STP4476-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4476-2021  

Radicación  115180  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de AVELINA FONSECA ROMERO, contra el fallo proferido el 25  de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del  amparo promovido por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa Ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la señora Yolanda  González Rubio de Puente, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, igualdad, salud, vida y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicación n.º  13001310500420160044901.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes  términos:  

Del  escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora  del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo  en los siguientes hechos:  

Que  convivió con Jaime Antonio Puentes Camacho desde 1982; que  procrearon tres hijas; que en el año 2001 decidieron  interrumpir su convivencia por la situación económica  que atravesaban, por lo que ella y sus 3 hijas se fueron a vivir a la  casa paterna y su compañero permanente con su hija concebida  dentro de la relación matrimonial con Lourdes Rubio González;  que posteriormente aquél fue internado en un hogar geriátrico,  donde falleció el 4 de agosto de 2014; que ante el deceso del  pensionado su esposa, Yolanda González Rubio de Puentes,  solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes y por Resolución GNR 85156 de 2015 Colpensiones  le reconoció la prestación; que ella, por su parte,  también reclamó la prestación, sin embargo, le  fue negada en esa misma anualidad por acto administrativo GNR 324026  de 21 de octubre.  

Que  promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad de  seguridad social y la cónyuge; que el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Cartagena por sentencia de 11 de febrero de 2019  declaró que «la titular de los derechos causados con  ocasión al fallecimiento de JAIME ANTONIO PUENTE CAMACHO es la  señora Yolanda González Rubio de Puentes»; que  contra la citada providencia formuló recurso de apelación  y el 17 de julio de 2019 el Tribunal confirmó y la condenó  en costas.  

Aseguró  que la referida magistratura incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico y sustantivo, pues a pesar de que en el  expediente reposaba prueba que daba cuenta de que ella dependía  económicamente del causante, que se apoyaron mutuamente y que  la había afiliado a la seguridad social como beneficia, con lo  cual se demostraban los requisitos para acceder a la prestación  de sobrevivientes previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el 13 de la Ley 797, negó su derecho,  desconociendo la jurisprudencia constitucional asentada en las  sentencias CC T-245/2017, y de esta Sala de Casación CSJSL  12442-2015, según la cual, en los casos de «pensión  de sobrevivientes o de la sustitución pensional», aun  cuando no hayan habitado bajo el mismo techo del causante hasta el  momento de su muerte, siempre que exista una justificación  para ello», situación que el caso bajo examen se dio y  debió a la enfermedad del asegurado, quien padecía de  alzhéimer, por lo que bajo tal circunstancia había  lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.  

En  suma, que antepuso el derecho de la cónyuge sobre el de la  compañera permanente, «siendo que ninguna de las dos  mujeres convivió bajo el mismo techo con el […]  pensionado antes de su fallecimiento […]».  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la actora acudió al juez de  tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales  invocadas, deje sin efectos la sentencia controvertida y ordene a  Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de  sobrevivientes, «desde  el momento en que adquirió dicho derecho, sumas debidamente  indexadas e intereses».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado  a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dio cuenta de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso, y registró el  enlace de expediente digitalizado.  

Por  su parte La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó, entre  otras cosas, que,  en audiencia de juzgamiento oral celebrada el pasado 17 de julio de  2019, resolvió la alzada y decidió confirmar la  sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a  Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la señora  FONSECA ROMERO, sin que, en tal diligencia, ni dentro de los 15 días  siguientes a la fecha de emisión de la providencia, el  apoderado de la hoy accionante hubiere manifestado su interés  en interponer el recurso extraordinario de casación contra esa  decisión.  

El  25 de noviembre  de 2020, la referida Corporación emitió el fallo de  primer grado, a través del cual declaró la  improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, según  consideró, no se acreditó el cumplimiento de los  requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, ya que la presente  acción fue presentada luego de transcurridos 15 meses desde  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena profirió su sentencia,  determinación contra la cual, además, no se interpuso  el recurso extraordinario de casación.  

