STP15360-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15360-2021  

Radicación  n° 119932  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por los accionantes, Alfredo  Antonio Solano Fajardo y  Martha Cecilia Gómez Álvarez,  contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la  tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  administración de justicia y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

Al trámite  se vinculó a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

(…)  

De lo relatado  en el escrito de tutela se extrae que los ciudadanos Alfredo Antonio  Solano Fajardo y Martha Cecilia Gómez Álvarez registran  como propietarios del inmueble con F.M.I. 140-65149, respecto del  cual se adelanta acción de extinción del derecho de  dominio, en el proceso de radicado 0500031200022019-00019 00, que  actualmente cursa fase de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

3.2. Se agregó  a la demanda que la resolución que ordenó imponer  medidas cautelares en contra de la citada propiedad fue proferida el  22 de febrero de 2008. El 21 de mayo de 2021 la Sociedad de Activos  Especiales dispuso adelantar el mecanismo de enajenación  temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuación  surtida y el hecho de que no se dan las condiciones normativas para  su implementación.  

3.3. Lo  anterior, en razón a que el 3 de mayo de 2017, la Fiscalía  33 Especializada declaró la improcedencia de la acción  de extinción de dominio respecto del inmueble con FMI  140-65149, por considerar que los titulares estaban investidos de  buena fe exenta de culpa. Proveído que fue puesto a  consideración de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  quien al surtir el grado jurisdiccional del consulta, resolvió  revocar la decisión, y en su lugar, proferir resolución  en contra del patrimonio afectado.  

4. PRETENSIONES  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes  solicitan:  

“…se  ordene a la Sociedad de Activos Especiales y al Comité de  Enajenación del FRISCO que suspenda los efectos de la  Resolución 1132 de 2021 mediante la cual se ordena iniciar la  enajenación temprana de una serie de bienes, en los que  respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  140-65149, de nuestra propiedad, hasta tanto no se dicte un fallo  definitivo en el proceso de extinción de dominio que  actualmente tramita el Juzgado Segundo Penal de Extinción de  Dominio de Antioquia”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente la acción  de tutela, tras estimar que en primer lugar, la actuación de  la SAE de disponer en Resolución 1132 de mayo de 2021 la  enajenación temprana, se enmarca en un trámite amparado  por la ley, pues se deriva de la facultad otorgada por el numeral 4  del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.  

Además,  añadió la Colegiatura que tampoco era dable dar  aplicación a la excepción de inconstitucional de la  disposición en cita, en tanto la norma que regula el trámite  administrativo de la enajenación temprana fue declarada  constitucional por la Corte Constitucional en SC-357 de 2019.  

Indicó  también que tampoco procede la tutela para precaver un daño  inminente, pues no se enmarca en las hipótesis desarrolladas  por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia para ordenar la suspensión de una medida como la  invocada en la presente acción, dado que no se estructura una  expectativa razonable de no declaratoria de la extinción del  derecho de dominio, pues si bien los accionantes afirmaron que la  Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio en  decisión del 3 de marzo de 2017 declaró la  improcedencia de la acción extintiva, también lo es,  que conforme se puso en conocimiento por el ente instructor, en el  traslado de la demanda de tutela, e incluso por los actores, esa  decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, en sede de consulta, para en su lugar proferir resolución  de procedencia en contra del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 140-65149.  

Finalmente indicó  que le asiste razón a los accionantes al afirmar que entre el  inicio de la acción de extinción de dominio el 22 de  febrero de 2008 y la resolución de procedencia 4 de febrero de  2019, transcurrió un término de 10 años, mismo  que a simple vista y desconociendo las particularidades del caso en  concreto podría considerarse excesivo. Sin embargo, acotó  que lo cierto es que el proceso ya se encuentra en sede de  juzgamiento, habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 14 de  febrero de 2019.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los accionantes, quienes expresaron su desacuerdo con el fallo de  primera instancia dado que, el hecho que una norma haya sido  declarada exequible por la Corte Constitucional no significa que su  aplicación sea acorde a la Constitución Política  en todos los casos. Aducen que hay situaciones en las cuales la  enajenación temprana es inconstitucional, como ocurre en su  caso, pues dicha figura lesiona el derecho a la dignidad humana.  

A su vez,  destacaron que la mora en la decisión judicial no solo es  atribuible al ente investigador pues el proceso fue rechazado en dos  ocasiones por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de  Antioquia, y que fue precisamente la Corte Suprema de Justicia la que  asignó la competencia a ese despacho, quien avocó  conocimiento del trámite procesal.  

