STP15061-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15061-2021  

Radicación  No.  120079  

Acta  293    

Bogotá,  D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- S.A.S, quien  actúa a través de apoderado judicial,  frente al fallo de tutela proferido el 6  de octubre de 2021  por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de petición,  vulnerado por la entidad impugnante y la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

«  3.1. De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la accionante  interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía  General de la Nación, la Fiscalía 10ª  Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales vulneraron sus  derechos fundamentales al no emitir una respuesta clara, precisa y de  fondo respecto de las peticiones radicadas electrónicamente  ante la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación y la Sociedad accionada el 15 de junio de  2021.  

La  interesada mencionó, que luego de gestionar su petición,  el 17 de junio del presente año, mediante comunicación  electrónica, la Oficina de Gestión Documental le  informó que se corrió traslado de la solicitud a la  Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación, por ser esta la autoridad competente para  resolver.  

3.2.  Aduce que el 13 de marzo del año que transcurre, la Fiscalía  10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,  en compañía de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., adelantaron procedimiento de embargo y secuestro sobre los  bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio “Tintos  Montecarlo”. Asegura que la actuación se realizó  sin la presencia de la propietaria y que de forma indebida sellaron  el local comercial donde se localiza la razón social objeto de  extinción, situación que a pesar de ser advertida por  los presentes no se tuvo en cuenta al momento de ejecutar las  cautelas, situación que terminó por afectar el inmueble  ubicado en la calle 55 No. 50-87 de Medellín sin contar con  una orden judicial.  

3.3.  La propietaria y accionante en el presente trámite, aclaró  que suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con  un tercero, por tanto, sobre el inmueble no debe pesar medida alguna.  

3.4.  Sostiene que, desde la fecha de la materialización de las  cautelas, no conoce las actuaciones dentro del trámite, no se  le ha citado para notificación, ni se ha liberado el inmueble  que permanece afectado por la Fiscalía en uso de las  autoridades demandadas para el depósito y custodia de los  bienes y enceres propios del establecimiento de comercio “Tintos  Montecarlo”.  

3.5.  El 15 de junio de 2021 se elevaron los derechos de petición,  

solicitando  se notifiquen las actuaciones que llevaron al sellamiento del  establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”, y se  “libere el local comercial dado que éste es diferente a  la razón social”, aduciendo que la medida se encamina a  afectar los derechos sobre el establecimiento “Tintos  Montecarlo”, comercio para el cual el inmueble fue arrendado».  

«…Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la  accionante solicitó:  

“PRIMERO:  SE TUTELEN los derechos fundamentales de los artículos 1, 23,  29 y en conexidad el artículo 53. Consecuencialmente, SE  ORDENE, (…) ENTREGAR RESPUESTA DE FONDO a las solicitudes  presentadas y las cuales a la fecha del presente ejercicio no existe  notificación alguna. (…)  NOTIFICAR a la tutelante del acto administrativo de inicio de  extinción de dominio que motiva la medida cautelar sobre el  Establecimiento de Comercio “Tintos Montecarlo”, (…)  REALIZAR INVENTARIO de los bienes muebles y enceres que pertenecen a  “Tintos Montecarlo” y que fueron objeto de la medida de  cautelar de secuestro desde el mes de marzo de 2021, subsidiariamente  copia del expediente en los términos que establece la ley. (…)  LEVANTAR, la medida de cierre de local comercial de la calle 55 #  50-87 de Medellín dado que el mismo no es parte del patrimonio  

del  establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo” y por lo  tanto no es un bien susceptible de la acción que presuntamente  se adelanta sobre la razón social de propiedad de la  tutelante”.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho  fundamental de petición, tras considerar que ni la Fiscalía  10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,  ni la Sociedad de Activos Especiales demostraron dentro del trámite  constitucional, haber remitido comunicación alguna a la  accionante, ya sea atendiendo positivamente su solicitud o denegando  lo pedido.  

