STP15341-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15341-2021  

Radicado  N° 119878.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante  Verónica  Andrea Castro Hernández,  a  través de apoderado,  frente al fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que declaró improcedente el amparo invocado, por  la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales  de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Cúcuta,  al interior del proceso rotulado con el número 54001 600 1131-  2009-02921 (NI 0080-2011).  

Se  dispuso  la vinculación del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  y del Juzgado  4 Penal Municipal con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del Departamento de Norte de Santander.  

Del  libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se  advierte que el  7 de julio de 2015 el Juzgado  4 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta  condenó a Verónica  Andrea Castro Hernández,  a 48 meses de prisión como autora del delito de Hurto  agravado.  

Igualmente,  impuso penas accesorias tales como la inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual.  También concedió el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia por un lapso de  dos años.  

La  defensa apeló el fallo; y el 27 de agosto de 2015 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó.  

Posteriormente,  la implicada solicitó la extinción de la pena. Mediante  auto de 20 de febrero de 2020, la titular del Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta requirió  a la sentenciada para que acreditara el pago de $60.000.000 en favor  de la víctima, para proceder a estudiar de fondo tal  requerimiento.  

Pues, explicó  que la interesada resultó condenada en el incidente de  reparación integral por concepto de perjuicios materiales, en  providencia emitida el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado 4 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.  

Más  tarde, la demandante reiteró su postulación. Así,  la funcionaria accionada, en auto de 22 julio 2021, dispuso lo  siguiente:  

(…)  a efectos de materializar el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución que le fue concedido por el  juzgado fallador en la sentencia condenatoria a la señora  Verónica Andrea Castro Hernández, el día 11 de  enero de 2017 suscribió Diligencia de Compromiso, en la que se  le hizo la advertencia que debía cumplir una serie de  compromisos, entre estos “4.-Reparar los daños  ocasionados por el delito.” (Se adjunta copia de la diligencia  para mayor comprensión.)  

Posteriormente,  en Sentencia de Incidente de Reparación, de fecha 24 de  septiembre de 2019, fue condenada al pago de $60.000.000 por el Daño  Material Emergente en favor de la víctima, para lo cual se le  concedió el término de 12 meses, so pena de que incurra  en incumplimiento de los compromisos legales adquiridos y de las  consecuencias legales que ello acarrea.  

Por  lo anterior, y con el propósito de resolver la solicitud de  extinción de la pena elevada por el apoderado judicial de la  sentenciada (a quien el fallador le concedió el beneficio de  la suspensión condicional de la ejecución, es decir no  se encuentra privada de la libertad), se REITERA  NUEVAMENTE  lo dispuesto en el auto de fecha 20  de febrero de 2020.  (Sic)  

Después,  ante otro requerimiento de Verónica  Andrea Castro Hernández,  referente a la extinción de la pena, el juzgado demandado se  remitió, por segunda vez, a lo ordenado en la providencia  primigenia (20 de febrero de 2020), a través de auto de 19 de  agosto de 2021.  

La  libelista promueve acción de tutela frente a esas  determinaciones, tras estimar que en  ninguna parte de la sentencia penal fue condenada al pago de daños  y perjuicios causados por la conducta punible en comento y, mucho  menos, a indemnización alguna.  

Asimismo,  expone que, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, han  transcurrido seis (6) años y, a partir de la fecha de  suscripción del acta de compromiso respecto del beneficio de  la suspensión condicional, han transcurrido cuarenta y ocho  (48) meses de prisión, por lo que  «en uno u otro evento se dio cumplimiento al pago del término  de la pena corporal impuesta.»  

A  la par, considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en los  artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal  y que  «por el cumplimiento de una obligación civil  extracontractual se violaban sus derechos». Pues,  para obtener esos pagos, «la  víctima debe adelantar el proceso civil.»  

Corolario  de lo anterior, Verónica  Andrea Castro Hernández  solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición  e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que  declare la extinción de la pena de prisión y la  accesoria impuesta en su disfavor.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo invocado,  en sentencia de 21 de septiembre de 2021.  

Indicó  que  la parte accionante no satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia  constitucional para la procedencia de la acción de tutela,  porque «no  hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación  contra el auto  que le negó la extinción de la pena».  (negrilla  por fuera del texto)  

Añadió  que el proceso se encuentra en trámite y no evidenció  la vulneración de derecho fundamental alguno en detrimento de  los intereses de la memorialista, que amerite la intromisión  del juez de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el apoderado de la accionante, quien  reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la acción  de amparo promovida por Verónica  Andrea Castro Hernández,  contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, bajo el argumento consistente en que «no  hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación  contra el auto que negó la extinción de la pena»,  amén que la actuación se encuentra en curso y no  advirtió la necesidad de la intervención extraordinaria  del fallador de tutela.  

