Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15341-2021
Radicado N° 119878.
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Verónica Andrea Castro Hernández, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al interior del proceso rotulado con el número 54001 600 1131- 2009-02921 (NI 0080-2011).
Se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del Departamento de Norte de Santander.
Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que el 7 de julio de 2015 el Juzgado 4 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta condenó a Verónica Andrea Castro Hernández, a 48 meses de prisión como autora del delito de Hurto agravado.
Igualmente, impuso penas accesorias tales como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. También concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia por un lapso de dos años.
La defensa apeló el fallo; y el 27 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó.
Posteriormente, la implicada solicitó la extinción de la pena. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, la titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta requirió a la sentenciada para que acreditara el pago de $60.000.000 en favor de la víctima, para proceder a estudiar de fondo tal requerimiento.
Pues, explicó que la interesada resultó condenada en el incidente de reparación integral por concepto de perjuicios materiales, en providencia emitida el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Más tarde, la demandante reiteró su postulación. Así, la funcionaria accionada, en auto de 22 julio 2021, dispuso lo siguiente:
(…) a efectos de materializar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución que le fue concedido por el juzgado fallador en la sentencia condenatoria a la señora Verónica Andrea Castro Hernández, el día 11 de enero de 2017 suscribió Diligencia de Compromiso, en la que se le hizo la advertencia que debía cumplir una serie de compromisos, entre estos “4.-Reparar los daños ocasionados por el delito.” (Se adjunta copia de la diligencia para mayor comprensión.)
Posteriormente, en Sentencia de Incidente de Reparación, de fecha 24 de septiembre de 2019, fue condenada al pago de $60.000.000 por el Daño Material Emergente en favor de la víctima, para lo cual se le concedió el término de 12 meses, so pena de que incurra en incumplimiento de los compromisos legales adquiridos y de las consecuencias legales que ello acarrea.
Por lo anterior, y con el propósito de resolver la solicitud de extinción de la pena elevada por el apoderado judicial de la sentenciada (a quien el fallador le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución, es decir no se encuentra privada de la libertad), se REITERA NUEVAMENTE lo dispuesto en el auto de fecha 20 de febrero de 2020. (Sic)
Después, ante otro requerimiento de Verónica Andrea Castro Hernández, referente a la extinción de la pena, el juzgado demandado se remitió, por segunda vez, a lo ordenado en la providencia primigenia (20 de febrero de 2020), a través de auto de 19 de agosto de 2021.
La libelista promueve acción de tutela frente a esas determinaciones, tras estimar que en ninguna parte de la sentencia penal fue condenada al pago de daños y perjuicios causados por la conducta punible en comento y, mucho menos, a indemnización alguna.
Asimismo, expone que, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, han transcurrido seis (6) años y, a partir de la fecha de suscripción del acta de compromiso respecto del beneficio de la suspensión condicional, han transcurrido cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por lo que «en uno u otro evento se dio cumplimiento al pago del término de la pena corporal impuesta.»
A la par, considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal y que «por el cumplimiento de una obligación civil extracontractual se violaban sus derechos». Pues, para obtener esos pagos, «la víctima debe adelantar el proceso civil.»
Corolario de lo anterior, Verónica Andrea Castro Hernández solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que declare la extinción de la pena de prisión y la accesoria impuesta en su disfavor.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 21 de septiembre de 2021.
Indicó que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, porque «no hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que le negó la extinción de la pena». (negrilla por fuera del texto)
Añadió que el proceso se encuentra en trámite y no evidenció la vulneración de derecho fundamental alguno en detrimento de los intereses de la memorialista, que amerite la intromisión del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de amparo promovida por Verónica Andrea Castro Hernández, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el argumento consistente en que «no hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que negó la extinción de la pena», amén que la actuación se encuentra en curso y no advirtió la necesidad de la intervención extraordinaria del fallador de tutela.
Preliminarmente, resulta válido aclarar que el requerimiento realizado por la libelista no puede tramitarse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Pues, lo pretendido por ella requiere de un pronunciamiento de carácter netamente judicial, comoquiera que, para dar respuesta a la solicitud de extinción de la pena, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta debe verificar si la accionante cumple o no con las exigencias del ordenamiento jurídico penal.
Se advierte que el artículo 86 Superior establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esta categoría se hallan los Jueces de la República. Por ende, si ellos, al expedir sus decisiones, atentan contra las garantías judiciales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de las mismas.
Importa señalar que, para que la acción de tutela salga avante, es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales,1 los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos,2 atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo excepcional, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 2005).
Presupuestos generales.
El asunto cuestionado por la accionante ostenta trascendencia constitucional, porque la falta de pronunciamiento judicial de fondo acerca de su postulación indica que se encuentra en un limbo jurídico, respecto de la extinción de la condena tantas veces invocada.
