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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15344-2021
Radicación n° 120191
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa material.
El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio que dio origen a este asunto (radicado con el número 110016099068202000063 E.D. o 76-001-31-20-001-2021-00015-00 E.D), ventilado bajo la égida de la Ley 1708 de 2014.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 28 de septiembre de 2020 la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, respecto de los inmuebles registrados a nombre de Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscalía General de la Nación remitió demanda para la fase de juicio de extinción de dominio al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Se encuentra para resolver sobre su eventual admisión.
Con ocasión a ello, las afectadas promovieron, a través de apoderado especial, control de legalidad frente a dichos gravámenes, con base en las causales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
El asunto correspondió al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Tal autoridad, después de correr traslado común a los sujetos procesales por el término común de 5 días, dispuso negar la solicitud de levantamiento de las órdenes preventivas respecto de los bienes objeto de control de legalidad, en interlocutorio de 29 de abril de 2021.
Así, sostuvo que no se trate de una valoración del objeto de la investigación, en relación con el origen o destinación de los bienes. Pues, consideró improcedente que el juez entre a valorar los elementos materiales de prueba adjuntados con el control de legalidad. Asimismo, estimó inviable analizar las apreciaciones realizadas en la resolución de medidas cautelares, por tratarse de un asunto propio de otro estadio procesal.
De otro lado, destacó que las pruebas allegadas al expediente son precisas en señalar que los bienes afectados están conexos con las actividades criminales de lavado de activos y narcotráfico desplegadas por Aldumar Morales Zuleta, contra quien se adelanta trámite de extradición,1 sin que el incremento patrimonial esté justificado.
También resaltó que la Fiscalía «ha obrado de acuerdo con los elementos básicos exigidos y que ha tenido el cuidado de hacer la motivación adecuada a la finalidad de las medidas cautelares que impuso, al contar con elementos mínimos de juicio, suficientes para considerar el probable vínculo de los bienes con las causales de extinción de dominio».
A la par, advirtió que «es razonable, necesaria y proporcional la imposición de las Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados, distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción, o también pueda persistir su indebida destinación, mientras se define su situación de manera definitiva; y para que no se pierda el objeto de la presente acción de extinción del derecho de dominio.»
La aludida determinación fue apelada por las afectadas. En ese instrumento de protección invocaron la nulidad de lo actuado a partir de la providencia cuestionada, para que sea devuelto el expediente al juzgado de origen, en aras de que «emita una nueva decisión que se pronuncie en punto a las razones que motivaron la solicitud de control de legalidad.»
Ello, comoquiera que «únicamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía y las consideraciones que de ellas se estableció en la resolución objeto de control de legalidad, sin atender los elementos de prueba adjuntados ni las razones que motivaron el examen constitucional formulado, por considerar que se trataba de un asunto propio de otros estadios procesales, tales como la etapa de juzgamiento.»
Las accionantes añadieron a su disenso que el fallador unipersonal erró al no valorar las pruebas aportadas con la solicitud de control de legalidad, en tanto «es ese el momento procesal oportuno para determinar si aquellas en las que se sustentó la imposición de las cautelas fueron obtenidas ilícitamente, conforme lo establece el núm. 4º del artículo 112 del CED.»
Cerraron su recurso con los argumentos consistentes en que no existe proceso penal en contra de ellas, no han sido identificadas como miembros de un GDO y la precaria actividad investigativa desplegada por el correspondiente ente. En su sentir, esta última «se limita a la relación familiar con Aldumar Morales Zuleta, quien se encuentra privado de libertad por una orden de captura con fines de extradición, sin que se haya surtido juicio de responsabilidad en su contra.»
En respuesta, el 1 de septiembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el Apoderado Judicial de las afectadas Amparo Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana Álvarez Delgado, respecto del auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), que declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con M.I. 370-319674 y 370-976517, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), conforme las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
Inconforme con lo resuelto, Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado promovieron la presente demanda de tutela, al considerar que el citado cuerpo colegiado «omite nuevamente revisar la argumentación expuesta (…) y las pruebas que dan soporte de dichas expresiones, indicando que no es posible allegar pruebas para adecuar las circunstancias expuestas en el artículo 112 de la ley 1708 de 2014».
De ese modo, estiman que la última decisión en mención incurrió en defecto fáctico, porque «únicamente están valorando las pruebas de una de las partes», con lo cual su derecho a la defensa y contradicción queda desdibujado, en la medida en que carece de forma para desvirtuar la relación que, según el ente instructor, existe entre los bienes afectados y el lavado de activos, así como con el narcotráfico. Enfatizaron en que su solicitud debe ser tramitada conforme a la Ley 600 de 2000.
De otra óptica, arguyen que también incurrió en defecto material, porque las señaladas medidas cautelares se han prolongado por más de 10 meses, pese a que el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 establece que no podrán extenderse por más de 6 meses. Así, aducen que «el despacho no se pronuncia sobre este cargo» y «omite dar aplicación a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.»
Las libelistas también acusan al interlocutorio cuestionado de incurrir en error inducido, porque, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación, ellas no perteneces a GDO alguno y sus bienes no están estrechamente asociados a actividades delictivas.
Corolario de lo precedente, Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el proveído atacado, con el objeto de que se ordene a la Corporación accionada para que emita un nuevo pronunciamiento. En él piden que sea valorado «la fundamentación realizada por la Fiscalía 42 DEED en su resolución de medidas cautelares y se evalúen íntegramente los argumentos expuestos por [su defensor], junto al material probatorio para justificar lo expuesto» en su postulación de control de legalidad.
INFORMES
El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali manifestó que el control de legalidad se realiza sobre los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida cautelar. Por ende, no es un escenario propicio para el debate probatorio, sino de revisión a los elementos de conocimiento que constituyen el sustento de la decisión. Así, consideró que la decisión de los jueces accionados no se muestra arbitraria o caprichosa, sino razonable. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo.
La titular del Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali insistió en que es en el juicio, dentro del referido proceso de extinción de dominio, donde las afectadas, partes e intervinientes podrán tener la oportunidad de controvertir, presentar, solicitar pruebas y presentar observaciones que a bien tenga, con respecto de la acción extintiva, mas no por medio de la acción de tutela o control de legalidad como lo pretenden las actoras. Así, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia objetada, manifestó que la misma fue adoptada con base en las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y con plena garantía de los derechos de las personas que intervienen en ese asunto.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa material de Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado.
Ello, por la emisión de la providencia adiada 1 de septiembre de 2021, a través de la cual (i) negó la nulidad invocada por las demandantes al interior del trámite de control de legalidad formulado frente a las medidas cautelares que recaen sobre varios de sus bienes, con ocasión al proceso de extinción de dominio rotulado con el número 76-001-31-20-001-2021-00015-00 E.D; y (ii) confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cali, en cuanto a la negativa de dicho control de legalidad.
Pues, las accionantes estiman que incurrió en defecto fáctico, defecto material y error inducido, comoquiera que pretendieron, a través de ese medio, demostrar que (i) no pertenecen a GDO alguno; (ii) no han sido investigadas penalmente; y (iii) no existe relación estrecha entre sus bienes con el lavado de activos, incluso narcotráfico. Sin embargo, sus pruebas no fueron tenidos en cuenta, bajo el argumento consistente en que los tales cognoscitivos deben ser ventilados al interior del juicio de extinción de dominio.
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, resulta inviable conceder el amparo reclamado por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado, en lo concerniente al argumento en que sustenta el supuesto defecto material.2
Pues, el 28 de septiembre de 2020 la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por las cuales ellas protestan. Seguidamente, el 5 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscalía General de la Nación remitió demanda para la fase de juicio de extinción de dominio al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la cual se encuentra para resolver sobre su eventual admisión.
Es decir, el ente investigador cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014,3 porque antes de fenecer el plazo de los 6 meses de vigencia que ostentan las medidas cautelares en esos asuntos, presentó el correspondiente requerimiento ante el juez que estimó competente. Ello significa que antes de la interposición de la demanda de amparo fue acatado el precepto legal en mención. Por ende, se percibe la ausencia de la vulneración alegada por las memorialistas.
Es más, si aún la parte actora estuviere inconforme con tal acontecimiento, bien pudo solicitar a los juzgadores accionados, en sus correspondientes ámbitos funcionales, adición sobre el particular frente las providencias emitidas en sus respectivas instancias. Sin embargo, guardó silencio, pese a que la jurisprudencia ha establecido la viabilidad de cuestionar esa situación a través del control de legalidad (CSJ STP5403-2020, reiterado en STP9725-2020, 4 ag. 2020, rad. 1454/111423).
De otra parte, se advierte que la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión por la que se duele Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En concreto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá empezó por explicar la naturaleza y fines del control de legalidad de las medidas cautelares. Así:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo expusieron:
“Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”.
