STP15344-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15344-2021  

Radicación  n° 120191  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado,  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa material.  

El  presente trámite se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio que  dio origen a este asunto (radicado con el número  110016099068202000063 E.D. o 76-001-31-20-001-2021-00015-00  E.D),  ventilado bajo la égida de la Ley 1708 de 2014.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  el  28 de septiembre de 2020  la  Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, respecto de los  inmuebles registrados a nombre de Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado.  

Posteriormente, el  5 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscalía General de  la Nación remitió demanda para la fase de juicio de  extinción de dominio al Juzgado 1  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Se  encuentra para resolver sobre su eventual admisión.  

Con ocasión  a ello, las afectadas promovieron, a través de apoderado  especial, control de legalidad frente a dichos gravámenes, con  base en las causales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de  2014.  

El asunto  correspondió al Juzgado 1  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  Tal autoridad,  después de correr traslado común a los sujetos  procesales por el término común de 5 días,  dispuso negar la solicitud de levantamiento de las órdenes  preventivas respecto de los bienes objeto de control de legalidad, en  interlocutorio de 29 de abril de 2021.  

Así,  sostuvo que no se trate de una valoración del objeto de la  investigación, en relación con el origen o destinación  de los bienes. Pues, consideró improcedente que el juez entre  a valorar los elementos materiales de prueba adjuntados con el  control de legalidad. Asimismo, estimó inviable analizar las  apreciaciones realizadas en la resolución de medidas  cautelares, por tratarse de un asunto propio de otro estadio  procesal.  

De otro lado,  destacó que las  pruebas allegadas al expediente son precisas en señalar que  los bienes afectados están conexos con las actividades  criminales de lavado de activos y narcotráfico desplegadas por  Aldumar Morales Zuleta, contra quien se adelanta trámite de  extradición,1  sin que el incremento patrimonial esté justificado.  

También  resaltó que la Fiscalía «ha  obrado de acuerdo con los elementos básicos exigidos y que ha  tenido el cuidado de hacer la motivación adecuada a la  finalidad de las medidas cautelares que impuso, al contar con  elementos mínimos de juicio, suficientes para considerar el  probable vínculo de los bienes con las causales de extinción  de dominio».  

A la par, advirtió  que «es  razonable, necesaria y proporcional la imposición de las  Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que los bienes objeto  del proceso puedan ser ocultados, distraídos, negociados o  transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o  destrucción, o también pueda persistir su indebida  destinación, mientras se define su situación de manera  definitiva; y para que no se pierda el objeto de la presente acción  de extinción del derecho de dominio.»  

La aludida  determinación fue apelada por las afectadas. En ese  instrumento de protección invocaron la nulidad de lo actuado a  partir de la providencia cuestionada, para que sea devuelto el  expediente al juzgado de origen, en aras de que «emita  una nueva decisión que se pronuncie en punto a las razones que  motivaron la solicitud de control de legalidad.»  

Ello, comoquiera  que «únicamente  tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía y las  consideraciones que de ellas se estableció en la resolución  objeto de control de legalidad, sin atender los elementos de prueba  adjuntados ni las razones que motivaron el examen constitucional  formulado, por considerar que se trataba de un asunto propio de otros  estadios procesales, tales como la etapa de juzgamiento.»  

Las accionantes  añadieron a su disenso que el fallador unipersonal erró  al no valorar las pruebas aportadas con la solicitud de control de  legalidad, en tanto «es  ese el momento procesal oportuno para determinar si aquellas en las  que se sustentó la imposición de las cautelas fueron  obtenidas ilícitamente, conforme lo establece el núm.  4º del artículo 112 del CED.»  

Cerraron su  recurso con los argumentos consistentes en que no existe proceso  penal en contra de ellas, no han sido identificadas como miembros de  un GDO y la precaria actividad investigativa desplegada por el  correspondiente ente. En su sentir, esta última «se  limita a la relación familiar con Aldumar Morales Zuleta,  quien se encuentra privado de libertad por una orden de captura con  fines de extradición, sin que se haya surtido juicio de  responsabilidad en su contra.»  

