STP15359-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP15359-2021  

Radicación  n° 119924  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Álvaro  Javier  Zapata Burgos,  frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que originó la demanda de amparo, rad.  05001310501820180049000/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  demandante pidió que se dejen sin efectos las sentencias  proferidas al interior del decurso confutado, «se  de aplicación al principio de la condición más  beneficiosa»  y se «ordene  a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de  sobrevivientes […] en calidad de compañero permanente  de la señora Sara Colorado Upegui, por un salario mínimo  vital y de manera vitalicia, conforme al Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, […] la indexación  del retroactivo pensional […] y el auxilio funerario […]».  

Como  fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que  presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente Sara  Colorado Upegui, a partir del 29 de septiembre de 2012 y con  fundamento en el Decreto 758 de 1990,  por haber cotizado la causante más 300 semanas en cualquier  tiempo, asunto radicado con el nº. 2018-490 y repartido al  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que, por  sentencia de 7 de septiembre de 2020, desestimó sus  pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 16 de  julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Para  el tutelante, las citadas providencias judiciales transgreden sus  garantías superiores, dado que desconocieron el principio de  la condición más beneficiosa que permite la aplicación  del «Acuerdo  049 de 1990, para que se le conceda la pensión de  sobrevivientes, pues su compañera tenía más de  300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994»,  sumado a que «se  debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003, por  contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100  de 1993, pues pasó de exigir la acreditación de 26  semanas a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al  fallecimiento».  

Indicó  que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por «su  avanzada edad [67 años], falta de un empleo, falta de pensión  que ayude a cubrir su sustento diario, y su difícil situación  económica».  

FALLO RECURRIDO  

Enfatizó  que el accionante dejó de recurrir en casación la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo,  conforme al artículo 86  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en  ambas instancias del proceso.  Añadió que el interesado pudo solicitar  en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido  en el artículo 151 del Código General del Proceso, para  garantizar  el acceso a la administración y el derecho de defensa.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderada especial, quien, además  de reiterar los argumentos del libelo introductorio, tendientes a  obtener la pensión de sobreviviente, adujo que era inviable la  formulación de la demanda de casación por carecer de  interés para recurrir, en la medida en que la pretensión  no superaba los 120 SMLMV.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al  mínimo vital y seguridad social  invocados por Álvaro  Javier  Zapata Burgos.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto dejó de recurrir en casación la providencia  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, al interior del proceso radicado con el  n°. 05001310501820180049000/01.  Además, determinó que el libelista no padece perjuicio  irremediable alguno.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean  administrativas o jurisdiccionales.  

Solo resulta  admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de  dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A  quo  constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por  Álvaro  Javier  Zapata Burgos,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso  radicado con el n° 05001310501820180049000/01.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia de seguridad social. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

En respuesta a lo  esgrimido por el recurrente, atinente a la improcedencia del aludido  recurso de casación por la falta de interés para  recurrir (120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  mecanismo extraordinario), se indica que si el monto de las mesadas  causadas hasta el momento de promover el citado proceso ordinario  laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda  instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga  recordar que lo pedido por Álvaro  Javier  Zapata Burgos es  el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio.  

Esto es, una  incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se  extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las  mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097; STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465; CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707; y  CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

También se  comparte el criterio del A  quo  constitucional, concerniente a que la escasez de dinero no es excusa  suficiente y válida para omitir plantear tal instrumento de  defensa. Pues, bien pudo solicitar  en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido  en el artículo 151 del Código General del Proceso, para  garantizar el acceso a la administración y el derecho de  defensa a quien «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley deben alimento». Incluso,  pudo acudir a la Defensoría del Pueblo, para que un abogado  experto en asuntos de seguridad social en pensión atendiera su  caso.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.  Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de  2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

Pues, luego de  consultada la base de datos de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1  se pudo constatar que Álvaro  Javier  Zapata Burgos,  pertenece al régimen contributivo en salud, como cotizante,  adscrito a la EPS SURAMERICA desde el 1 de septiembre de 2019. Ello  permite sostener válidamente que el actor percibe ingresos  para su subsistencia y que recibe la atención médica  que pueda llegar a necesitar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *