SP1328-2021(48468)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP1328  -2021  

Radicación  No. 48468  

(Aprobado  Acta No. 84)  

  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

Cumplido  el trámite de notificación del auto que inadmitió  la demanda de casación presentada a nombre de Ales Sánchez  Jurado, sin que su defensor, de otra parte, haya acudido al mecanismo  de insistencia, la Corte emite el pronunciamiento oficioso proclamado  en esa providencia, destinado a asegurar las garantías  fundamentales del sentenciado.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el curso del juicio, el 9 de  noviembre de 2010, aproximadamente a las 9 de la noche, en la calle 6  oeste con carrera 44, sector La Estrella del barrio Siloé de  Cali, Ales Sánchez Jurado atacó con disparos de arma de  fuego a Célimo Espinosa Cabrera, quien se encontraba  compartiendo con su esposa y unos amigos frente a la casa.  

  

  

2.-  Al día siguiente ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con  función de garantías de Cali, la Fiscalía le  formuló imputación a Sánchez Jurado por la  conducta punible de tentativa de homicidio (arts. 27 y 103 C.P.),  cargo que no aceptó y por el cual, posteriormente lo acusó  en diligencia verificada el 18 de enero de 2011, en la que incluyó  las agravantes previstas en los numerales 3 y 7 del artículo  104 Ib.  

  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 5 de junio de 2012, lo condenó a 19  años y 3 meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  determinación confirmada con la que profirió el  Tribunal Superior el 10 de marzo de 2015, frente a la cual la defensa  interpuso recurso extraordinario de casación.  

  

4.-  Mediante proveído del 27 de mayo de 2020 la Corte inadmitió  la demanda de sustentación del recurso, de igual modo, dispuso  que, en firme el proveído y de no solicitarse o no prosperar  el mecanismo de insistencia, la actuación regresara al  Despacho del Magistrado Ponente, con miras a emitir un  pronunciamiento oficioso relacionado con las causales de agravación  deducidas por la Fiscalía en la conducta del acusado y la  fundamentación que de las mismas presenta la sentencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  relación con el tema que provoca el pronunciamiento oficios  que aquí se adopta, la Corte  en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar  los presupuestos que justifican el  incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está  afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera  que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección  de bienes jurídicos como justificación del daño  inherente a la sanción penal1,  y se asegure, además, la presunción de inocencia,  teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar  los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del  12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20).  

  

En  tales condiciones –  tiene dicho la Corporación –  no basta  con que en la acusación y en la sentencia se indique con  precisión el fundamento normativo de la circunstancia de  agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes de la acusación y en los  hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que  encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal  elegida.  

  

“Lo  anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas  porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los  que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación  de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes  incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones  que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes  a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii)  los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del  juez, en virtud del principio de congruencia.  

  

Y  también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las  que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación  clara de las premisas fáctica y jurídica de la  decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y  (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda  ejercer la contradicción, a través de los recursos  procedentes.  

  

Finalmente, los referentes  fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la  causal de agravación se integran al tema de prueba, y su  demostración, en el estándar dispuesto para la condena  (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía  General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras  cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan  consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así  como frente al delito base, el procesado goza de la presunción  de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de  tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de  demostrar los presupuestos factuales de la condena2”  

  

En  el caso examinado, la Fiscalía expuso de la siguiente manera  el aspecto fáctico de la imputación3:  “Se  logró obtener la versión de la víctima Celio  Espinosa Palacios quien refiere que a eso de las 08:00 horas se  encontraba en el barrio Siloé, dialogando con su esposa y un  amigo de nombre Frisel, minutos más tarde sale un sujeto que  fue identificado posteriormente como Ales Sánchez a quien  conoce hace mucho tiempo pues se criaron juntos, agregando que éste  sujeto era quien portaba en su mano un arma de fuego con la cual les  apuntó y comenzó a dispararles siendo impactado por un  de los disparos, posteriormente fue trasladado al centro de salud,  desconoce las razones por las cuales el señor Ales Sánchez  le disparó”.  

  

Jurídicamente  –  atendiendo los hechos comunicados –  le imputó el delito de homicidio en grado de tentativa, de  conformidad con los artículos 103 y 27 de Código Penal.  

