Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15332-2021
Radicación n° 119852
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO DÍAZ PEÑA, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio, trámite al que fue vinculado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Expone el accionante que el 1 de junio de 2021 solicitó por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional. Solicitud que reiteró el pasado 24 de agosto sin que hasta la fecha sus solicitudes hayan sido resueltas de fondo.
Por lo anterior, solicitase amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar y remitir la documentación para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pueda resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo con fundamento en que, finalmente, mediante providencia de 5 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la solicitud de libertad condicional, en el sentido de negar la postulación. Decisión que indica, conforme lo acreditado, fue notificada al actor.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad condicional elevada el 24 de agosto del año en curso, el mencionado despacho judicial dispuso en auto del 7 de septiembre del año en curso, requerir al establecimiento de reclusión la remisión de la documentación necesaria, petición de la cual, dicho centro de reclusión tuvo conocimiento el 15 de septiembre, fecha desde la cual, habían transcurrido solo 3 días, por lo que no se evidenciaba alguna situación irregular vulneradora de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante funda el disenso en que, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, no ha sido notificado de la decisión del 5 de agosto del año en curso, que mencionan las autoridad vinculadas a la tutela, por lo que, persiste la vulneración de la garantía al debido proceso.
Providencia mediante la cual, presuntamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la petición de redención de pena y libertad condicional que elevó en el mes de julio del año en curso.
En tal virtud, solicita “me [h]agan [y]egar la respuesta de la libertad condicional”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Se partirá por puntualizar que, el punto de disenso que plantea el accionante está relacionado con que, contrario a lo concluido en primera instancia, la situación de cara a las peticiones de redención de pena y libertad condicional que elevó el 1° de junio del año en curso, no puede entenderse cumplida, por cuanto, contrario a lo afirmado por las autoridades involucradas y sostenido por el A-quo, no ha sido notificado de la providencia del 5 de agosto del año en curso.
Pues bien, a partir de la verificación de los documentos aportados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, se constata que, en efecto, contrario a lo concluido por el A-quo, en el sub lite no podía predicarse una inexistencia de vulneración de derecho.
Ello, en la medida que, si bien, en efecto, dicha autoridad judicial, el 5 de agosto del año en curso, se pronunció frente a las peticiones redención de pena y libertad condicional elevadas por el actor el 1° de junio del año en curso, lo cierto es que, no era posible afirmar que también se había cumplido con la carga procesal de notificación, por lo que, contrario a lo concluido por el A-quo, sí existía vulneración del derecho al debido proceso.
El Tribunal de primera instancia llegó a dicha conclusión con fundamento en una constancia de notificación que le remitieron tanto el Juzgado como el establecimiento de reclusión accionado. Sin embargo, no se percató de que, si bien la providencia correspondía a la expedida el 5 de agosto del año en curso, la notificación se hizo el “18-08-21” a un interno diferente a LEONARDO DÍAZ PEÑA, quien se identifica en el centro de reclusión con la “TD1073441”; en concreto a quien firmó como “Jorge o”, identificado en el centro de reclusión con la “TD 5737”.
A partir de lo anterior, es claro que, la decisión que debió emitirse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, era la de concesión del amparo de la garantía al debido proceso, ante la ausencia de notificación de la providencia del 5 de agosto del año en curso.
Sin embargo, durante el trámite en esta segunda instancia, se ofició al mencionado juzgado de ejecución de penas, al centro de servicios administrativos de los despachos de esa especialidad para que remitieran la constancia de notificación de la providencia en cita, atendiendo precisamente que, la remitida en primera instancia acreditaba que la notificación a un interno diferente de aquel respecto del cual se efectuó el pronunciamiento.
En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos explicó que, en efecto, existió un error por parte de establecimiento de reclusión, dado que, notificó a un interno diferente. Sin embargo, también indicó que, percatados de la situación, efectuaron las tareas administrativas ante el establecimiento de reclusión tendiente a superar la situación.
De manera que, el 13 de octubre del año en curso, dicho centro de reclusión notificó a LEONARDO DÍAZ PEÑA la providencia del 5 de agosto del año en curso. Para el efecto, aporta la constancia de notificación en la fecha indicada, suscrita por dicho ciudadano.
Por manera que, atendiendo las actuales condiciones, resultaría inane conceder el amparo e impartir alguna ordenes tendientes a superar la vulneración del debido proceso, pues la situación vulneradora de las garantías fundamentales se superó durante el este trámite de segunda instancia.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías durante este trámite de segunda instancia, el 19 de octubre del año en curso fue resuelta la petición de libertad condicional elevada por el accionante el 24 de agosto del año en curso, en el sentido de concederla, mecanismo del que precisó goza desde aquella data.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria