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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15061-2021
Radicación No. 120079
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- S.A.S, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad impugnante y la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
« 3.1. De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la accionante interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 10ª Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales vulneraron sus derechos fundamentales al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de las peticiones radicadas electrónicamente ante la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad accionada el 15 de junio de 2021.
La interesada mencionó, que luego de gestionar su petición, el 17 de junio del presente año, mediante comunicación electrónica, la Oficina de Gestión Documental le informó que se corrió traslado de la solicitud a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la autoridad competente para resolver.
3.2. Aduce que el 13 de marzo del año que transcurre, la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, en compañía de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., adelantaron procedimiento de embargo y secuestro sobre los bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”. Asegura que la actuación se realizó sin la presencia de la propietaria y que de forma indebida sellaron el local comercial donde se localiza la razón social objeto de extinción, situación que a pesar de ser advertida por los presentes no se tuvo en cuenta al momento de ejecutar las cautelas, situación que terminó por afectar el inmueble ubicado en la calle 55 No. 50-87 de Medellín sin contar con una orden judicial.
3.3. La propietaria y accionante en el presente trámite, aclaró que suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con un tercero, por tanto, sobre el inmueble no debe pesar medida alguna.
3.4. Sostiene que, desde la fecha de la materialización de las cautelas, no conoce las actuaciones dentro del trámite, no se le ha citado para notificación, ni se ha liberado el inmueble que permanece afectado por la Fiscalía en uso de las autoridades demandadas para el depósito y custodia de los bienes y enceres propios del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”.
3.5. El 15 de junio de 2021 se elevaron los derechos de petición,
solicitando se notifiquen las actuaciones que llevaron al sellamiento del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”, y se “libere el local comercial dado que éste es diferente a la razón social”, aduciendo que la medida se encamina a afectar los derechos sobre el establecimiento “Tintos Montecarlo”, comercio para el cual el inmueble fue arrendado».
«…Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó:
“PRIMERO: SE TUTELEN los derechos fundamentales de los artículos 1, 23, 29 y en conexidad el artículo 53. Consecuencialmente, SE ORDENE, (…) ENTREGAR RESPUESTA DE FONDO a las solicitudes presentadas y las cuales a la fecha del presente ejercicio no existe notificación alguna. (…) NOTIFICAR a la tutelante del acto administrativo de inicio de extinción de dominio que motiva la medida cautelar sobre el Establecimiento de Comercio “Tintos Montecarlo”, (…) REALIZAR INVENTARIO de los bienes muebles y enceres que pertenecen a “Tintos Montecarlo” y que fueron objeto de la medida de cautelar de secuestro desde el mes de marzo de 2021, subsidiariamente copia del expediente en los términos que establece la ley. (…) LEVANTAR, la medida de cierre de local comercial de la calle 55 # 50-87 de Medellín dado que el mismo no es parte del patrimonio
del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo” y por lo tanto no es un bien susceptible de la acción que presuntamente se adelanta sobre la razón social de propiedad de la tutelante”.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, tras considerar que ni la Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, ni la Sociedad de Activos Especiales demostraron dentro del trámite constitucional, haber remitido comunicación alguna a la accionante, ya sea atendiendo positivamente su solicitud o denegando lo pedido.
Igualmente, señaló que existen contradicciones en las versiones entregadas en sede de tutela por las accionadas, dejando al descubierto irregularidades que deben ser resueltas por las autoridades a cargo, tanto de la orden restrictiva, como de su materialización, pues justamente el mecanismo dispuesto para su resolución es adelantar los trámites tendientes a responder de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por la accionante, y desde luego, comunicarle en detalle lo que corresponda de conformidad con las cuestiones por ella requeridas.
Por último, consideró que las pretensiones deprecadas por la demandante sobre el retiro del sellamiento que persiste en el inmueble objeto de medida cautelar, no pueden ser agotadas en su integridad vía acción constitucional, por cuanto dicha función le corresponde decidirla a las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S, señaló que la entidad que representa, brindó una respuesta a la accionante mediante radicado CS2021-025026, la cual se notificó el 24 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico simonsimona1530@gmail.com y fue remitido en la misma fecha al a quo, a través del correo electrónico secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin aportar copia de la respuesta otorgada a la accionante, la impugnante en su escrito de alzada, consignó el contenido presunto de la respuesta que se otorgó mediante radicado CS2021-025026, así:
«En respuesta a su solicitud del asunto, confirmamos que por orden de la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068202100038, ED, el 17/03/2021, se practicó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio TINTOS MONTECARLO, localizado en la ciudad de Medellín. En concordancia con lo señalado por los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, forman parte del establecimiento de comercio -entre otros- los bienes muebles y enseres organizados por el empresario para el cumplimiento de los fines de la empresa. Por tanto, son objeto de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía.
Con relación a estos bienes muebles y enseres, atentamente le informamos que esta Gerencia está coordinando con la correspondiente Regional de SAE el traslado de dichos bienes a otra ubicación para su guarda y conservación.»