Igualmente,  señaló que existen contradicciones en las versiones  entregadas en sede de tutela por las accionadas, dejando al  descubierto irregularidades que deben ser resueltas por las  autoridades a cargo, tanto de la orden restrictiva, como de su  materialización, pues justamente el mecanismo dispuesto para  su resolución es adelantar los trámites tendientes a  responder de manera clara, precisa y de fondo la petición  elevada por la accionante, y desde luego, comunicarle en detalle lo  que corresponda de conformidad con las cuestiones por ella  requeridas.  

Por  último, consideró que las pretensiones deprecadas por  la demandante sobre el retiro del sellamiento que persiste en el  inmueble objeto de medida cautelar, no pueden ser agotadas en su  integridad vía acción constitucional, por cuanto dicha  función le corresponde decidirla a las autoridades  competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S,  señaló que la entidad que representa, brindó una  respuesta a la accionante mediante radicado CS2021-025026, la cual se  notificó el 24 de septiembre de 2021, a través del  correo electrónico simonsimona1530@gmail.com  y fue remitido en la misma fecha al a  quo,  a través del correo electrónico  secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Sin  aportar copia de la respuesta otorgada a la accionante, la impugnante  en su escrito de alzada, consignó el contenido presunto de la  respuesta que se otorgó mediante radicado CS2021-025026, así:  

«En  respuesta a su solicitud del asunto, confirmamos que por orden de la  Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio  de Medellín, dentro del proceso de extinción de dominio  110016099068202100038, ED, el 17/03/2021, se practicó  diligencia de secuestro del establecimiento de comercio TINTOS  MONTECARLO, localizado en la ciudad de Medellín. En  concordancia con lo señalado por los artículos 515 y  516 del Código de Comercio, forman parte del establecimiento  de comercio -entre otros- los bienes muebles y enseres organizados  por el empresario para el cumplimiento de los fines de la empresa.  Por tanto, son objeto de las medidas cautelares ordenadas por la  Fiscalía.  

Con  relación a estos bienes muebles y enseres, atentamente le  informamos que esta Gerencia está coordinando con la  correspondiente Regional de SAE el traslado de dichos bienes a otra  ubicación para su guarda y conservación.»  

Por  lo anterior, solicitó a esta instancia, revocar la decisión  proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en  consecuencia, que se niegue el amparo constitucional reclamado, al no  haber vulnerado los derechos de la accionante y actuar con apego a  las funciones de administración que le impone la Ley 1708 de  2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, MIRIAM CONSUELO CHAVARRÍA MEJÍA, el  15  de junio de 2021 elevó peticiones independientes a la Fiscalía  10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín  y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.- S.A.S, sin embargo, al  no obtener respuesta de ninguna de las entidades, acudió a la  acción de tutela.  

Luego  de establecer que las accionadas no otorgaron ninguna clase de  respuesta, ni con antelación a la presentación de la  tutela ni durante su trámite, el Tribunal de primera instancia  concedió el amparo invocado.  

4.  Pues  bien, lo primero que ha de advertir la Sala es que aun cuando son dos  las autoridades accionadas, Fiscalía  10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.- S.A.S, y que el a  quo  consideró que las dos quebrantaron los derecho de la  accionante y en consecuencia les ordenó dar respuesta a las  peticiones instauradas por MIRIAM CONSUELO CHAVARRÍA MEJÍA,  esta Sala de tutelas centrará la decisión en el actuar  de la segunda entidad, pues del paginario se extracta que la fiscalía  dio cumplimiento al fallo emitido en primera instancia.  

En  efecto, emitida la sentencia de tutela el  6 de octubre de 2021, durante el término de notificación  de la decisión, la Fiscalía  10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,  remitió al correo electrónico de la demandante  simonsimona1530@gmail.com,  respuesta  clara,  precisa y de fondo a cada uno de los planteamientos que solicitó1,  por lo que cesó la vulneración del derecho. No  obstante, ello no quiere decir que en esta instancia sea procedente  la revocatoria de la decisión adoptada en primer grado, pues  como lo ha sostenido la jurisprudencia2  de esta Sala la vulneración al derecho fundamental existió  y por ende no es viable revocar la orden dada en ese sentido.  

