumplir lo  ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en proveído del 10 de marzo del año en  curso, impulsando, finalmente, de ese modo la actuación, como  era lo pretendido por el promotor del resguardo al promover esta  acción. De hecho, constata la Sala que tal providencia fue  notificada por estado del 6 de septiembre de 2021, por lo que, una  vez se verifique su ejecutoria, las diligencias serán  remitidas al juzgado de origen, tal y como anunció la  Corporación de segundo grado.  

En ese orden de  ideas, en el caso  concreto  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  FABIÁN  ALBERTO MORENO TORRES,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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