Por lo anterior, solicitó a esta instancia, revocar la decisión proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, que se niegue el amparo constitucional reclamado, al no haber vulnerado los derechos de la accionante y actuar con apego a las funciones de administración que le impone la Ley 1708 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, MIRIAM CONSUELO CHAVARRÍA MEJÍA, el 15 de junio de 2021 elevó peticiones independientes a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.- S.A.S, sin embargo, al no obtener respuesta de ninguna de las entidades, acudió a la acción de tutela.
Luego de establecer que las accionadas no otorgaron ninguna clase de respuesta, ni con antelación a la presentación de la tutela ni durante su trámite, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo invocado.
4. Pues bien, lo primero que ha de advertir la Sala es que aun cuando son dos las autoridades accionadas, Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.- S.A.S, y que el a quo consideró que las dos quebrantaron los derecho de la accionante y en consecuencia les ordenó dar respuesta a las peticiones instauradas por MIRIAM CONSUELO CHAVARRÍA MEJÍA, esta Sala de tutelas centrará la decisión en el actuar de la segunda entidad, pues del paginario se extracta que la fiscalía dio cumplimiento al fallo emitido en primera instancia.
En efecto, emitida la sentencia de tutela el 6 de octubre de 2021, durante el término de notificación de la decisión, la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, remitió al correo electrónico de la demandante simonsimona1530@gmail.com, respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de los planteamientos que solicitó1, por lo que cesó la vulneración del derecho. No obstante, ello no quiere decir que en esta instancia sea procedente la revocatoria de la decisión adoptada en primer grado, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia2 de esta Sala la vulneración al derecho fundamental existió y por ende no es viable revocar la orden dada en ese sentido.
5. En cuanto a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS, vale precisar que el 15 de junio del presente año, la accionante elevó petición en la cual, solicitó puntualmente:
«PRIMERO: NOTIFICAR a la representante legal de “Tintos Montecarlo” del acto administrativo de inicio de extinción de dominio que motiva la medida cautelar narrada en el presente escrito, misma que deberá realizarse acorde a los postulados propios del Ordenamiento Jurídico Colombiano y en las direcciones que la suscrita en calidad de representante legal ha de exponer.
SEGUNDO: ORDENAR a la SAE o a la autoridad que corresponda el cuidado y custodia de los bienes muebles objeto de embargo que son propiedad del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”, que sean trasladados a los sitios que las autoridades dispongan para tal efecto, dado que estos se encuentran actualmente en el inmueble de la calle 55 # 50-87, local sobre el cual recae de forma indirecta la medida por encontrarse sellado como consecuencia del procedimiento.
TERCERO: DISPONER DE COPIA, del inventario sobre los bienes objeto de embargo, dado que, en el formato del acta de secuestro suscrita por las autoridades y la subarrendataria, se advierte sobre el anexo que aportará la SAE sin que el mismo fuese entregado a la fecha.
CUARTO: LEVANTE, la medida de cierre de local comercial de la calle 55 # 50-87 de Medellín, dado que el mismo no es parte del patrimonio del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo” y por lo tanto no es un bien susceptible de la acción que presuntamente se adelanta sobre “Tintos Montecarlo”.»
En lo que atañe a las acciones propias de la SAE, su apoderado general manifestó en el escrito de impugnación que, el 24 de septiembre de 2021, durante el curso del trámite constitucional, le informó a la demandante, mediante oficio CS2021-025026, comunicado al correo electrónico simonsimona1530@gmail.com, que: i) por orden de la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068202100038, ED, el 17/03/2021, se practicó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio TINTOS MONTECARLO, localizado en la ciudad de Medellín, ii) en concordancia con lo señalado por los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, forman parte del establecimiento de comercio -entre otros- los bienes muebles y enseres organizados por el empresario para el cumplimiento de los fines de la empresa. Por tanto, son objeto de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía, iii) la gerencia está coordinando con la correspondiente Regional de SAE el traslado de dichos bienes a otra ubicación para su guarda y conservación.
Con el fin de demostrar lo expresado, allegó con su escrito de alzada, dos capturas de pantalla en las que se establece que envió tal comunicación tanto al correo de la actora, como a la primera instancia, esta última, a través del correo electrónico de la secretaría secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Las anteriores circunstancias evidencian que la SAE, ha adelantado actos propios y positivos, con el fin de emitir una respuesta de fondo a los requerimientos efectuados por la actora, pues se refirió a los aspectos centrales de la petición, y le indicó las gestiones que adelantaría respecto de los enseres y bienes muebles que se encontraban en el local objeto de sellamiento, además, tal comunicación fue enviada al correo dispuesto por la peticionaria para notificaciones.
Diligencia que incluso desarrolló dentro del mismo trámite constitucional y aunque no fue considerado por la primera instancia, lo cierto es que, dentro de la actuación de impugnación, se acreditó por la sociedad accionada que una vez notificada de la demanda de tutela cumplió con su deber de otorgar respuesta concreta a la peticionaria.
De lo expuesto, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no subsiste una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada, en este punto se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión atacada y en consecuencia, respecto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, manteniendo incólume las demás partes de la decisión.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, declarar improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto, por hecho superado, en lo que respecta a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
3º CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme se expuso en precedencia.
4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta otros documentos, cumplimiento de fiscalía.
2 Sentencia STP9543-2017 Radicación N.º 92473, 4 de julio de 2017 y STP11476-2016
Radicación No. 87505, 16 de agosto de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.