En respuesta, el 1  de septiembre de 2021 la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  NEGAR la  nulidad invocada por el Apoderado Judicial de las afectadas Amparo  Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana Álvarez Delgado, respecto del  auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021),  que declaró la legalidad de las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro  decretadas por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción  de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con M.I.  370-319674 y 370-976517, conforme las razones expuestas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la  decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el  veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), conforme las  razones expuestas en la parte motiva.  

TERCERO:  DECLARAR que  en contra de esta decisión no procede recurso alguno.  

Inconforme  con lo resuelto, Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado  promovieron la presente demanda de tutela, al considerar que el  citado cuerpo colegiado «omite  nuevamente revisar la argumentación expuesta (…) y las  pruebas que dan soporte de dichas expresiones, indicando que no es  posible allegar pruebas para adecuar las circunstancias expuestas en  el artículo 112 de la ley 1708 de 2014».  

De ese modo,  estiman que la última decisión en mención  incurrió en defecto fáctico, porque «únicamente  están valorando las pruebas de una de las partes»,  con lo cual su derecho a la defensa y contradicción queda  desdibujado, en la medida en que carece de forma para desvirtuar la  relación que, según el ente instructor, existe entre  los bienes afectados y el lavado de activos, así como con el  narcotráfico. Enfatizaron en que su solicitud debe ser  tramitada conforme a la Ley 600 de 2000.  

De otra óptica,  arguyen que también incurrió en defecto material,  porque las señaladas medidas cautelares se han prolongado por  más de 10 meses, pese a que el artículo 89 de la Ley  1708 de 2014 establece que no podrán extenderse por más  de 6 meses. Así, aducen que «el  despacho no se pronuncia sobre este cargo»  y «omite  dar aplicación a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.»  

Las libelistas  también acusan al interlocutorio cuestionado de incurrir en  error inducido, porque, contrario a lo sostenido por la Fiscalía  General de la Nación, ellas no perteneces a GDO alguno y sus  bienes no están estrechamente asociados a actividades  delictivas.  

Corolario  de lo precedente, Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado  solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin efecto el proveído atacado, con  el objeto de que se ordene a la Corporación  accionada para  que emita un nuevo pronunciamiento. En él piden que sea  valorado «la  fundamentación realizada por la Fiscalía 42 DEED en su  resolución de medidas cautelares y se evalúen  íntegramente los argumentos expuestos por [su defensor], junto  al material probatorio para justificar lo expuesto» en  su postulación de control de legalidad.  

INFORMES  

El  Procurador  60 Judicial II Penal de Cali  manifestó que el control de legalidad se realiza sobre los  elementos de prueba que sirvieron de fundamento para la imposición  de la medida cautelar. Por ende, no es un escenario propicio para el  debate probatorio, sino de revisión a los elementos de  conocimiento que constituyen el sustento de la decisión. Así,  consideró que la decisión de los jueces accionados no  se muestra arbitraria o caprichosa, sino razonable.  Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  amparo.  

La titular del  Juzgado  1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali  insistió  en que es  en el juicio,  dentro  del referido proceso de extinción de dominio, donde las  afectadas, partes e intervinientes podrán tener la oportunidad  de controvertir, presentar, solicitar pruebas y presentar  observaciones que a bien tenga, con respecto de la acción  extintiva, mas no por medio de la acción de tutela o control  de legalidad como lo pretenden las actoras. Así, pidió  la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.  

La  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del Magistrado encargado de la ponencia de la  providencia objetada, manifestó que la misma fue adoptada con  base en las previsiones legales aplicables al caso, con observancia  de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y  con plena garantía de los derechos de las personas que  intervienen en ese asunto.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada lesionó los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa material  de  Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado.  

Ello,  por la emisión de la providencia adiada 1 de septiembre de  2021, a través de la cual (i) negó la nulidad invocada  por las demandantes al interior del trámite de control de  legalidad formulado frente a las medidas cautelares que recaen sobre  varios de sus bienes, con ocasión al proceso de extinción  de dominio rotulado con el número  76-001-31-20-001-2021-00015-00  E.D;  y (ii) confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1  del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cali, en  cuanto a la negativa de dicho control de legalidad.  

Pues,  las accionantes estiman que incurrió en defecto fáctico,  defecto material y error inducido, comoquiera que pretendieron, a  través de ese medio, demostrar que (i) no pertenecen a GDO  alguno; (ii) no han sido investigadas penalmente; y (iii) no existe  relación estrecha entre sus bienes con el lavado de activos,  incluso narcotráfico. Sin embargo, sus pruebas no fueron  tenidos en cuenta, bajo el argumento consistente en que los tales  cognoscitivos deben ser ventilados al interior del juicio de  extinción de dominio.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

En consecuencia,  se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más  elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de  2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, resulta  inviable conceder el amparo reclamado por Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado,  en lo concerniente al argumento en que sustenta el supuesto defecto  material.2  

Pues, el  28 de septiembre de 2020  la  Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro por las cuales ellas  protestan. Seguidamente, el  5 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscalía General de  la Nación remitió demanda para la fase de juicio de  extinción de dominio al Juzgado 1  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la  cual se encuentra para resolver sobre su eventual admisión.  

Es decir, el ente  investigador cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el  artículo 89 de la Ley 1708 de 2014,3  porque antes de fenecer el plazo de los 6 meses de vigencia que  ostentan las medidas cautelares en esos asuntos, presentó el  correspondiente requerimiento ante el juez que estimó  competente. Ello significa que antes de la interposición de la  demanda de amparo fue acatado el precepto legal en mención.  Por ende, se percibe la ausencia de la vulneración alegada por  las memorialistas.  

Es más, si  aún la parte actora estuviere inconforme con tal  acontecimiento, bien pudo solicitar a los juzgadores accionados, en  sus correspondientes ámbitos funcionales, adición sobre  el particular frente las providencias emitidas en sus respectivas  instancias. Sin embargo, guardó silencio, pese a que la  jurisprudencia ha establecido la viabilidad de cuestionar esa  situación a través del control de legalidad (CSJ  STP5403-2020,  reiterado en STP9725-2020,  4 ag. 2020, rad. 1454/111423).  

De otra parte, se  advierte que la providencia objeto de reproche contiene motivos  razonables,  porque, para arribar a la conclusión por la que se duele  Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En concreto, la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  empezó por explicar la naturaleza y fines del control de  legalidad de las medidas cautelares. Así:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley  1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal  General de la Nación o su delegado en relación con la  imposición de medidas cautelares no proceden los recursos  ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa,  de  eliminar  la  segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía  –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador  estableció que tales determinaciones son susceptibles de  control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho.  

En  efecto, sobre dicha temática, en la exposición de  motivos del Código de Extinción, los autores del mismo  expusieron:  

“Dado  que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la  Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas  cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de  investigación que restringen derechos fundamentales sin  control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de  vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un  control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio  para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro  (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito:  a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede  solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía  General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es  rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que  es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado,  o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado,  porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control  de legalidad, así como las causales y presupuestos para que  prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como  la decisión del juez se tramitan de esa forma”.  

A  su turno, el artículo 112 ejusdem,  establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de  control la de “revisar  la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta,  y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en  virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad  cuando: i)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio; ii)  la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines; iii)  la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada;  y iv)  esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

Luego,  abordó lo relacionado con la remisión del artículo  26 de la Ley 1708 de 2014 a la Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el  control de legalidad de las medidas cautelares. Así, citó  el canon 392 de la última en mención, referente al  «control  de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la  propiedad, tenencia o custodia de bienes.»  

Seguidamente,  analizó la garantía judicial del debido proceso al  interior de los asuntos de extinción de dominio gobernados por  la Ley 1708 de 2014, para entrar a dilucidar la nulidad invocada en  el recurso de apelación por las afectadas (ausencia de  valoración de las pruebas aportadas en la solicitud de control  de legalidad). De tal manera, pues, que explicó lo siguiente:  

Así  las cosas, esta Sala únicamente se pronunciará en punto  a las irregularidades advertidas por la parte afectada de cara a los  presupuestos invocados en la solicitud de control de legalidad que  dio lugar a la decisión confutada. Pues, véase que la  inconformidad radica en que la Juez  Especializada  no haya considerado adentrarse en la valoración del estudio  patrimonial y contable allegado por el Apoderado en el citado control  constitucional, que tuvo por fundamento la causales 2 y 3 del art.  112 de la Ley 1708 de 2014.  

Para  lo cual, cabe anticipar que la Sala prohíja el criterio de la  a  quo,  en cuanto a que no es ese el estadio procesal previsto para que el  solicitante allegue evidencia que tengan como finalidad demostrar la  improcedencia de la declaratoria de extinción del derecho de  dominio, pues sería  tanto como  anticipar  el juicio en punto a las causales que dieron lugar al proceso,  debate para el cual el Legislador estableció un momento  procesal distinto. (Énfasis  fuera de texto)  

Después  de enunciar su tesis, el Tribunal accionado citó el artículo  112 de la Ley 1708 de 2014,4  para exponer lo siguiente:  

De  la lectura del artículo antes trascrito, se infiere que las  tres primeras situaciones [causales para solicitar control de  legalidad] no se requiere allegar pruebas para corroborarlas, por  cuanto las mismas se controvierten a  partir de las argumentaciones que emite la Fiscalía al momento  de imponer las medidas cautelares,  esto es, la falta de motivación y que no se haya evidenciado  la necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad  para el cumplimiento de sus fines, sin que se requiera de pruebas  para comprobar las afirmaciones de inconformidad con la decisión.  

Incluso  nótese, que en lo que tiene que ver con la primera  circunstancia [inexistencia de elementos mínimos de juicio  suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados  con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción  de dominio], tampoco se requiere allegar pruebas, sino que la  discusión se realiza igualmente a  partir de las valoraciones que haga el Fiscal en la resolución  que impone la restricción.  

Esto  por cuanto la  discusión en punto a la forma de adquisición de los  bienes únicamente podrá ser resuelto una vez agotado el  correspondiente trámite  y por el Juez competente, toda vez que no es este  el momento de entrar a emitir consideraciones en punto de la legítima  propiedad de los inmuebles  y el origen  de los mismos,  conforme lo pretendió el Apoderado con la presentación  del Estudio patrimonial y soportes contables, por cuanto ello  implicaría una valoración probatoria, que no estaba  llamada a hacer la a  quo en  este escenario procesal, en tanto es  un tema que escapa del concepto de control de legalidad.  

Es  por lo anterior, que la prueba  pericial  tendiente a demostrar la  

presunta  legalidad de los inmuebles, si es que así lo pretenden las  afectadas, tendrá  que ser presentada dentro de la oportunidad procesal fijada en la  ley,  actividad que se rige por lo normado en los artículos 141 y  siguientes del C.E.D. (Énfasis  fuera de texto)  

En cuanto a otra  decisión adoptada por la Corporación accionada, donde  sí aceptó que la parte afectada aportara pruebas para  sustentar su solicitud  de control de legalidad de las medidas cautelares, indicó lo  siguiente:  

Ahora,  en cuanto a la decisión judicial invocada por el Profesional  del Derecho, misma que pretende sea aplicada al sub  judice,  cabe precisar, que si bien es cierto esta la Sala de decisión11  en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),  proceso de radicado núm. 080013120001201800035 0 01, resolvió  decretar la nulidad de la decisión emitida en primera  instancia por considerar que la ausencia de valoración de los  elementos de prueba allegados con la solicitud de control de  legalidad configuró la trasgresión al debido proceso.  

También  lo es, que esa determinación se enmarcó en la  circunstancia descrita en el numeral 4º [art. 112] de la Ley  1708 de 2014, por cuanto es este el único evento en que, a  consideración de la mayoría de quienes integramos esta  Sala de decisión,5  la parte afectada requerirá de elementos materiales  probatorios para demostrar que las pruebas valoradas por la Fiscalía  al momento de imponer las medidas cautelares fueron obtenidas  ilícitamente.  

Pues,  tratándose de los elementos mínimos de juicio, la  necesidad,  

razonabilidad  y proporcionalidad, al igual que la ausencia de motivación que  soporte las medidas restrictivas, el  derecho de contradicción se podrá agotar a partir de  las argumentación y juicios emitidos por el Ente Investigador  en el proveído que las ordenó,  conforme lo verificó la Juez Especializada en el sub  judice.  

(…)  

Así  entonces se colige, que los presupuestos que enmarcaron la  

declaratoria  de nulidad en el proceso referenciado es distinto al que aquí  nos ocupa, pues, en primer lugar, resulta claro de la solicitud de  control constitucional que la controversia se fundó sobre las  causales 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de  2014, mas no respecto de la ilicitud de las pruebas en que se soporta  las cautelas [causal 4ª].  