A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Luego, abordó lo relacionado con la remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 a la Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el control de legalidad de las medidas cautelares. Así, citó el canon 392 de la última en mención, referente al «control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes.»
Seguidamente, analizó la garantía judicial del debido proceso al interior de los asuntos de extinción de dominio gobernados por la Ley 1708 de 2014, para entrar a dilucidar la nulidad invocada en el recurso de apelación por las afectadas (ausencia de valoración de las pruebas aportadas en la solicitud de control de legalidad). De tal manera, pues, que explicó lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala únicamente se pronunciará en punto a las irregularidades advertidas por la parte afectada de cara a los presupuestos invocados en la solicitud de control de legalidad que dio lugar a la decisión confutada. Pues, véase que la inconformidad radica en que la Juez Especializada no haya considerado adentrarse en la valoración del estudio patrimonial y contable allegado por el Apoderado en el citado control constitucional, que tuvo por fundamento la causales 2 y 3 del art. 112 de la Ley 1708 de 2014.
Para lo cual, cabe anticipar que la Sala prohíja el criterio de la a quo, en cuanto a que no es ese el estadio procesal previsto para que el solicitante allegue evidencia que tengan como finalidad demostrar la improcedencia de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, pues sería tanto como anticipar el juicio en punto a las causales que dieron lugar al proceso, debate para el cual el Legislador estableció un momento procesal distinto. (Énfasis fuera de texto)
Después de enunciar su tesis, el Tribunal accionado citó el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014,4 para exponer lo siguiente:
De la lectura del artículo antes trascrito, se infiere que las tres primeras situaciones [causales para solicitar control de legalidad] no se requiere allegar pruebas para corroborarlas, por cuanto las mismas se controvierten a partir de las argumentaciones que emite la Fiscalía al momento de imponer las medidas cautelares, esto es, la falta de motivación y que no se haya evidenciado la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de sus fines, sin que se requiera de pruebas para comprobar las afirmaciones de inconformidad con la decisión.
Incluso nótese, que en lo que tiene que ver con la primera circunstancia [inexistencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio], tampoco se requiere allegar pruebas, sino que la discusión se realiza igualmente a partir de las valoraciones que haga el Fiscal en la resolución que impone la restricción.
Esto por cuanto la discusión en punto a la forma de adquisición de los bienes únicamente podrá ser resuelto una vez agotado el correspondiente trámite y por el Juez competente, toda vez que no es este el momento de entrar a emitir consideraciones en punto de la legítima propiedad de los inmuebles y el origen de los mismos, conforme lo pretendió el Apoderado con la presentación del Estudio patrimonial y soportes contables, por cuanto ello implicaría una valoración probatoria, que no estaba llamada a hacer la a quo en este escenario procesal, en tanto es un tema que escapa del concepto de control de legalidad.
Es por lo anterior, que la prueba pericial tendiente a demostrar la
presunta legalidad de los inmuebles, si es que así lo pretenden las afectadas, tendrá que ser presentada dentro de la oportunidad procesal fijada en la ley, actividad que se rige por lo normado en los artículos 141 y siguientes del C.E.D. (Énfasis fuera de texto)
En cuanto a otra decisión adoptada por la Corporación accionada, donde sí aceptó que la parte afectada aportara pruebas para sustentar su solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, indicó lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la decisión judicial invocada por el Profesional del Derecho, misma que pretende sea aplicada al sub judice, cabe precisar, que si bien es cierto esta la Sala de decisión11 en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proceso de radicado núm. 080013120001201800035 0 01, resolvió decretar la nulidad de la decisión emitida en primera instancia por considerar que la ausencia de valoración de los elementos de prueba allegados con la solicitud de control de legalidad configuró la trasgresión al debido proceso.
También lo es, que esa determinación se enmarcó en la circunstancia descrita en el numeral 4º [art. 112] de la Ley 1708 de 2014, por cuanto es este el único evento en que, a consideración de la mayoría de quienes integramos esta Sala de decisión,5 la parte afectada requerirá de elementos materiales probatorios para demostrar que las pruebas valoradas por la Fiscalía al momento de imponer las medidas cautelares fueron obtenidas ilícitamente.
Pues, tratándose de los elementos mínimos de juicio, la necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, al igual que la ausencia de motivación que soporte las medidas restrictivas, el derecho de contradicción se podrá agotar a partir de las argumentación y juicios emitidos por el Ente Investigador en el proveído que las ordenó, conforme lo verificó la Juez Especializada en el sub judice.