  

En  la audiencia de formulación de acusación el titular de  la acción penal expuso la siguiente imputación de orden  fáctico, réplica exacta de la consignada en el escrito  respectivo:  

  

“El  día 9 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 21:05  horas, en la calle 6 oeste con carrera 44, sector de Tierra Blanca se  encontraban el señor Célimo Espinosa Cabrera reunido  con unos amigos y su compañera Liliana Alzate y es cuando se  acerca un sujeto posteriormente identificado como Ales Sánchez  Jurado quien portaba un arma de fuego con la cual empezó a  disparar en contra de Espinosa Cabrera lesionándolo de  gravedad emprendiendo la huida siendo retenido por las personas del  sector dentro de su residencia quienes lo sacaron de la casa  entregándolo a las autoridades.  

Miembros  de la Policía Nacional quienes realizaron la captura en  flagrancia refieren que se trasladan al lugar donde le informaron  (sic)   existían varios disparos de arma de fuego, observando a  varios ciudadanos que gritaban “cójanlo que mató  al parcero”, persiguiendo a un individuo quien se refugió  en la vivienda de la calle 6 G Bis con carrera 46, donde ingresó  la muchedumbre y sacaron al individuo, siendo en esos momentos  aprehendido y manifestando una ciudadana que el capturado había  lesionado a su esposo Célimo Espinosa Cabrera con un arma de  fuego.  

  

Según  lo estableció el informe técnico médico legal…   la víctima sufrió lesión en tórax  derecho y línea axilar posterior derecha, y se establece como  mecanismo causal proyectil de arma de fuego y con incapacidad  provisional de 35 días.  

  

Se logró  obtener la versión de Célimo Espinosa quien refiere que  a eso de las 08:00 horas se encontraba en el barrio Siloé,  dialogando con su esposa y un amigo de nombre Frisel, minutos más  tarde sale un sujeto que fue identificado posteriormente como Ales  Sánchez a quien conoce hace mucho tiempo pues se criaron  juntos, agregando que éste sujeto era quien portaba en su mano  un arma de fuego con la cual les apuntó y comenzó a  dispararles siendo impactado por un de los disparos, posteriormente  fue trasladado al centro de salud, desconoce las razones por las  cuales el señor Ales Sánchez le disparó…”  

  

Descripción  fáctica a la que hizo corresponder la siguiente imputación  jurídica:  

  

“… tales  comportamientos se adecuan de manera perfecta a lo estipulado en  nuestro Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capítulo  II Art. 103 DEL HOMICIDIO, donde se lee: El que matare a otro  incurrirá en prisión, estableciéndose una  circunstancia de agravación punitiva de que trata el At. 104-7  por cuanto colocó a la víctima en situación de  indefensión o de inferioridad o aprovecha esta situación,  como en el caso concreto disparó Sánchez Jurado contra  la humanidad de Espinosa Cabrera en momentos en que este se  encontraba distraído dialogando con su esposa y un amigo, y de  la del numeral 3 por cuantos se realizó por medio de una de  las conductas previstas en el capítulo II del título  XII siendo esta la del artículo 365 C.P., denominado  fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, por  lo anterior la pena será de 25 a 40 años de prisión,  aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuyo mínimo  es de 33 años 4 meses y el máximo es de 60 años  de prisión, se determina que queda esta acción en grado  de tentativa artículo 27 Código Penal, por cuanto se  inició la ejecución de la conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación… y ésta no se produjo por  circunstancias ajenas a su voluntad…”  

  

Según  lo anterior, en la formulación de acusación la Fiscalía  introdujo como agravantes de la conducta de Sánchez Jurado las  circunstancias descritas en los numerales 3 y 7 del artículo  104 del Código Penal, que tornan más reprochable el  comportamiento cuando el homicidio se comete: (i) por medio de los  delitos de peligro común que puedan ocasionar grave perjuicio  para la comunidad4,  o de los que generan afectación a la salud pública5;  y (ii) cuando el agente coloca a la víctima en situación  de indefensión o inferioridad o aprovecha esta situación.  

  

En  el primer caso, precisó la Fiscalía, por haberse  realizado el atentado a través del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones; en el segundo,  por indefensión de la víctima, toda vez que ‘Sánchez  Jurado disparó contra la humanidad de Espinosa Cabrera, en  momentos en que éste se encontraba distraído dialogando  con su esposa y un amigo.”  