Y  si bien le asiste razón al Apoderado de las afectadas en punto  a que el examen de legalidad es la oportunidad procesal para  determinar la licitud de las pruebas sobre las que se soportó  las medidas a efectos de lograr el levantamiento de las cautelas  impuestas, lo cierto es, que al ser el control de legalidad un acto  rogado, por el cual sus definiciones no proceden de manera oficiosa,  la juez de primera instancia tiene limitada su competencia a las  razones expuestas en el memorial que promovió la decisión  confutada. Maxime, cuando ninguna  precisión respecto a cuál o cuáles elementos de  prueba se considerarían afectados de ilicitud.  (Énfasis  fuera de texto)  

Sobre  el rechazo de la prueba obtenida ilícitamente en procesos de  extinción de dominio y la negativa a la nulidad invocada por  las afectadas, la Colegiatura accionada resaltó lo siguiente:  

Al  tema resulta necesario resaltar que el Código de Extinción  de dominio dispone en el artículo 154 que “…Se  inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la  verdad sobre los hechos materia del proceso o  las que hayan sido obtenidas en forma ilícita.  El juez rechazará mediante auto  interlocutorio  la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que  versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas…”.  (Negrillas propia  de la providencia cuestionada).  

Con  todo, es necesario aclarar que el rechazo de la prueba obtenida  ilícitamente al que se hace referencia en la mencionada norma  es  procedente en otra etapa procesal -Juicio-  y no en el estudio del control de legalidad de las medidas  cautelares, en tanto, el momento procesal por el que trascurre la  presente actuación, lo pertinente, de acuerdo con la argüido  por quien reclama el control de legalidad, es estudiar si se  configura las circunstancias estatuidas en el art. 112 de la norma  especial.  

Quedando  claro al caso, que la  evidencia técnica que tiene por propósito desvirtuar  las causales por las se promovió la acción de extinción  del derecho de dominio en contra del patrimonio de las señoras  Amparo Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana Álvarez Delgado, debe ser  presentada en el traslado del artículo 141 del CED,  atendiendo la etapa procesal que actualmente cursa la actuación.  

Es  así como al no edificarse irregularidad que afecte garantías  fundamentales o desconozca el debido proceso, se impone la negativa a  la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de las señoras  Anggi Yhoana Álvarez Delgado y Amparo Zuleta Giraldo. (Énfasis  fuera de texto)  

Acerca  del fondo del asunto, el Tribunal objetado destacó:  

Pues,  contrario a lo afirmado por el recurrente y como acertadamente lo  concluyó la Juez de Primer grado, el ente persecutor adoptó  las medidas restrictivas con fundamento en pruebas legal y  oportunamente introducidas a esta actuación, que permiten  establecer el probable nexo con las causales 1, 4 y 11 del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014.  

En  tanto, se  pudo establecer el vínculo entre Aldumar Morales Zuleta  solicitado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por  conductas relacionadas con el Narcotráfico y Lavado de  Activos, y  las  propietarias  de los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias 370-976517 y  370-319674.  

La  señora Amparo  Zuleta Giraldo,  como progenitora  del citado.  Y Anggi  Yhoana Álvarez Delgado,  en calidad de compañera  sentimental.  Adicionalmente, se dio cuenta que la  compra de los bienes tuvo lugar en la misma época de  ocurrencia de la presunta actividad ilícita,  al igual que la  injustificada fuente de recursos con que las titulares habrían  adquirido los derechos reales,  por precios  bastante por debajo del valor comercial establecido para otros de  iguales características.  

Sin  que, como lo afirmó el apelante, la ausencia de antecedentes o  

procesos  en curso contra las propietarias tenga por efecto la estructuración  alguna de las causales de ilegalidad previstas en el art. 112 del  CED, dada la naturaleza eminentemente real y no personal de la acción  extintiva.  

