STP15062-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15062-2021  

Radicación  nº 120049  

Acta  n°. 293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JORGE  BICHARA BITAR RAMÍREZ,  a través de apoderado1,  contra el fallo del 21 de septiembre del año en curso, a  través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Sala homóloga de esta Corporación al interior de la  acción de tutela No. 540012213000-2019-00048-02.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«Señaló  [el accionante] que Rubiela Cáceres Collantes y otros  promovieron demanda de pertenencia en la que pretendieron «usucapir  parcialmente algunos espacios y locales que no se encuentran  individualizados y son independientes y solo hacen parte de un  inmueble de mayor extensión». Que  el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Cúcuta; despacho que, a través de sentencia del 9 de  agosto de 2018, accedió a las pretensiones y la cual, mediante  providencia de 6 de marzo de 2019, fue revocada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Que,  en virtud de lo anterior, los demandantes instauraron acción  de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, pero la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, por  fallo de 29 de abril de 2019, la negó. Determinación  que impugnaron y el 5 de septiembre de ese año, la Sala de  Casación Civil revocó, concedió el amparo y dejó  sin efecto el fallo de 6 de marzo de 2019.  

Refirió  que, en cumplimiento de la orden anterior, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cúcuta dictó una nueva providencia en  la que confirmó la de primer grado.  

Adujo  que, el 16 de septiembre de 2019, al correo electrónico,   notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  envió solicitud de aclaración de la sentencia proferida  por la Sala de Casación Civil, que ese mismo día le fue  enviado un acuse de recibo, pero no obtuvo respuesta alguna.  

Que  el 4 de marzo de 2021 reiteró la petición anterior; sin  embargo, dicha Corporación no le contestó, de ahí  que se le vulneró el derecho conculcado.  

Por  lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada  «dé  respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo a las  solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de  2021».  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  reclamado al advertir que no hubo vulneración a derechos  fundamentales por parte de la Sala accionada.  

Resaltó  que  lo pretendido por el actor era cuestionar una actuación  estrictamente judicial, por lo que el derecho presuntamente afectado  no podría ser el de petición, a lo sumo el debido  proceso o el acceso a la administración de justicia; sin  embargo, consideró que tampoco se habían desconocido  dichas garantías por cuanto días después de  radicada la primera petición2,  el actor presentó otro escrito solicitando la nulidad de lo  actuado3,  oportunidad en la que debió haber hecho mención a su  solicitud de aclaración si aún persistía su  interés en un pronunciamiento sobre ese punto.  

Así  las cosas, como la Sala de Casación Civil resolvió de  fondo la solicitud de nulidad el 12 de noviembre de ese mismo año  y la pretensión de aclaración  solo  fue reiterada hasta el 4 de marzo de 2021, concluyó que no era  evidente la afectación alegada y negó por improcedente  la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme  con la decisión de primera instancia el apoderado del  accionante la impugnó insistiendo en la vulneración de  los derechos de su prohijado, resaltando además que los  argumentos de la nulidad eran diversos a los expuestos en la  solicitud de aclaración.  

2.  Durante  el trámite de la impugnación, la H. Magistrada Ponente  Hilda González Neira allegó informe de respuesta en el  que puso de presente que su despacho no había recibido la  solicitud del accionante.  

No  obstante lo anterior, agregó que con auto del 2 de noviembre  del presente año requirió a la Secretaría de esa  Sala para que certificara «en  qué fecha fue radicado el pedimento (…) y cuando fue  ingresado al despacho para su tramitación (…), a  lo cual respondió que el memorial del actor se presentó  el «16  de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m.»  y que no fue posible determinar por qué en esa oportunidad no  ingresó al despacho para su resolución.  

Finalmente  adujo que, como el correo electrónico contenía  únicamente el memorial y sus anexos, requirió a la  Secretaría ingresar el expediente de tutela para resolver de  manera inmediata la pretensión del actor. A su respuesta anexó  copia de los autos del 2 y 8 de noviembre, así como del  informe secretarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  De  la legitimación en la causa por activa.  

Previo  a resolver el problema jurídico propuesto en la demanda,  resulta pertinente verificar si JORGE  BICHARA BITAR RAMÍREZ  se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la  presente acción.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 que la tutela «[…]  podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuará por sí  misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  el presente asunto, JORGE  BICHARA BITAR RAMÍREZ aduce  vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Sala de  Casación Civil por no pronunciarse acerca de la petición  de «ACLARACIÓN  Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA CINCO  05 DE SEPTIEMBRE DE 2019» que  presentó el pasado 16 de septiembre de 2019 en la tutela con  radicado No. 540012213000-2019-00048-02, reiterada el 4 de marzo de  2021.  

Revisados  los elementos de juicio allegados a esta tutela4  y la ficha técnica del expediente con radicado 2019-00048-02  en el link de consulta de proceso de la página Web  de  la Rama Judicial5,  se pudo constatar que, tanto la petición del 16 de septiembre,  como esta acción de tutela, fueron presentadas por el abogado  Johan Dubbian Yáñez Ibarra en nombre y representación  de JORGE  BICHARA BITAR RAMÍREZ.  

En  ese orden, aun cuando el sistema registre que la solicitud fue  radicada por Yáñez Ibarra, no puede dejarse de lado que  éste estaba actuando bajo mandato de BITAR  RAMÍREZ.  

Así  las cosas, como BITAR  RAMÍREZ  confirió poder especial a su abogado Yáñez  Ibarra para formular esta acción, y los derechos fundamentales  de quien se estiman vulnerados con la omisión que se atribuye  a la Sala accionada son los propios y no los de su apoderado, se  entiende acreditado el presupuesto  de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en la  presente acción.  

4.  Del  caso en concreto  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Dentro  del caso bajo estudio, de conformidad con los medios  de prueba allegados, en especial la respuesta rendida por  la H. Magistrada Ponente  Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil, se  evidencia que el despacho solo tuvo conocimiento del memorial de  aclaración y corrección presentado por el actor -a  través de su apoderado-  hasta el 4 de noviembre del presente año, cuando en virtud de  este trámite constitucional requirió a la Secretaría  de la Sala un informe detallado de la fecha de radicación y  del paso al despacho.  

Lo  anterior se corresponde con el informe rendido por la Secretaría  el 4 de noviembre de 2021 en el que indica lo siguiente:  

«PRIMERO:  Una vez verificado el buzón del correo electrónico  notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se  constató que efectivamente, el día 16 de septiembre de  2019 a las 11:42 a.m. se recibió mensaje proveniente del  accionante, desde el correo electrónico johanyaid@mail.com,  mediante el cual allegó solicitud de “ACLARACIÓN  y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCA”, la  cual se adjunta al presente ingreso.  

SEGUNDO:  Infortunadamente, no se tiene registro de los pases internos en  Secretaría, en relación con la entrega del escrito por  parte de quienes recibían los correos y remitían los  memoriales impresos, a la persona encargada de realizar el ingreso al  despacho, tampoco es posible, en caso de que lo haya recibido,  determinar por qué no se le hizo ingreso a despacho».  

TERCERO:  Realizada la consulta del historial del expediente en el Sistema de  Gestión de información judicial, no se observa ningún  registro del citado escrito allegado por el señor YAÑEZ  IBARRA, por lo tanto, en  definitiva, no hay evidencia que el memorial haya ingresado al  despacho.  (Resalta  la Sala).  

Una  vez el despacho accionado verificó que el memorial o solicitud  referida por el actor no había sido remitido para su  correspondiente estudio y resolución, procedió a emitir  el auto de 8 de noviembre de 2021, por medio del cual requirió  a la Secretaría allegar de manera inmediata el expediente de  tutela. En la citada providencia indicó:  

«A  efectos de resolver la solicitud de «aclaración y  corrección» de la sentencia STC12011-2019 (5 sep. 2019),  elevada por Jorge Bichara Bitar Ramírez, y en virtud a que lo  allegado al Despacho fue el correo electrónico contentivo de  la misma y sus anexos, requiérase a la Secretaría de la  Sala Civil de esta Corporación para que, de manera inmediata,  allegue el expediente respectivo y, de no encontrarse el mismo en su  poder, se ordena al titular de dicha dependencia que adelante las  gestiones pertinentes con el fin de obtenerlo a la mayor brevedad  posible.»  

En  ese orden, si bien pudo existir alguna dilación para atender  el requerimiento formulado por el actor, lo cierto es que, los  registros, informes y autos emanados de la Sala de Casación  Civil, evidencian que solo  tuvo conocimiento de su radicación y contenido hasta el 4 de  noviembre del presente año, fecha a partir de la cual es  notoria su diligencia y apremio para resolverlo a la mayor brevedad.  

Así  las cosas, como lo pretendido por BITAR  RAMÍREZ era  obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración  y corrección de sentencia que presentó el pasado 16 de  septiembre de 2019 a través de su apoderado, y las pruebas  allegadas a esta tutela impiden edificar un juicio de reproche en  contra de la Sala de Casación Civil accionada quien, se  insiste, ha impartido la celeridad debida al asunto para resolverlo,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Johan Dubbian Yáñez Ibarra.  

2          16 de septiembre de 2019.  

3          20 de septiembre de 2019.  

4          Carpeta denominada «01.1. PRUEBA_6_9_2021 13_37_16»,          folio 30.  

5          Se incorpora a la presente acción de tutela la consulta          realizada al expediente de igual naturaleza, rad.          54001221300020190004802.  

      

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