  

El  avance gradual de la actuación, en pos de la reconstrucción  de la verdad, permitía, sin riesgo de desconocer el principio  de congruencia o el derecho de defensa, que la Fiscalía –  como lo hizo –  sumara a la imputación previamente formulada las  circunstancias específicas de mayor punibilidad acabadas de  señalar6.  Para ello, sin embargo, además de citar la norma y su  contenido, le correspondía describirlas fácticamente y,  por supuesto, demostrarlas en el juicio como lo haría en  relación con el delito base, labores que no satisfizo  cabalmente en la actuación.  

  

En  efecto, en la acusación, la primera agravante la redujo a  enunciar la causal (C.P. Art. 104-3) y señalar de manera  escueta que el delito de peligro que medió la ejecución  del homicidio fue el de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego. En la vista pública no empleó esfuerzos  en orden a demostrar los presupuestos que la categorizan, ya que se  focalizó en acreditar la tentativa de homicidio y la  responsabilidad del acusado en este ilícito, rehusando esa  gestión respecto del punible contra la seguridad pública  que, según su hipótesis, incrementaba el desvalor del  primer comportamiento. El descuido llegó al punto que no se  preocupó siquiera por aportar a través del testigo  correspondiente, la certificación oficial de que el acusado  carecía de permiso de autoridad competente para portar armas  de fuego.  

  

La  agravante en esas condiciones no logra actualización, dado que  la  expresión “por  medio de cualquiera de las conductas” utilizada  por el legislador en el artículo 104-3 del Código Penal  a efectos de configurarla, requiere la concurrencia de ese otro  delito autónomo debidamente acreditado.  

  

La  Corte ha precisado que en eventos similares al presente (homicidio  ejecutado con armas de fuego de la que se carezca de permiso para su  porte),  concurren los dos ilícitos, y más todavía, que  puede presentarse el concurso de homicidio agravado por el empleo de  armas y el porte ilegal del arma. Así, por ejemplo, en la  sentencia del  25 de julio de 2007, dentro del radicado 27383, examinó el  caso del autor de un concurso de homicidios agravados y tentativa de  homicidios igualmente agravados, que empleó en la ejecución  de los ilícitos una granada, decisión en la cual  consideró legal la pena que se le impuso teniendo en cuenta  que:  

  

“El  primer comportamiento desplegado por el procesado y que de suyo  interesó al ius puniendi, fue el de portar el objeto (granada  de fragmentación) de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de  modo que con la tenencia no autorizada del artefacto letal se afectó  la seguridad ciudadana, pues ésta es una conducta por sí  misma peligrosa que motiva respuesta penal dada la lesividad propia  que lo caracteriza derivada de su consideración como delito de  peligro abstracto7.  

  

La  preparación del hecho homicida llevó aparejada la  selección del instrumento que sería utilizado con tal  propósito, de donde se tiene que desde momentos anteriores al  despliegue del quehacer lesivo de la vida e integridad física  de varias personas se estaba ejecutando la acción típica  prevista en el artículo 366 del Código Penal, la que en  un todo resultó independiente de los punibles finalmente  ejecutados pues su carácter antijurídico no está  atado a la afectación de otros bienes jurídicos.  Además, el carácter permanente de dicho punible permite  que también se presente en forma coetánea con los  homicidios, de donde se tiene que el concurso no sólo fue  sucesivo sino simultáneo.  

  

Cuando  se emprende la acción homicida con el arma explosiva, se está  ante unas nuevas circunstancias pues el delito contra la seguridad  ciudadana se encuentra en ejecución, dada la ejecución  constante que reviste el mismo en el tiempo. En estas circunstancias,  la sanción calificada-agravada del ataque a la vida e  integridad física de varias personas resulta autónoma e  independiente respecto al desvalor normativo que representa la  primera de las acciones.  

  

La  circunstancia del porte del arma es  independiente y previa a los homicidios ejecutados con la misma, de  donde se puede observar con absoluta diafanidad que se trata de la  sanción de unos hechos que se moldean de acuerdo con  circunstancias diferentes, surgiendo a partir de ellos plena  validación y legalidad de las penas impuestas, con lo que se  descarta cualquier violación a la prohibición de la  doble incriminación por el mismo hecho.  

