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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5892 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115568
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO, por apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 11º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 4 de noviembre de 2008, LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO, por apoderado, demandó al Banco Colpatria Multibanca S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivo SIPRO, para obtener la ineficacia del convenio con esta última, y la declaración de existencia de un contrato laboral con la referida entidad bancaria. Todo esto, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
2. El proceso correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001-3105-011-2008-001055, donde, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, se accedió a las pretensiones.
3. La parte demandada apeló, y mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó el fallo de primer grado.
4. LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO presentó recurso extraordinario de casación. El 30 de septiembre de 2019, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte emitió la SL 4117, en la cual mantuvo el fallo censurado.
5. Para la accionante, las sentencias de segunda instancia y de casación, lesionan el debido proceso, por la incursión en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas documentales y testimoniales que enseñan la existencia de un contrato de trabajo realidad entre ella y el Banco Colpatria Multibanca S.A., con la intermediación de la Cooperativa SIPRO. Un defecto sustantivo, por inaplicar los artículos 3º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que “prohíben contratar con cooperativas y precooperativas”.
También esbozó que tales proveídos violan la igualdad, por cuanto, en casos idénticos al suyo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en varios fallos, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de junio de 2019, en el radicado 72571, y esta Sala especializada, el 29 de agosto de 2006, radicado 27313, le dieron la razón a la parte demandante.
Por tanto, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que profiera una nueva sentencia con base en las pruebas allegadas y practicadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 11 de marzo de 2021. Se vinculó, como terceros con interés legítimo en el asunto, a la Sala Permanente de Casación Laboral, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario 76-001-31-05011-2008-01055.
1. La Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral manifestó que, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto, i) la sentencia objeto de crítica se expidió el 30 de septiembre de 2019, siendo fijada en edicto el 7 de octubre siguiente y desfijada el 10 del mismo mes y año, y, ii) la demanda se interpuso más de un año después, sin razón alguna.
Agregó, que la demanda de casación que formuló la señora LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO, no cumplió con las reglas propias de este recurso. De todas formas, y para ahondar en mayores garantías, analizó las pruebas que señaló como indebidamente valoradas por el Tribunal, pero no se encontró que ellas derrumbaran la decisión de segunda instancia, por el contrario, son un pilar fundamental para la decisión atacada.
Sostuvo que, en derecho no hay casos idénticos, pues si bien, pueden coincidir en varios aspectos, las pruebas son diferentes y cada caso tiene sus particularidades propias, que deben ser analizadas.
2. El Banco Colpatria Multibanca S.A. indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, y comparte que se incumple con el requisito de inmediatez, por lo expuesto por Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
Aseguró, que la decisión criticada no viola derechos fundamentales. Se refirió a la carga argumentativa que se debe cumplir en la interposición del recurso de casación, la cual fue inobservada por la demandante. Adujo que la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral explicó cuáles fueron los yerros de técnica en la presentación del recurso extraordinario y, a pesar de ellos, revisó las pruebas denunciadas en el recurso, y concluyó que no le asiste razón a la demandante, ya que de ellas no se logra llegar a una conclusión diferente a la tomada por el ad quem.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso 76001-3105-011-2008-0010550.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la SL 4117 emitida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, mantuvo la sentencia de 31 de agosto de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser presuntamente violatoria del debido proceso e igualdad.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias y actuaciones judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
4. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
5. En este caso, la demandante pretende dejar sin efecto la SL 4117 emitida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
6. Al respecto, estima esta Sala que sí se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto, se debate la posible violación del debido proceso, el cual tiene rango de derecho fundamental.
7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial criticada se notificó por edicto el 4 de octubre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2021, es decir, cuando ha pasado más de 1 año, sin que expresara motivo válido alguno que justifique la tardanza en su interposición, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
8. Al margen de lo anterior, se analizará de fondo el asunto. La parte actora plantea que, en el proceso ordinario que promovió, la sentencia de segunda instancia y de casación lesionan el debido proceso, por cuanto, al parecer, adolecen de los siguientes defectos:
1. Fáctico, al no valorar las pruebas que dan cuenta: i) de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre ella y el Banco Colpatria y ii) de la intermediación laboral que cumplía la Cooperativa SIPRO.
2. Sustantivo, por inaplicar los artículos 3º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y,
3. Viola directamente el artículo 13 Constitucional, porque en casos idénticos al suyo, se tomaron decisiones distintas, favorables al demandante.