Indicaron que  desde que se tomó la medida cautelar han aportado pruebas,  tenido que acudir a la acción de tutela en dos ocasiones  previas, se han visto obligados a contratar abogados en tres ciudades  distintas y, en general, toda suerte de actos de parte procesal.  Todas estas actividades han tenido como fin recuperar el bien  adquirido, pues pretenden demostrar que se obró de buena fe de  ahí que cuando el Estado a través de la SAE, pretende  vender el bien que adquirieron con su esfuerzo, lesiona la dignidad  humana.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

A juicio de la  parte actora, la autoridad tutelada viola sus prerrogativas  superiores al haber dispuesto la aplicación del mecanismo de  enajenación temprana respecto del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 14065149, ubicado en la  ciudad de Montería, como consecuencia de las medidas  cautelares ordenadas por la Fiscalía 33 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, en el proceso de  extinción de dominio de radicado núm.  0500031200022019-0001900, que actualmente se encuentra en fase de  juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia; pues, dicho asunto no ha  culminado, se ha demorado excesivamente y, además, la venta  prematura vulnera sus derechos a la dignidad humana.  

Con  el fin de abordar la solución del problema jurídico que  concita la atención de la Sala, habrá de verificarse,  en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el  fondo del reclamo propuesto por la accionante.  

No  suscita discusión que el asunto reviste de relevancia  constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del  derecho fundamental al debido proceso, entre otros.  

Igualmente,  se encuentra superado el requisito de inmediatez,  pues  la resolución que se autoriza la enajenación temprana,  1132, data del 21 de mayo de 2021 y la promoción del amparo lo  fue antes del 20 de septiembre siguiente.  

Continuando  con el análisis, se observa cumplido el requisito de  subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el  fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución  proferida por la S.A.E., la parte accionante no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera  ejecución. Además, la Fiscalía no está  habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la  competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales  – S.A.E.  

Sobre  el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que:  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  (negrilla fuera del texto)  

Finalmente,  se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la  procedencia de la acción de tutela.  

Sin  embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga  vocación de prosperar pues el artículo 91 de la Ley  1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización  del correspondiente comité, a entre otras acciones, a  enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de  los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su  devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya  finalizado (en similar sentido se indicó en   STP13070-2021).  

De  ahí que en Resolución 1132 de mayo de 2021 se haya  autorizado el mecanismo de la enajenación temprana bajo la  causal contenida en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley  1849 de 2017, que dispone que dicha alternativa es procedente cuando  “4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración. (…)”;  tal  y como fue aprobado por el comité  de  enajenaciones del Frisco, en relación con un bien sobre el  cual pesaba una medida cautelar.  

Entonces,  las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen  al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el  legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1.  

Adicionalmente,  si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo  (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en  los que no hay decisiones “definitivas”,  esto es, “sin  hacer tránsito a cosa juzgada”,  pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable  que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones  (STP16849-2018) donde exista una decisión favorable de no  extinción pendiente de ejecutoria por la interposición  de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien  permanecerá en propiedad de los interesados.  

Sin  embargo, en esta oportunidad no se avizora ninguna circunstancia  excepcional, principalmente porque no hay decisión que permita  inferir que los actores tengan una expectativa razonable de no  extinción de dominio, ni se verifica el perjuicio  irremediable, pues los implicados descansan la presunta vulneración  en su interés en demostrar que adquirieron el predio de buena  fe, y que el proceso extintivo lleva más de 13 años sin  decisión definitiva; sin embargo, tales argumento en manera  alguna permiten consolidar una situación exceptiva que amerite  la intervención del juez de tutela, pues hacen parte de la  problemática a debatir en el proceso de extinción, el  cual acarrea una connatural afectación legítima a la  propiedad de resolverse con sentencia desfavorable sin que, además  se verifique en la actualidad una inactividad procesal que acarree  vulneración.  

El  asunto extintivo actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento,  habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio el 14 de febrero de  2019, desde cuyo momento no ha trascurrido un tiempo  desproporcionado, pues se encuentra surtiendo etapa probatoria,  registrando como última providencia la del 23 de julio de  2021, según informe rendido por esa autoridad judicial.  

Bajo  esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente  el elemento idóneo para inferir que, ante el inicio del  trámite de enajenación temprana, podría  configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las  limitaciones al derecho de propiedad, mas allá del legitimo y  derivado del proceso de extinción que se adelanta.  

Por  lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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