  

Pero  así mismo, la existencia del concurso real entre homicidio  agravado por la utilización de la granada y el porte del arma  la dan (i) la naturaleza óntica diferente de los  comportamientos, (ii) su carácter sucesivo y coetáneo y  (iii) los bienes jurídicos afectados con las acciones típicas.  La intención de portar el arma no desaparece por la  utilización del arma misma con fines homicidas, de donde surge  necesaria la autonomía de los tipos y el carácter  agravado del homicidio.  

  

Lo  dicho se constata cuando se observa que tanto desde la perspectiva  objetiva –por la independencia y connotación de cada  hecho típico–, como desde el plano subjetivo  –intencionalidad y voluntad del procesado–, las acciones  punibles tienen autonomía y por ello deben ser sancionadas en  forma concurrente. Perfeccionado el primer delito con el porte del  arma, artículo 366 citado, las acciones del segundo punible  dirigidas contra la vida de unas personas, con  resultados que al mismo tiempo fueron consumados y tentados, por la  cantidad de víctimas, no se deja duda en cuanto a que los  homicidios cometidos –agravados  ya por la utilización del medio señalado en la norma–,  se presenten en concurso con la infracción inicialmente  ejecutada.  

…  

Por  lo demás, la previsión legal de la agravante para el  homicidio ejecutado “por  medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo  II del Título XII y en el Capítulo I del Título  XIII, del libro segundo” del Código Penal, no está  concebida para impedir la presencia de un concurso de delitos entre  el homicidio y cualquiera de los previstos en el citado aparte  normativo, amén que desde la perspectiva político-criminal  resulta adecuado y necesario que todos aquellos hechos que producen o  generan grave alarma social, como ocurre en el asunto sub examine,  sean merecedores de la mayor reacción punitiva legalmente  permitida.  

  

En fin, y como lo ha dicho  la Sala al resolver asuntos a la luz de otras agravantes8,  en casos como este: si la segunda conducta se lleva a cabo, así  sea sólo a título de tentativa, la persona es  responsable de ella. En este contexto, por consiguiente, no existe  doble castigo por la misma circunstancia.”  

  

De  todos modos, se reitera, la Fiscalía en este caso imputó  la agravante sin referir en la acusación el aspecto fáctico  que la generaba ni demostrar su efectiva concurrencia, en tanto el  tema no fue objeto de debate ni acreditación en el juicio,  panorama bajo el cual los sentenciadores tampoco podían  aplicar las consecuencias jurídicas de la circunstancia de  mayor punibilidad.  

No  obstante, el juez de conocimiento declaró responsable al  acusado Sánchez Jurado del delito de tentativa de homicidio  agravado por las circunstancias del artículo 104-3 y 7, ya que  “la  conducta se agotó con la utilización de un arma de  fuego y que lo fue con aprovechamiento del Estado de indefensión  en que se hallaba la víctima”;  lo cual fundamentó en que: “…  el individuo Célimo Espinosa Cabrera, que contaba a la sazón  con 22 años de edad aproximadamente y disfrutaba de plena  salud y vitalidad, se hallaba en el sitio que anteriormente hemos  indicado, como escenario de los acontecimientos, conversando con esas  personas relacionadas como testigos presenciales, cuando hizo su  aparición un sujeto armado con arma de fuego (sic),  el cual acercándose a él le disparó en repetidas  oportunidades, encajándole un proyectil en la región  torácica derecha, que le causó graves lesiones  internas, de suerte tal que debió ser trasladado a un centro  hospitalario e intervenido quirúrgicamente de urgencia para  salvarle la vida.”  

  

El  Tribunal, por su parte, reiteró que el atentado se produjo con  arma de fuego y ello actualizaba la agravante, pues “el  hecho de que el porte ilegal de armas sea un delito autónomo  [no  imputado en este caso]  no niega la configuración de la causal prescrita en el  artículo 104-3 del Código Penal.”  

  

En  esas condiciones, no hay duda, los sentenciadores aplicaron de manera  indebida el numeral 3° del artículo 104 del Código  Penal.  

  

  

“… debe  tomarse en consideración que indefensión e inferioridad  son categorías diferentes, de lo cual se sigue que,  necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de  la Fiscalía no solo especificar a  cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7º,  se refiere, sino además demostrarla a cabalidad.  

  

Incluso,  para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable  del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima  efectivamente se encontraba en una condición específica  de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar  que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso  aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.”  