Preliminarmente,  resulta válido aclarar que el requerimiento realizado por la  libelista no puede tramitarse desde la óptica del derecho  fundamental de petición, sino de postulación. Pues, lo  pretendido por ella requiere de un pronunciamiento de carácter  netamente judicial, comoquiera que, para dar respuesta a la solicitud  de extinción de la pena, el Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta debe verificar si la  accionante cumple o no con las exigencias del ordenamiento jurídico  penal.  

Se  advierte que el artículo 86 Superior establece que cualquier  residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela  cuando sus derechos fundamentales «resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública».  En esta categoría se hallan los Jueces de la República.  Por ende, si ellos, al expedir sus decisiones, atentan contra las  garantías judiciales, el amparo constitucional es procedente,  para la protección de las mismas.  

Importa señalar  que, para que la acción de tutela salga avante, es necesario  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales,1  los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos,2  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo excepcional, tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 2005).  

Presupuestos  generales.  

El asunto  cuestionado por  la accionante ostenta  trascendencia constitucional, porque  la falta de pronunciamiento judicial de fondo acerca de su  postulación indica que se encuentra en un limbo jurídico,  respecto de la extinción de la condena tantas veces invocada.  

De  acuerdo con el recuento fáctico esbozado en el acápite  de «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»,  las determinaciones atacadas por la interesada no son susceptibles de  recurso alguno, por cuanto fueron de «CÚMPLASE».  Es decir, de trámite. Por ende, resulta evidente que la  interesada no cuenta con otro instrumento o recurso habilitado para  refutar dichas decisiones de sustanciación. De ese modo, queda  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.  

La presunta  irregularidad procesal alegada por la memorialista tiene un efecto  decisivo en los autos reprobados, el cual, en su criterio, socava sus  garantías judiciales. Se  destaca el último de esos proveídos (19 de agosto de  2021), en tanto y cuanto dispuso remitirse, por segunda ocasión,  a lo ordenado inicialmente (20 de febrero de 2020). Así, la  demandante sigue innecesariamente a la espera de un pronunciamiento  judicial sobre su reclamo.  

La demanda de  tutela fue promovida en un término prudencial, dado que,  entre la última providencia en cita y la presentación  de la demanda de amparo, transcurrieron pocos días.  

La demandante  identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son  generadores de la lesión enrostrada, así como los  derechos agraviados,  al punto que se comprende la ampliamente la problemática  planteada y se descarta que la demanda de amparo ataque un fallo de  tutela.  

Presupuesto  específico.  

Según la  jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en  términos generales, como el apego estricto a las reglas  procesales que obstaculizan la materialización de los derechos  sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de  decisiones judiciales justas.  

En otras palabras,  por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial  abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para  adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles  con el ordenamiento jurídico3.  

Bajo este  supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no  solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas  procesales, sino que además depende de la protección de  los derechos sustanciales. Por ello, la Corte Constitucional ha  sostenido -y  esta Sala de Decisión de Tutelas lo comparte-  que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón  válida para negar la satisfacción de tales  prerrogativas, en la medida en que la existencia de las reglas  procesales se justifica a partir del contenido material que propenden  (SU-061 de 2018).  

La Sala considera  que la providencia de  19 de agosto de 2021 dictada por el juzgado demandado incurrió  en exceso ritual manifiesto, porque, en vez de resolver de fondo lo  concerniente a la extinción de la pena invocada por Verónica  Andrea Castro Hernández,  ora disponer el recaudo de los elementos de juicio que estima  imprescindibles para definir dicha postulación y luego  definir, se  remitió, por segunda vez, a lo ordenado en el auto inicial (20  de febrero de 2020), en franco detrimento de los intereses de la  condenada.  

Pues,  obstinadamente el juzgado objetado se ha dedicado a exigir a la  demandante una  información que bien puede adquirirla directamente, a través  de quien en ese proceso penal actuó como víctima, ora  mediante cualquier diligencia tendiente a recaudar los elementos de  juicio que estime necesarios para resolver de fondo lo solicitado.  Incluso, ante la insistencia de la sentenciada, bien puede definir de  plano tal postulación.  

Todo ello, con la  única finalidad de haber evitado que la libelista, durante  todo este lapso (más de 18 meses), haya permanecido en una  inseguridad jurídica, respecto a lo reclamado.  

Nótese que,  como respuesta a tres requerimientos, el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ha emitido sendos  autos de «CÚMPLASE»,  con lo cual ha impedido a la memorialista saber si su postulación  es negada o concedida, así como reprochar, por intermedio de  recursos, el eventual criterio adverso a sus intereses que sobre el  particular ostente la funcionaria judicial demandada, pese a que  contaba con 10 días para definir, conforme lo establecido en  el artículo 168 de la Ley 600 de 2000,4  que a la letra establece:  

Salvo  disposición en contrario, el funcionario dispondrá  hasta de tres (3) días hábiles para proferir las  providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días  hábiles para las interlocutorias.  

El proceder de la  funcionaria judicial en comento es lesivo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Verónica  Andrea Castro Hernández.  Pues, contrario a lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,5  aún no ha adoptado una decisión de fondo en relación  con el requerimiento específico y concreto realizado por la  memorialista, atinente a que se declare la extinción de la  pena a ella impuesta.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentenciada brindó  argumentos (independientemente de que sean atendibles o no),6  que la condujeron a reiterar su solicitud de extinción de la  pena. Por tanto, resulta obligatorio para la aludida servidora  judicial entrar a pronunciarse acerca de lo enunciado y no mantener  supeditada a la demandante, sin definición alguna desde, por  lo menos, el 20 de febrero de 2020.  

La referida  vulneración es más patente cuando se advierte que el  juzgado en cita conserva la errónea idea consistente en que,  para  proceder a estudiar de fondo tal requerimiento, la interesada debe  acreditar  el pago de $60.000.000 en favor de la víctima, sin existir  fuente formal que ampare dicha postura.  

Se recuerda que  los Jueces de la República están obligados a «Resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional»;  así como a  «Evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos.»  (artículos 138-1 y 139-1 de la Ley 906 de 2004)  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado por esta Corporación, el  deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y  resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  

Lo  analizado simplemente revela la aplicación del sistema  normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el  sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello  refleja la real función social del juez constitucional,  instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las  personas (CSJ STP8825-2020,  1 oct. 2020,  rad. 112507).  

Entonces,  la sentencia recurrida será revocada.  Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Verónica  Andrea Castro Hernández.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  la sentencia impugnada.  

Segundo:  Amparar  a Verónica  Andrea Castro Hernández  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Tercero:  Dejar  sin efecto  el  auto emitido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  al interior del  proceso rotulado con el número 54001 600 1131- 2009-02921 (NI  0080-2011).  

Cuarto:  Ordenar  al Juzgado  4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de  extinción de la pena impetrada por la accionante,  dentro del  proceso rotulado con el número 54001 600 1131- 2009-02921 (NI  0080-2011).  

Quinto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según el pronunciamiento CC          C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales          de orden general son:                     

(i) que la          cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto          es, que el caso involucre la posible vulneración de los          derechos fundamentales de las partes;          

(ii) que se          cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la          tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio irremediable;          

(iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se          interponga en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración;          

(iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          

(v) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y          

(vi) que no          se trate de sentencias de tutela.  

2          Según el pronunciamiento CC          C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales          de orden general son:          

a) Defecto          orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió          sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.          

b) Defecto          procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.          

c) Defecto          fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de          la prueba fue absolutamente equivocada.          

d) Defecto          material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas          inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso          en concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.          

e) Error          inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.          

f) Decisión          sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores          judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones.          

g)          Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía          judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el          funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial          establecida.          

h)          Violación directa de la Constitución: se estructura          cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce,          de forma específica, postulados de la Carta Política.  

3          SU-061 de 2018.  

4          Estatuto          procesal al cual se debe acudir en virtud de lo dispuesto en          artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que contempla el principio          de integración: «En          materias que no estén expresamente reguladas en este código          o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          código de procedimiento civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal.»  

5          Se          indica en fallo confutado que la actora «no          hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación          contra el auto          que le negó la extinción de la pena…»          (negrilla por fuera del original).  

6          La          Corporación A          quo          indicó que la demandante debía ventilar al interior          del proceso respectivo lo acá pretendido, “soportando          su solicitud, si se quiere, con los argumentos expuestos al interior          del presente escrito demandatorio y los elementos de prueba exigidos          por el legislador para la prescripción          de la pena          -sic- en mención.”          (resaltado no original)      

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