En  cuanto a la petición  relacionada con la Administradora Colombiana de Pensiones, anotó  que al no haberse demostrado por vía judicial la causación  del derecho pensional, mal haría el juez constitucional en  imponer una orden a dicha entidad sobre el reconocimiento y pago de  una prestación económica que no se ha  generado, en tanto ello iría en detrimento de los dineros que  administra.  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por el apoderado de la  demandante, quien, a través del escrito respectivo, procedió  a señalar los motivos por los que su asistida no acudió  de manera oportuna ante la administración de justicia, ni  interpuso el recurso extraordinario de casación, tras lo cual  esbozó, nuevamente, los argumentos que fundamentaron el ruego  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, en principio, que el reproche planteado por la actora  resulta inoportuno, dado que, como acertadamente se estableciera en  la instancia anterior, aquél se produjo cerca de 15 meses  después de emitida la sentencia de segundo grado por parte de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Y  es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de  procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en  un término razonable. De lo contrario, no se explicaría  la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Así,  entonces, en el presente caso  la actora no ofreció en la demanda explicación alguna  en  aras de justificar su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de la decisión que  censura y el inicio de este trámite, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1,  siendo tan solo al momento de sustentar la impugnación cuando  refirió, para  motivar la tardanza en la presentación  de la acción, lo siguiente: «cabe  recordar a esta honorable corporación, que estamos ante una  pandemia la cual origino una situación excepcional de  suspensión de términos e inactividad judicial, así  como de carecer de los medios expeditos para interponer dicha  tutela».  

Para  replica a lo expresado por la accionante, se debe señalar, en  primera medida, que para el momento en que se decretó la  interrupción de la atención presencial (mas no una  «inactividad  judicial»),  y la suspensión de términos en los estrados judiciales  con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia  económica, social y ecológica por  causa del covid-19, esto es, el 17 de marzo de 2020, habían  trascurrido 8 meses, contados desde la fecha en que se emitió  la sentencia de segunda instancia censurada,  es decir, ya había sido superado el lapso de 6 meses dispuesto  jurisprudencialmente  como plazo razonable para  el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Así  pues, la  emergencia sanitaria por la pandemia de COVID–19  lejos está de poder ser aceptada como un obstáculo que  impidió a AVELINA FONSECA ROMERO acudir oportunamente ante el  juez de tutela en busca del amparo constitucional; además, no  se corresponde con la realidad lo aseverado por su abogado, en torno  a la supuesta «inactividad  judicial»,  toda vez que, ante la aludida contingencia, se adoptaron mecanismos  para que los usuarios del servicio de administración de  justicia pudieran acceder a este a través de los canales de  atención virtual de los despachos judiciales, mediante los  cuales, desde aquel momento hasta hoy, se han venido recepcionando y  atendiendo, entre otras, las acciones de tutela, a las cuales,  también en contravía de lo aducido por el litigante, no  les fue aplicada la suspensión  de términos enunciada por este2.  

Dilucidado  lo anterior, corresponde  abordar el estudio en torno a la restante causal de inconformidad  presentada por el abogado de la señora FONSECA  ROMERO,  quien señaló que  su representada no acudió a la vía extraordinaria de la  casación,  ya que:  «es  bien sabido por la honorable corporación, que los recursos  interpuestos… toman un término amplio para ser  resueltos por que (sic) el volumen de los mismos, tal como ya se ha  recalcado estamos (sic) ante la vulneración de derechos  fundamentales del accionante que requieren de pronta resolución…».  

Pues  bien, en el evento puesto de presente es evidente que el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, tampoco fue cumplido. Ello por cuanto se advierte que  la aquí accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral con radicado  13001310500420160044901,  no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a  través de esta vía excepcional de protección, ya  que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte  Constitucional, «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ahora,  la justificación esgrimida para no haber acudido ante la  instancia pertinente en aras de atacar la decisión que le es  desfavorable, esto es, que los mecanismos  dispuestos en el proceso  «toman  un término amplio para ser resueltos»  per  se no  es un argumento que habilite la procedencia excepcional  de  la acción de tutela, toda vez que, cuando  la  demora o el trámite mismo del mecanismo judicial ordinario  puedan constituirse en un factor que contribuya a la afectación  de los derechos del actor, a este le corresponde acreditar o bien la  ineficacia e inidoneidad del sendero procesal establecido o la  inminencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron  demostradas por AVELINA FONSECA ROMERO en la coyuntura por ella  planteada.  

En  resumidas cuentas, como  no agotó el medio de impugnación extraordinario, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de la Corporación  accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de noviembre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por AVELINA FONSECA ROMERO, a través de  apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015.  

2          Ver          Acuerdos: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011526          y PCSJA20-11532de 2020, entre otros.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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