(…)
Así entonces se colige, que los presupuestos que enmarcaron la
declaratoria de nulidad en el proceso referenciado es distinto al que aquí nos ocupa, pues, en primer lugar, resulta claro de la solicitud de control constitucional que la controversia se fundó sobre las causales 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, mas no respecto de la ilicitud de las pruebas en que se soporta las cautelas [causal 4ª].
Y si bien le asiste razón al Apoderado de las afectadas en punto a que el examen de legalidad es la oportunidad procesal para determinar la licitud de las pruebas sobre las que se soportó las medidas a efectos de lograr el levantamiento de las cautelas impuestas, lo cierto es, que al ser el control de legalidad un acto rogado, por el cual sus definiciones no proceden de manera oficiosa, la juez de primera instancia tiene limitada su competencia a las razones expuestas en el memorial que promovió la decisión confutada. Maxime, cuando ninguna precisión respecto a cuál o cuáles elementos de prueba se considerarían afectados de ilicitud. (Énfasis fuera de texto)
Sobre el rechazo de la prueba obtenida ilícitamente en procesos de extinción de dominio y la negativa a la nulidad invocada por las afectadas, la Colegiatura accionada resaltó lo siguiente:
Al tema resulta necesario resaltar que el Código de Extinción de dominio dispone en el artículo 154 que “…Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas…”. (Negrillas propia de la providencia cuestionada).
Con todo, es necesario aclarar que el rechazo de la prueba obtenida ilícitamente al que se hace referencia en la mencionada norma es procedente en otra etapa procesal -Juicio- y no en el estudio del control de legalidad de las medidas cautelares, en tanto, el momento procesal por el que trascurre la presente actuación, lo pertinente, de acuerdo con la argüido por quien reclama el control de legalidad, es estudiar si se configura las circunstancias estatuidas en el art. 112 de la norma especial.
Quedando claro al caso, que la evidencia técnica que tiene por propósito desvirtuar las causales por las se promovió la acción de extinción del derecho de dominio en contra del patrimonio de las señoras Amparo Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana Álvarez Delgado, debe ser presentada en el traslado del artículo 141 del CED, atendiendo la etapa procesal que actualmente cursa la actuación.
Es así como al no edificarse irregularidad que afecte garantías fundamentales o desconozca el debido proceso, se impone la negativa a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de las señoras Anggi Yhoana Álvarez Delgado y Amparo Zuleta Giraldo. (Énfasis fuera de texto)
Acerca del fondo del asunto, el Tribunal objetado destacó:
Pues, contrario a lo afirmado por el recurrente y como acertadamente lo concluyó la Juez de Primer grado, el ente persecutor adoptó las medidas restrictivas con fundamento en pruebas legal y oportunamente introducidas a esta actuación, que permiten establecer el probable nexo con las causales 1, 4 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En tanto, se pudo establecer el vínculo entre Aldumar Morales Zuleta solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por conductas relacionadas con el Narcotráfico y Lavado de Activos, y las propietarias de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370-976517 y 370-319674.
La señora Amparo Zuleta Giraldo, como progenitora del citado. Y Anggi Yhoana Álvarez Delgado, en calidad de compañera sentimental. Adicionalmente, se dio cuenta que la compra de los bienes tuvo lugar en la misma época de ocurrencia de la presunta actividad ilícita, al igual que la injustificada fuente de recursos con que las titulares habrían adquirido los derechos reales, por precios bastante por debajo del valor comercial establecido para otros de iguales características.
Sin que, como lo afirmó el apelante, la ausencia de antecedentes o
procesos en curso contra las propietarias tenga por efecto la estructuración alguna de las causales de ilegalidad previstas en el art. 112 del CED, dada la naturaleza eminentemente real y no personal de la acción extintiva.
Es decir, la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal” [CC C-740 de 2003]. (Énfasis fuera de texto)
En relación con el estándar probatorio exigido por el legislador para el decreto y práctica de medidas cautelares, el Tribunal refutado explicó:
Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio.
En suma, en el decurso de la investigación se han recaudado elementos de juicio suficientes que permiten afirmar con un grado muy alto de probabilidad, se itera, la gravedad de las conductas que dieron origen a los recursos con que se adquirieron los bienes objeto de trámite, y precisamente de allí, se infiere la existencia de los motivos fundados necesarios que imponía o mejor, aconsejaba el decreto de las medidas, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, esto es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”.
De forma tal que las cautelas surgen razonables para imponer las
medidas jurídicas sobre los inmuebles, dado que subyace la probabilidad que se encuentren vinculados con alguna de las causales de extinción de dominio, y en esa medida, el Estado –a través del ente titular de la acción extintiva– está en la obligación de corregir esa circunstancia, desplazando transitoriamente a los propietarios del derecho de disposición de sus bienes, para adecuar su destinación a los fines constitucional y legalmente admisibles que debe cumplir la propiedad privada. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores lucubraciones corresponden a la valoración de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la sana crítica. Se advierte que razonable la negativa de la nulidad implorada por las afectadas en la alzada y la confirmación de la negativa de la postulación concerniente al control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre sus inmuebles.
Pues, tales gravámenes resultan plausibles, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación comprobó, en ese estado incipiente del asunto judicial en comento, el estrecho vínculo entre la persona que, a la postre, fue extraditada a los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de conductas punibles asociadas con el narcotráfico, y las accionantes, así como las distintivas circunstancias que rodearon la adquisición de los referidos predios y la injustificada fuente de recursos por parte de ellas.
Así, se percibe que las citadas medidas cautelares se muestran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines establecidos en el canon 87 la Ley 1708 de 2014; y fueron válidamente motivadas por la Fiscalía General de la Nación.
De ese modo, la Sala sostiene que no es arbitrario indicar, como en efecto lo estableció el Tribunal accionado, que los elementos cognoscitivos allegados por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado, junto con la postulación de control de legalidad de los aludidos gravámenes, por lo menos en las causales 2ª y 3ª del artículo 112 ídem, no merecen ser valorados al interior de ese específico trámite.
El fundamento está en que se trata de un asunto de estricta argumentación jurídica, en la medida en que el ente instructor, además de complacer otros presupuestos, debe analizar y exteriorizar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones temporales del derecho a la propiedad, al paso que también debe motivar la imposición de esas drásticas determinaciones.
Si se analiza el artículo 392 de la Ley 600 de 2000,6 en sus dos primeras causales (la última no guarda relación con el caso de las accionantes), aplicables al control de legalidad en materia de extinción de dominio por expresa disposición del canon 26 de la Ley 1708 de 2014, se llegaría a idéntica conclusión.
Pues, esas dos primeras causales ahí contempladas no permiten la aducción de nuevos elementos de prueba, por parte del sujeto interesado. Lo habilitado por el ordenamiento jurídico en esos eventos es la edificación de reparos concretos tendientes a enrostrar la trascendencia de la indebida, errada o falta de valoración de los medios de conocimiento que tuvo el ente investigador cuando decretó los gravámenes, con base en el pilar de la sana crítica.
Pues, de lo contrario, se desnaturalizaría ese procedimiento, en el sentido que, de facto, el juez abriría paso a una etapa (adicional) que ni está contemplada en el artículo 113 Ley 1708 de 2014 ni el precepto 392 de la Ley 600 de 2000:8 decreto y práctica de pruebas, con todo lo que implica un debate de esa estirpe, máxime cuando en este caso concreto las afectadas pretenden probar con estudios contables la legítima propiedad de los inmuebles y el origen de los mismos.
Es más, se convertiría en un trámite incidental protagónico, capaz de terminar anticipadamente el proceso de extinción de dominio. Incluso, con antelación a la presentación de la correspondiente demanda ante el juez competente y sin necesidad de orden archivo alguno. Esa no es la finalidad de ese procedimiento, sino la de exaltar los yerros cometidos por el ente investigador al decretar las medidas cautelares, con base en los elementos cognoscitivos que dicho órgano tuvo a su alcance en ese momento.
Por ende, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Consultado la página web de la Rama Judicial, se constató que Aldumar Morales Zuleta fue requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir con dines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la extradición del solicitado. Al respecto, confrontar con el pronunciamiento CSJ CP089-2021, 2 jun. 2021, rad. 57097.
2 Supuestamente las medidas cautelares se han prolongado por más de 10 meses, pese a que el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 establece que no podrán extenderse por más de 6 meses. Así, aducen que «el despacho no se pronuncia sobre este cargo» y «omite dar aplicación a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.»
3 Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio Modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.
4 Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
5 Decisión con salvamento de voto de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero.
6 Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
7 Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
8 Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.