De acuerdo con el recuento fáctico esbozado en el acápite de «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», las determinaciones atacadas por la interesada no son susceptibles de recurso alguno, por cuanto fueron de «CÚMPLASE». Es decir, de trámite. Por ende, resulta evidente que la interesada no cuenta con otro instrumento o recurso habilitado para refutar dichas decisiones de sustanciación. De ese modo, queda satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
La presunta irregularidad procesal alegada por la memorialista tiene un efecto decisivo en los autos reprobados, el cual, en su criterio, socava sus garantías judiciales. Se destaca el último de esos proveídos (19 de agosto de 2021), en tanto y cuanto dispuso remitirse, por segunda ocasión, a lo ordenado inicialmente (20 de febrero de 2020). Así, la demandante sigue innecesariamente a la espera de un pronunciamiento judicial sobre su reclamo.
La demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, dado que, entre la última providencia en cita y la presentación de la demanda de amparo, transcurrieron pocos días.
La demandante identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así como los derechos agraviados, al punto que se comprende la ampliamente la problemática planteada y se descarta que la demanda de amparo ataque un fallo de tutela.
Presupuesto específico.
Según la jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico3.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido -y esta Sala de Decisión de Tutelas lo comparte- que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida en que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden (SU-061 de 2018).
La Sala considera que la providencia de 19 de agosto de 2021 dictada por el juzgado demandado incurrió en exceso ritual manifiesto, porque, en vez de resolver de fondo lo concerniente a la extinción de la pena invocada por Verónica Andrea Castro Hernández, ora disponer el recaudo de los elementos de juicio que estima imprescindibles para definir dicha postulación y luego definir, se remitió, por segunda vez, a lo ordenado en el auto inicial (20 de febrero de 2020), en franco detrimento de los intereses de la condenada.
Pues, obstinadamente el juzgado objetado se ha dedicado a exigir a la demandante una información que bien puede adquirirla directamente, a través de quien en ese proceso penal actuó como víctima, ora mediante cualquier diligencia tendiente a recaudar los elementos de juicio que estime necesarios para resolver de fondo lo solicitado. Incluso, ante la insistencia de la sentenciada, bien puede definir de plano tal postulación.
Todo ello, con la única finalidad de haber evitado que la libelista, durante todo este lapso (más de 18 meses), haya permanecido en una inseguridad jurídica, respecto a lo reclamado.
Nótese que, como respuesta a tres requerimientos, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ha emitido sendos autos de «CÚMPLASE», con lo cual ha impedido a la memorialista saber si su postulación es negada o concedida, así como reprochar, por intermedio de recursos, el eventual criterio adverso a sus intereses que sobre el particular ostente la funcionaria judicial demandada, pese a que contaba con 10 días para definir, conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000,4 que a la letra establece:
Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.
El proceder de la funcionaria judicial en comento es lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Verónica Andrea Castro Hernández. Pues, contrario a lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,5 aún no ha adoptado una decisión de fondo en relación con el requerimiento específico y concreto realizado por la memorialista, atinente a que se declare la extinción de la pena a ella impuesta.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentenciada brindó argumentos (independientemente de que sean atendibles o no),6 que la condujeron a reiterar su solicitud de extinción de la pena. Por tanto, resulta obligatorio para la aludida servidora judicial entrar a pronunciarse acerca de lo enunciado y no mantener supeditada a la demandante, sin definición alguna desde, por lo menos, el 20 de febrero de 2020.
La referida vulneración es más patente cuando se advierte que el juzgado en cita conserva la errónea idea consistente en que, para proceder a estudiar de fondo tal requerimiento, la interesada debe acreditar el pago de $60.000.000 en favor de la víctima, sin existir fuente formal que ampare dicha postura.
Se recuerda que los Jueces de la República están obligados a «Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional»; así como a «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.» (artículos 138-1 y 139-1 de la Ley 906 de 2004)
Así, es claro, tal como ha sido reiterado por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507).
Entonces, la sentencia recurrida será revocada. Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Verónica Andrea Castro Hernández.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada.
Segundo: Amparar a Verónica Andrea Castro Hernández sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Tercero: Dejar sin efecto el auto emitido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al interior del proceso rotulado con el número 54001 600 1131- 2009-02921 (NI 0080-2011).
Cuarto: Ordenar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de extinción de la pena impetrada por la accionante, dentro del proceso rotulado con el número 54001 600 1131- 2009-02921 (NI 0080-2011).
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el pronunciamiento CC C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales de orden general son:
(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
(vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 Según el pronunciamiento CC C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales de orden general son:
a) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
b) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
d) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso en concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
g) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
h) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
3 SU-061 de 2018.
4 Estatuto procesal al cual se debe acudir en virtud de lo dispuesto en artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que contempla el principio de integración: «En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del código de procedimiento civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.»
5 Se indica en fallo confutado que la actora «no hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que le negó la extinción de la pena…» (negrilla por fuera del original).
6 La Corporación A quo indicó que la demandante debía ventilar al interior del proceso respectivo lo acá pretendido, “soportando su solicitud, si se quiere, con los argumentos expuestos al interior del presente escrito demandatorio y los elementos de prueba exigidos por el legislador para la prescripción de la pena -sic- en mención.” (resaltado no original)