Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15360-2021
Radicación n° 119932
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por los accionantes, Alfredo Antonio Solano Fajardo y Martha Cecilia Gómez Álvarez, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:
(…)
De lo relatado en el escrito de tutela se extrae que los ciudadanos Alfredo Antonio Solano Fajardo y Martha Cecilia Gómez Álvarez registran como propietarios del inmueble con F.M.I. 140-65149, respecto del cual se adelanta acción de extinción del derecho de dominio, en el proceso de radicado 0500031200022019-00019 00, que actualmente cursa fase de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
3.2. Se agregó a la demanda que la resolución que ordenó imponer medidas cautelares en contra de la citada propiedad fue proferida el 22 de febrero de 2008. El 21 de mayo de 2021 la Sociedad de Activos Especiales dispuso adelantar el mecanismo de enajenación temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuación surtida y el hecho de que no se dan las condiciones normativas para su implementación.
3.3. Lo anterior, en razón a que el 3 de mayo de 2017, la Fiscalía 33 Especializada declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble con FMI 140-65149, por considerar que los titulares estaban investidos de buena fe exenta de culpa. Proveído que fue puesto a consideración de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quien al surtir el grado jurisdiccional del consulta, resolvió revocar la decisión, y en su lugar, proferir resolución en contra del patrimonio afectado.
4. PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan:
“…se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y al Comité de Enajenación del FRISCO que suspenda los efectos de la Resolución 1132 de 2021 mediante la cual se ordena iniciar la enajenación temprana de una serie de bienes, en los que respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-65149, de nuestra propiedad, hasta tanto no se dicte un fallo definitivo en el proceso de extinción de dominio que actualmente tramita el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de Antioquia”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que en primer lugar, la actuación de la SAE de disponer en Resolución 1132 de mayo de 2021 la enajenación temprana, se enmarca en un trámite amparado por la ley, pues se deriva de la facultad otorgada por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
Además, añadió la Colegiatura que tampoco era dable dar aplicación a la excepción de inconstitucional de la disposición en cita, en tanto la norma que regula el trámite administrativo de la enajenación temprana fue declarada constitucional por la Corte Constitucional en SC-357 de 2019.
Indicó también que tampoco procede la tutela para precaver un daño inminente, pues no se enmarca en las hipótesis desarrolladas por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la suspensión de una medida como la invocada en la presente acción, dado que no se estructura una expectativa razonable de no declaratoria de la extinción del derecho de dominio, pues si bien los accionantes afirmaron que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio en decisión del 3 de marzo de 2017 declaró la improcedencia de la acción extintiva, también lo es, que conforme se puso en conocimiento por el ente instructor, en el traslado de la demanda de tutela, e incluso por los actores, esa decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en sede de consulta, para en su lugar proferir resolución de procedencia en contra del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-65149.
Finalmente indicó que le asiste razón a los accionantes al afirmar que entre el inicio de la acción de extinción de dominio el 22 de febrero de 2008 y la resolución de procedencia 4 de febrero de 2019, transcurrió un término de 10 años, mismo que a simple vista y desconociendo las particularidades del caso en concreto podría considerarse excesivo. Sin embargo, acotó que lo cierto es que el proceso ya se encuentra en sede de juzgamiento, habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 14 de febrero de 2019.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, quienes expresaron su desacuerdo con el fallo de primera instancia dado que, el hecho que una norma haya sido declarada exequible por la Corte Constitucional no significa que su aplicación sea acorde a la Constitución Política en todos los casos. Aducen que hay situaciones en las cuales la enajenación temprana es inconstitucional, como ocurre en su caso, pues dicha figura lesiona el derecho a la dignidad humana.
A su vez, destacaron que la mora en la decisión judicial no solo es atribuible al ente investigador pues el proceso fue rechazado en dos ocasiones por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, y que fue precisamente la Corte Suprema de Justicia la que asignó la competencia a ese despacho, quien avocó conocimiento del trámite procesal.
Indicaron que desde que se tomó la medida cautelar han aportado pruebas, tenido que acudir a la acción de tutela en dos ocasiones previas, se han visto obligados a contratar abogados en tres ciudades distintas y, en general, toda suerte de actos de parte procesal. Todas estas actividades han tenido como fin recuperar el bien adquirido, pues pretenden demostrar que se obró de buena fe de ahí que cuando el Estado a través de la SAE, pretende vender el bien que adquirieron con su esfuerzo, lesiona la dignidad humana.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
A juicio de la parte actora, la autoridad tutelada viola sus prerrogativas superiores al haber dispuesto la aplicación del mecanismo de enajenación temprana respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 14065149, ubicado en la ciudad de Montería, como consecuencia de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el proceso de extinción de dominio de radicado núm. 0500031200022019-0001900, que actualmente se encuentra en fase de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; pues, dicho asunto no ha culminado, se ha demorado excesivamente y, además, la venta prematura vulnera sus derechos a la dignidad humana.
Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por la accionante.
No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la resolución que se autoriza la enajenación temprana, 1132, data del 21 de mayo de 2021 y la promoción del amparo lo fue antes del 20 de septiembre siguiente.
Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Además, la Fiscalía no está habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E.
Sobre el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que:
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. (negrilla fuera del texto)
Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocación de prosperar pues el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización del correspondiente comité, a entre otras acciones, a enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado (en similar sentido se indicó en STP13070-2021).
De ahí que en Resolución 1132 de mayo de 2021 se haya autorizado el mecanismo de la enajenación temprana bajo la causal contenida en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que dispone que dicha alternativa es procedente cuando “4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…)”; tal y como fue aprobado por el comité de enajenaciones del Frisco, en relación con un bien sobre el cual pesaba una medida cautelar.
Entonces, las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1.
Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones “definitivas”, esto es, “sin hacer tránsito a cosa juzgada”, pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones (STP16849-2018) donde exista una decisión favorable de no extinción pendiente de ejecutoria por la interposición de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien permanecerá en propiedad de los interesados.
Sin embargo, en esta oportunidad no se avizora ninguna circunstancia excepcional, principalmente porque no hay decisión que permita inferir que los actores tengan una expectativa razonable de no extinción de dominio, ni se verifica el perjuicio irremediable, pues los implicados descansan la presunta vulneración en su interés en demostrar que adquirieron el predio de buena fe, y que el proceso extintivo lleva más de 13 años sin decisión definitiva; sin embargo, tales argumento en manera alguna permiten consolidar una situación exceptiva que amerite la intervención del juez de tutela, pues hacen parte de la problemática a debatir en el proceso de extinción, el cual acarrea una connatural afectación legítima a la propiedad de resolverse con sentencia desfavorable sin que, además se verifique en la actualidad una inactividad procesal que acarree vulneración.
El asunto extintivo actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 14 de febrero de 2019, desde cuyo momento no ha trascurrido un tiempo desproporcionado, pues se encuentra surtiendo etapa probatoria, registrando como última providencia la del 23 de julio de 2021, según informe rendido por esa autoridad judicial.
Bajo esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente el elemento idóneo para inferir que, ante el inicio del trámite de enajenación temprana, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad, mas allá del legitimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta.
Por lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria