Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3346-2021
Radicación n.° 115153
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Motoreste Autos S.A., a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Tras hacer un recuento de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la entidad accionada en el curso del proceso de protección al consumidor iniciado contra la SOCIEDAD MOTORESTE AUTOS S.A. con radicación 2019-164055, relacionadas con el recurso de apelación que se interpuso contra tal determinación, siendo declarado desierto con el argumento de no haberse pagado el valor de las expensas, precisa el apoderado de la empresa que la entidad accionada incurre en un defecto procedimental por actuar al margen del procedimiento establecido que vulnera las garantías invocadas, dado que nunca comunicó al correo electrónico indicado para el efecto, el “valor de las expensas y el valor de la cuenta donde debería consignarse” para de esta forma surtir el recurso de apelación.
2.1. 2. Las expensas bajo esas condiciones serian de cero pesos y por tanto el Juez debió remitir el expediente vía digital y no en físico como lo pretende; por su parte siempre actuó con diligencia y cuidado; es inaceptable aducir que no se cancelaron por negligencia, tampoco se demostró que a él se le hubiera dado a conocer el valor de las expensas para conceder la apelación y como prueba de ello, dice, aporta los pantallazos de los correos electrónicos en los que se puede apreciar que nunca fue remitida comunicación sobre el valor de las expensas.
2. 1. 3. Con apoyo en abundante jurisprudencia que reproduce en fragmentos alusiva a los requisitos de procedibilidad de la acción, derecho al debido proceso, y defecto procedimental absoluto, pide que se deje sin efecto el proceso desde el auto que declaro desierto el recurso de apelación. Aporta como pruebas pantallazos de correos electrónicos, oficio de respuesta emitido por la Superindustria y Comercio, audios de llamada telefónica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir que la actuación objetada no incurrió en causales de procedibilidad.
Destacó que según el artículo 323 del Código General del Proceso el recurso de apelación contra sentencias se concederá en el efecto devolutivo, además, dispone la remisión del expediente original al superior.
Adujo que en aplicación de lo dispuesto en el canon 324, inciso 2º ejusdem, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró desierto el recurso interpuesto por la empresa interesada, esto es, la omisión en el pago de las expensas.
Resaltó que en este caso, se informó por parte de la accionada a la sociedad demandante de la carga que se le imponía para que su recurso vertical fuera analizado, no obstante, aquella omitió efectuar el pago e incumplió con el presupuesto establecido por la ley.
LA IMPUGNACIÓN
La Sociedad Motoreste Autos S.A., a través de apoderado, manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia sin esgrimir los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada, al interior de la acción de protección al consumidor n.o 19-164055, seguida en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad, el recurso de apelación de sentencia en el Código General del Proceso y, finalmente, el caso concreto.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. El recurso de apelación contra sentencias en el Código General del Proceso
Lo primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo el Código General del Proceso, es lo concerniente al efecto de la apelación de sentencias, al establecer en su artículo 323, como regla excepcional el suspensivo, únicamente, para «las que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas», mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo.
Con la concesión de la apelación en el efecto devolutivo «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», por ello el legislador ordenó, tratándose de sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelación no se podrá «hacer entrega de dinero u otros bienes», y que para ese cometido deberá remitirse «el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantara con las copias respectivas».
En virtud de ese efecto con respecto de las sentencias, compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la expedición de las copias que resulten indispensables para ese propósito, en los términos que consagra el artículo 324 de la mentada disposición normativa.
Ese canon con respecto a la «remisión del expediente o sus copias» al superior, en el evento de interponerse «recurso de apelación» establece, que «en el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322».
Y en el inciso segundo precisa, que «[…] cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes».
Esta disposición establece que debe existir un pronunciamiento expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, pues a partir de ello surge la carga sobre el recurrente de «suministrar las expensas necesarias» para la reproducción de los folios «que el juez señale». Por lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere, cumplida la presentación de los reparos concretos, deberá remitirse el expediente original al superior para lo de su cargo.
Esa «carga procesal» se impone satisfacer en un término perentorio, cuya desatención acarrea, la «sanción procesal» de declaratoria de desierta de la alzada.
La Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad del artículo 356 del derogado estatuto procedimental civil, hoy replicado en similares términos en el precepto 324 del Código General del Proceso, precisó que:
«La negativa al trámite del recurso de apelación, por la omisión del respectivo impugnante de asumir la erogación económica que suponen las copias del expediente necesarias para que pueda continuar dicho trámite, no constituye una opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento superior; por el contrario, obedece a una valoración razonable del legislador que debe ser respaldada.
(…) Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado» (Se Subraya; C.C. C-1512 de 2000).
3. Caso concreto
3.1. En este evento, la sociedad actora acude al amparo con el objeto de cuestionar el auto emitido el 15 de septiembre de 2020, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella, al interior de la acción de protección al consumidor n.o 19-164055.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó la acción de protección al consumidor n.° 19-164055, en virtud de la denuncia presentada por Ruth Vira Espinosa Estupiñán en contra de la sociedad MOTORESTE AUTOS S.A.
Contra esa determinación la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue presentado el 22 siguiente y concedido en efecto devolutivo. De igual modo, dispuso remitir el asunto a la Secretaría de la Superintendencia para liquidar el valor de las expensas y proporcionar el número de cuenta donde se debía hacer el pago.
Con oficio 4006-1358 del 23 de julio, se remitió al apoderado de la accionada, la cotización de los gastos de envío del expediente en apelación; y con memorial 19-164055-00024, la empresa de servicios postales 4-72, certificó la entrega de dicho oficio al correo electrónico jaxiand@hotmail.com no lo enviaron a un sitio físico??? 472 envía correos electrónicos??.
En auto n.° 86131 del 15 de septiembre de esa anualidad, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la accionada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 354 del Código General del Proceso declaró desierto el recurso de apelación, por el no pago de las expensas requeridas dentro del término legal.
Determinación que fue notificada al demandado, quien formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que no fue comunicado del valor de las expensas ni del número de cuenta.
A través de proveído n.° 128640 del 17 de diciembre se resolvió no reponer la decisión y declarar desierta la alzada. Adicionalmente, se reseñó que con oficio 4006-1358 del 23 de julio, remitió al apoderado de la accionada, la cotización de los gastos de envío del expediente en apelación.
3.2. Como en este evento, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida al interior del diligenciamiento n.° 19-164055, fue declarado desierto en auto del 15 de septiembre de 2020, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia accionada, lo fue en virtud de la omisión en el pago de las expensas a cargo de la parte interesada, tal y como lo establece el artículo 324 del Código General del Proceso, esa determinación no se ofrece arbitraria o ilegal.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el apoderado de la sociedad Motoreste S.A. según las constancias remitidas por la demandada, con oficio 4006-1358 del 23 de julio, se remitió al apoderado de la accionada, la cotización de los gastos de envío del expediente en apelación; y con memorial 19-164055-00024, la empresa de servicios postales 4-72, certificó la entrega de dicho oficio al correo electrónico jaxiand@hotmail.com. Es decir, que fue debidamente informado de la carga que se le imponía para acceder a la alzada, no obstante, incumplió ese presupuesto.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación emitida por la accionada y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.