Es  decir, la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de  una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una  institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la  ilegitimidad del título del que se pretende derivar el  dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un  juicio de responsabilidad penal”  [CC  C-740 de 2003].  (Énfasis  fuera de texto)  

En  relación con el estándar probatorio exigido por el  legislador para el decreto y práctica de medidas cautelares,  el Tribunal refutado explicó:  

Ahora  bien, resulta importante señalar que el proceso de extinción  de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase  en la que se imponen las cautelas es durante la investigación,  momento en que el legislador exige que los elementos de juicio  arrojen un estándar de persuasión que se sitúa  apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de  extinción de dominio.  

En  suma, en el decurso de la investigación se han recaudado  elementos de juicio suficientes que permiten afirmar con un grado muy  alto de probabilidad, se itera, la  gravedad de las conductas que dieron origen a los recursos con que se  adquirieron los bienes objeto de trámite,  y precisamente  de  allí, se infiere la existencia de los motivos fundados  necesarios que imponía o mejor, aconsejaba  el decreto de las medidas,  toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron,  principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo  87 de la Ley 1708 de 2014, esto es “evitar  que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados,  gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro,  extravío o destrucción; o con el propósito de  cesar su uso o destinación ilícita”.  

De  forma tal que las cautelas surgen razonables para imponer las  

medidas  jurídicas sobre los inmuebles, dado que subyace  la probabilidad que se encuentren vinculados con alguna de las  causales de extinción de dominio,  y en esa medida, el Estado –a través del ente titular de  la acción extintiva– está en la obligación  de corregir esa circunstancia, desplazando transitoriamente a los  propietarios del derecho de disposición de sus bienes, para  adecuar su destinación a los fines constitucional y legalmente  admisibles que debe cumplir la propiedad privada. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  lucubraciones corresponden a la valoración de la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  bajo el principio de la sana crítica. Se advierte que  razonable la negativa de la nulidad implorada por las afectadas en la  alzada y la confirmación  de la negativa de la postulación concerniente al control de  legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo decretadas sobre sus  inmuebles.  

Pues,  tales gravámenes resultan plausibles, comoquiera que la  Fiscalía General de la Nación comprobó, en ese  estado incipiente del asunto judicial en comento, el estrecho vínculo  entre la persona que, a la postre, fue extraditada a los Estados  Unidos de América, por la presunta comisión de  conductas punibles asociadas con el narcotráfico, y las  accionantes, así como las distintivas circunstancias que  rodearon la adquisición de los referidos predios y la  injustificada fuente de recursos por parte de ellas.  

Así,  se percibe que las citadas medidas cautelares se muestran necesarias,  razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines  establecidos en el canon 87 la  Ley 1708 de 2014; y fueron válidamente motivadas por la  Fiscalía General de la Nación.  

De  ese modo, la Sala sostiene que no es arbitrario indicar, como en  efecto lo estableció el Tribunal accionado, que los elementos  cognoscitivos allegados por Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado,  junto con la postulación de control de legalidad de los  aludidos gravámenes, por lo menos en las causales 2ª y 3ª  del artículo 112 ídem,  no merecen ser valorados al interior de ese específico  trámite.  

El  fundamento está en que se trata de un asunto de estricta  argumentación jurídica,  en la medida en que el ente instructor, además de complacer  otros presupuestos, debe analizar y exteriorizar la necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones temporales del  derecho a la propiedad, al paso que también debe motivar la  imposición de esas drásticas determinaciones.  

Si  se analiza el artículo 392  de la Ley 600 de 2000,6  en sus dos primeras causales (la última no guarda relación  con el caso de las accionantes), aplicables al control de legalidad  en materia de extinción de dominio por expresa disposición  del canon 26 de la Ley 1708 de 2014, se llegaría a idéntica  conclusión.  

Pues,  esas dos primeras causales ahí contempladas no permiten la  aducción de nuevos elementos de prueba, por parte del sujeto  interesado. Lo habilitado por el ordenamiento jurídico en esos  eventos es la edificación de reparos concretos tendientes a  enrostrar la trascendencia de la indebida, errada o falta de  valoración de los medios de conocimiento que tuvo el ente  investigador cuando decretó los gravámenes, con base en  el pilar de la sana crítica.  

Pues,  de lo contrario, se desnaturalizaría ese procedimiento, en el  sentido que, de  facto,  el juez abriría paso a una etapa (adicional) que ni está  contemplada en el artículo 113 Ley  1708 de 2014 ni el precepto 392 de la Ley 600 de 2000:8  decreto y práctica de pruebas, con todo lo que implica un  debate de esa estirpe, máxime cuando en este caso concreto las  afectadas pretenden probar con estudios contables la legítima  propiedad de los inmuebles y el origen de los mismos.  