9. Al revisar la SL 4117 de 30 de septiembre de 2019, que fue la que finiquitó el proceso ordinario, se advierte que, la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral mantuvo la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto:
1. A pesar de los errores de técnica en el recurso, analizó las pruebas atacadas en casación, y advirtió que,
(i) El convenio de asociación (f. 237), fue suscrito entre la Cooperativa SIPRO y LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO en abril de 2006, con el objeto de que ella, como asociada, se vinculara a la Cooperativa, para prestar sus servicios en forma autogestionaria. Entre las cláusulas pactadas, se encuentran las siguientes: que el acuerdo se regularía por los estatutos y regímenes de la cooperativa; que las compensaciones recibidas se calcularían sobre las tarjetas activadas colocadas en el mercado; que la asociada se comprometía a promocionar los productos, asesorar a los clientes, colaborar en el diligenciamiento de las solicitudes y prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe; que los aportes a la seguridad social se pagarían por la cooperativa con el respectivo descuento de las compensaciones de la demandante; y que dicho convenio regiría a partir del 2 de mayo de 2006.
(ii) El contrato de comodato (f.° 342 a 354) celebrado entre el Colpatria y SIPRO el 20 de abril de 2006, tuvo como objeto la entrega de bienes por parte del banco a la cooperativa, tales como: inmuebles con sede en Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Ibagué y Cúcuta; y bienes muebles como computadoras, teléfonos, mesas, escritorios, sillas, archivadores, impresoras, celulares y máquinas de escribir. También se pactó que dichos bienes se utilizarían exclusivamente para realizar la labor determinada en la oferta comercial de servicios cooperativos del 14 de abril de 2006 y que la responsabilidad en la contratación de personal que manejara los bienes recaía únicamente en la cooperativa.
(iii) Y, la renuncia de la demandante (f.° 365), fechada el 8 de noviembre de 2007, dice que la presenta a su cargo de asesora comercial como asociada de la cooperativa en las instalaciones de Colpatria, agradeciendo la colaboración recibida.
Por tanto, la sala accionada destacó que no le asistía razón a la casacionista, por cuanto de esas pruebas no se logra llegar a una conclusión diferente a la tomada por el ad quem, pues no acreditan que, en realidad, existiera una relación laboral subordinada entre la señora LÓPEZ OSORIO y el Banco Colpatria, donde la Cooperativa SIPRO actuara como una intermediaria para esconder la verdadera condición del vínculo contractual.
Expresó que elementos que contienen esas pruebas se acomodan al convenio asociativo y, en principio, no revelan signos de subordinación laboral, en atención a que de su contenido no se advierte, por ejemplo, que el supuesto beneficiario de la labor, fuera quien hiciera el pago de las compensaciones, así como tampoco que la demandante cumpliera un horario de trabajo establecido por la entidad bancaria o que la prestación del servicio se desarrollara en sus instalaciones.
2. Destacó que el interrogatorio de parte rendido por el gerente de la cooperativa en mención, y la demás prueba testimonial que se denunció, no pueden valorarse, porque no contienen una confesión, y es solo en ese caso que, podrían tenerse como prueba calificada en casación.
10. Esto muestra que, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral valoró las pruebas calificadas, y concluyó, razonablemente, que de ellas no se aprecia la existencia de un contrato de trabajo realidad entre LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO y Colpatria Multibanca S.A., con la intermediación de SIPRO, lo cual descarta el defecto fáctico planteado por la parte actora, más aún, cuando aquella no debate el contenido de esas evidencias.
11. De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, por tanto, no existe defecto fáctico, por el hecho que no se valoraran el interrogatorio del gerente de la cooperativa demandada, y la demás prueba testimonial practicada, pues la parte actora ni siquiera argumentó que de ellas emergiera una confesión.
La jurisprudencia laboral avala esa forma de pensar, por ejemplo, en la SL180-2021, en la cual se recordó que esa limitación legal fue permitida en la SL de 22 de noviembre de 2011, dictada en el radicado 41076, reiterada en la SL038-2018.
12. Como la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con soporte probatorio, desestimó que SIPRO actuara como intermediaria laboral, es lógico que inaplicara el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 – por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado-, que le prohíbe a esa cooperativa hacerlo4. De ahí que, se descarta el defecto sustantivo esbozado.
13. Finalmente, no existe violación directa del artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto, las decisiones que trajo la parte actora no son vinculantes para la Sala No 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, quien ejerció el principio de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, y resolvió, de forma razonable y conforme al material probatorio, el asunto puesto a su consideración.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto la SL 4117 emitida el 30 de septiembre de 2019, por la referida autoridad judicial, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Y, en todo caso, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros planteados en la demanda. Por tanto, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo pretendido por la señora LEILA MARGARITA LÓPEZ OSORIO, por conducto de apoderado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.