  

En  la acusación la Fiscalía dedujo la agravante por el  hecho de haber disparado Sánchez Jurado “contra  la humanidad de Espinosa Cabrera en momentos en que este se  encontraba distraído dialogando con su esposa y un amigo”,  con lo cual aludiría la posible situación de  indefensión en que se hallaba la víctima, aunque no  detalló ese acontecer fáctico, ni precisó de qué  forma el agente pudo beneficiarse de esa situación para  desarrollar de manera más fácil y expedita el homicidio  planeado, condición que justifica en esos casos la mayor  desaprobación del comportamiento y su más drástica  sanción punitiva.  

  

El  desempeño del fiscal en el debate probatorio del juicio no fue  más afortunado. En el interrogatorio a los testigos con  conocimiento de los hechos (víctima  y acompañantes),  omitió indagarlos sobre el particular. Cuando relataron el  desarrollo del ataque, tampoco los condujo a describir que este, en  efecto, fue sorpresivo y que la supuesta indefensión  (distraimiento) de la víctima haya sido aprovechada por el  agente para asegurar su cometido.  

  

El  contenido de esas declaraciones, de todos modos, descarta la  indefensión que en el contexto normativo puede agravar un  acontecer homicida, teniendo en cuenta que el mayor desvalor surge de  la insidia o alevosía que le permiten al atacante asegurar la  ejecución del ilícito, sin darle posibilidades  defensivas a la víctima, lo cual sucede, verbo y gracia,  cuando el agente espera a que aquella se duerma para darle muerte, y  nada parecido se acredita en esta especie.  

  

La  Víctima, Célimo Espinosa, manifestó que llevaban  en el sitio donde se encontraban hablando con su esposa y otras  personas algo más de una hora. El lugar, ubicado en una loma  con diversas edificaciones, tenía buena iluminación, la  que le permitió observar cuando Sánchez Jurado ascendió  las gradas que llevan a ese punto, se acercó y le disparó.  Precisó que vio cuando el acusado llegó a agredirlo y  logró divisar el revólver con el que le descargó  cinco disparos a una distancia aproximada de cuatro metros; de igual  modo percibió que el agresor, al culminar el ataque, huyó  en dirección a su casa.  

  

Liliana  Alzate, esposa de Célimo, en igual sentido refirió que  departían con otras personas y que Sánchez Jurado subió  las escaleras, se aproximó y comenzó a dispararles,  resultando herido sólo su esposo. Manifestó también  que el sector contaba con buena iluminación, por lo cual pudo  observar con precisión cuando el agresor se aproximó,  ejecutó la acción y huyó por las escaleras.  

  

Fabio  Alzate, cuñado del afectado, narró en su testimonio  similares circunstancias y dijo también que Ales Sánchez  se aproximó y comenzó a disparar contra Célimo  Espinosa.  

  

Es  irrefutable, según estos testimonios, que el ofendido y sus  acompañantes se encontraban en amena conversación  cuando al sitio arribó el acusado; pero nada indica que esa  actividad reflejara indefensión en el agredido o que no  pudiera realizar maniobras de salvamento; tampoco que el agente fuera  consciente de esa particular situación y que la hubiere  aprovechado en pro de la acción homicida.  

  

Al  contrario, las declaraciones de los testigos conducen a señalar  que Célimo Espinosa y sus acompañantes anticiparon el  arribo de  Sánchez Jurado desde cuando lo vieron ascender por  las escaleras que llevaban al lugar donde se hallaban, y también  el desarrollo de la agresión, como lo evidencia el testimonio  de la víctima quien a la distancia lo vio aproximarse, mantuvo  su atención en él hasta que se acercó y le  disparó a una distancia aproximada de cuatro metros; de manera  que el ataque no fue inadvertido o sorpresivo, al menos no para el  agredido Espinosa Cabrera, conforme lo evidencia su relato, en el que  informó igualmente las desavenencias forjadas desde algún  tiempo con su agresor.  

  

Por  esa razón, en el caso analizado, la situación de  encontrarse  distraída la víctima  dialogando con otras personas, además de no emerger plenamente  acreditada, es insuficiente para predicar la agravante de indefensión  que la Fiscalía dedujo de la conducta del acusado, y en esas  condiciones deviene evidente la aplicación indebida por parte  de los juzgadores del artículo 104-7 del Código Penal.  

  

Frente  a los errores advertidos procede casar de oficio la sentencia de  segundo grado  con el fin de ajustar la sanción a la pena correspondiente al  delito de tentativa de homicidio, modalidad básica, siguiendo  los parámetros establecidos en la sentencia de primera  instancia.  