Es  más, se convertiría en un trámite incidental  protagónico,  capaz de terminar anticipadamente el proceso de extinción de  dominio. Incluso, con antelación a la presentación de  la correspondiente demanda ante el juez competente y sin necesidad de  orden archivo alguno. Esa no es la finalidad de ese procedimiento,  sino la de exaltar los yerros cometidos por el ente investigador al  decretar las medidas cautelares, con base en los elementos  cognoscitivos que dicho órgano tuvo a su alcance en ese  momento.  

Por ende, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Amparo  Zuleta Giraldo  y Anggie  Yhoana Álvarez Delgado.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Consultado          la página web de la Rama Judicial, se constató que          Aldumar Morales Zuleta fue requerido por el Gobierno de los Estados          Unidos de América para comparecer a juicio por las presuntas          conductas punibles de concierto para delinquir con dines de          narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El 2 de          junio de 2021 la Sala de Casación Penal emitió          concepto favorable a la extradición del solicitado. Al          respecto, confrontar con el pronunciamiento CSJ CP089-2021, 2 jun.          2021, rad. 57097.  

2          Supuestamente las medidas cautelares se          han prolongado por más de 10 meses, pese a que el artículo          89 de la Ley 1708 de 2014 establece que no podrán extenderse          por más de 6 meses. Así, aducen que «el          despacho no se pronuncia sobre este cargo»          y «omite dar          aplicación a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.»  

3          Artículo 89.          Medidas          cautelares antes de la demanda de extinción de dominio          Modificado por el          artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el          Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda          de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o          cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la          medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los          fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas          medidas cautelares no podrán extenderse por más de          seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá          definir si la acción debe archivarse o si por el contrario          resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio          ante el juez de conocimiento.  

4          Artículo          112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas          cautelares. El          control de legalidad tendrá como finalidad revisar la          legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez          competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando          concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

1. Cuando          no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para          considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.          

2. Cuando          la materialización de la medida cautelar no se muestre como          necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

3. Cuando          la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.          

4. Cuando          la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

5          Decisión          con salvamento de voto de la Magistrada María Idalí          Molina Guerrero.  

6          Artículo          392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones          relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La          medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad,          posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles,          proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado          podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el          correspondiente juez de conocimiento, previa petición          motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.          

Cuando se          cuestione la legalidad material de la prueba mínima para          asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:          

1. Cuando se          supone o se deja de valorar una o más pruebas.          

2. Cuando          aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó          su contenido o la inferencia lógica en la construcción          del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.          

3. Cuando es          practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún          requisito condicionante de su validez.          

Quien solicite el          control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales,          debe señalar claramente los hechos en que se funda y          demostrar que objetivamente se incurrió en ella.          

Reconocido el          error sólo procederá el control cuando desaparezca la          prueba mínima para asegurar.          

La presentación          de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de          la providencia ni el curso de la actuación procesal.          

Si se trata de          una decisión sobre bienes que no se origina en una          providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse          de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición          aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su          naturaleza deban ser destruidos.          

Formulada la          petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado,          éste remitirá copia del expediente al juez de          conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez          encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En          caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días.          

Vencido el          término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco          (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en          desarrollo del presente artículo, no admiten ningún          recurso.  

7          Artículo          141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Modificado          por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Dentro de los diez          (10) días siguientes a la notificación del auto          admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:          

1.          Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,          recusaciones o nulidades.          

2. Aportar          pruebas.          

3.          Solicitar la práctica de pruebas.          

El juez          resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco          (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.          

En caso de          encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple          los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía          para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite.  

8          Artículo          113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas          cautelares. El          afectado que solicite el control de legalidad debe señalar          claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre          objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el          artículo anterior. La presentación de la solicitud y          su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni          el curso de la actuación procesal.          

Formulada          la petición ante el Fiscal General de la Nación o su          delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días.          

Vencido el          término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco          (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en          desarrollo del presente artículo, serán susceptibles          del recurso de apelación.      

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