  

Al  efecto, ha de tenerse en cuenta que en el proceso de  individualización de la pena el juez de conocimiento se ubicó  en el primer cuarto, fijó como base el mínimo de la  sanción y la incrementó en 31 meses (49,6%).  Sobre estos parámetros, la Sala impondrá como pena  definitiva para el sentenciado, en su condición de autor del  punible de homicidio en grado de tentativa (arts.  27 y 103 C.P.),  133 meses de prisión9,  término al cual se reduce, de igual modo, la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

1.-  Casar  de oficio y parcialmente la sentencia del 10 de marzo de 2015,  proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de excluir  las agravantes del artículo 104 numerales 3 y 7 del Código  Penal, deducidas en la conducta de tentativa de homicidio atribuido  al sentenciado Ales Sánchez Jurado.  

  

2.-  Por consiguiente, condenar a Ales Sánchez Jurado a ciento  treinta y tres (133) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, en su condición de autor responsables del delito  de tentativa de homicidio (art. 27 y 103 del Código Penal).  

  

3.-  En los restantes aspectos la sentencia recurrida permanecerá  incólume.  

  

4.-  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr. C-297/16  

2          Ver          CSJ SP2896-2020 Ago. 12 de 2020 Rad. 53596  

3          Audiencia de formulación de imputación del 10 de          noviembre de 2010  

4          Código Penal Libro II Titulo XII Capítulo II,          artículos 350 a 367. Comprende los delitos de: Incendio, Daño          en obra de utilidad social, Provocación de inundación          o derrumbe, Perturbación en servicio de transporte colectivo          u oficial, Obstrucción a vías públicas que          afecten el orden público, Siniestro o daño de nave,          Pánico, Disparo de arma de fuego contra vehículo,          Disparo de arma de fuego fuera de los casos de legítima          defensa, Daño en obras o elementos de los servicios de          comunicaciones, energía y combustibles, Tenencia,          fabricación, o tráfico de sustancias o objetos          peligrosos, Tenencia, fabricación o tráfico de          sustancias u objetos peligrosos, Empleo o lanzamiento de sustancias          u objetos peligrosos, Introducción de residuos nucleares y          desechos tóxicos, Perturbación de instalación          nuclear o radiactiva, Tráfico transporte y posesión de          material radiactivo o sustancias nucleares, Obstrucción de          obras de defensa o de asistencia, Fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones,          Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de          uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o          explosivos, Fabricación, importación, tráfico,          posesión y uso de armas químicas, biológicas y          nucleares.  

5          Código Penal Libro II Titulo XIII Capítulo I,          artículos 368 a 374A, relacionado con los delitos de:          Violación de medidas sanitarias, Propagación de          epidemia, Propagación del virus de la deficiencia humana o de          la hepatitis B, Contaminación de aguas, Corrupción de          alimentos, productos médicos o material profiláctico,          Imitación o simulación de alimentos, productos o          sustancias, Fabricación y comercialización de          sustancias nocivas para la salud.  

6          En          ese sentido, frente a las modificaciones que pueden introducirse a          la premisa fáctica de la imputación, la jurisprudencia          de la Corte tiene establecido que: «          (i) los cambios en la calificación jurídica pueden          realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las          precisiones factuales que no incidan en la calificación          jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la          actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta          en la imputación sufra cambios, que incidan en su          calificación jurídica; (iv) como la imputación          constituye una forma de materializar el derecho del procesado a          conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para          la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo          fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal          considere procedente incluir los referentes fácticos de          nuevos delitos,  introducir cambios factuales que den lugar a un          delito más grave o modifiquen el núcleo de la          imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si          por el carácter progresivo de la actuación, luego de          la imputación se establecen aspectos fácticos que          puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas          de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de          la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la          acusación;          (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe          transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria,          según los rangos establecidos en la ley, en orden a          salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo          para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales          favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de          acusación, en los términos analizados a lo largo de          este fallo»          (CSJ SP 5 Jun. 2019 Rad. 51007; SP 22 Oct. 2020 Rad. 54996).  

7          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia          de 30 de septiembre de 1999, radicación 25629.  

8          Sobre el concurso de homicidio agravado del artículo 104-2          con hurto, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal, sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación 19937,          entre otras.  

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