5.  En cuanto a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales  SAS, vale precisar que el 15 de junio del presente año, la  accionante elevó petición en la cual, solicitó  puntualmente:  

«PRIMERO:  NOTIFICAR a la representante legal de “Tintos Montecarlo”  del acto administrativo de inicio de extinción de dominio que  motiva la medida cautelar narrada en el presente escrito, misma que  deberá realizarse acorde a los postulados propios del  Ordenamiento Jurídico Colombiano y en las direcciones que la  suscrita en calidad de representante legal ha de exponer.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la SAE o a la autoridad que corresponda el cuidado y  custodia de los bienes muebles objeto de embargo que son propiedad  del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”, que  sean trasladados a los sitios que las autoridades dispongan para tal  efecto, dado que estos se encuentran actualmente en el inmueble de la  calle 55 # 50-87, local sobre el cual recae de forma indirecta la  medida por encontrarse sellado como consecuencia del procedimiento.  

TERCERO:  DISPONER DE COPIA, del inventario sobre los bienes objeto de embargo,  dado que, en el formato del acta de secuestro suscrita por las  autoridades y la subarrendataria, se advierte sobre el anexo que  aportará la SAE sin que el mismo fuese entregado a la fecha.  

CUARTO:  LEVANTE, la medida de cierre de local comercial de la calle 55 #  50-87 de Medellín, dado que el mismo no es parte del  patrimonio del establecimiento de comercio “Tintos Montecarlo”  y por lo tanto no es un bien susceptible de la acción que  presuntamente se adelanta sobre “Tintos Montecarlo”.»  

En  lo que atañe a las acciones propias de la SAE, su apoderado  general manifestó en el escrito de impugnación que, el  24 de septiembre de 2021, durante el curso del trámite  constitucional, le informó a la demandante, mediante oficio  CS2021-025026, comunicado al correo electrónico  simonsimona1530@gmail.com,  que: i) por  orden de la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción  de Dominio de Medellín, dentro del proceso de extinción  de dominio 110016099068202100038, ED, el 17/03/2021, se practicó  diligencia de secuestro del establecimiento de comercio TINTOS  MONTECARLO, localizado en la ciudad de Medellín,  ii)  en concordancia con lo señalado por los artículos 515 y  516 del Código de Comercio, forman parte del establecimiento  de comercio -entre otros- los bienes muebles y enseres organizados  por el empresario para el cumplimiento de los fines de la empresa.  Por tanto, son objeto de las medidas cautelares ordenadas por la  Fiscalía, iii) la gerencia está coordinando con la  correspondiente Regional de SAE el traslado de dichos bienes a otra  ubicación para su guarda y conservación.  

Con  el fin de demostrar lo expresado, allegó con su escrito de  alzada, dos capturas de pantalla en las que se establece que envió  tal comunicación tanto al correo de la actora, como a la  primera instancia, esta última, a través del correo  electrónico de la secretaría  secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Las  anteriores circunstancias evidencian que la SAE, ha adelantado actos  propios y positivos, con el fin de emitir una respuesta de fondo a  los requerimientos efectuados por la actora, pues se refirió a  los aspectos centrales de la petición, y le indicó las  gestiones que adelantaría respecto de los enseres y bienes  muebles que se encontraban en el local objeto de sellamiento, además,  tal comunicación fue enviada al correo dispuesto por la  peticionaria para notificaciones.  

Diligencia  que incluso desarrolló dentro del mismo trámite  constitucional y aunque no fue considerado por la primera instancia,  lo cierto es que, dentro de la actuación de impugnación,  se acreditó por la sociedad accionada que una vez notificada  de la demanda de tutela cumplió con su deber de otorgar  respuesta concreta a la peticionaria.  

De  lo expuesto, se concluye que existe carencia actual de objeto por  hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional  se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo  las consideraciones anteriores y como quiera que no subsiste una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada, en este punto se revocará el numeral segundo de la  parte resolutiva de la decisión atacada y en consecuencia,  respecto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se declarará  improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto  por hecho superado, manteniendo incólume las demás  partes de la decisión.  

RESUELVE  

1.    REVOCAR  el  numeral segundo de la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y, en consecuencia, declarar improcedente el amparo  invocado, ante la carencia actual de objeto, por hecho superado, en  lo que respecta a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las  razones expuestas en la parte motiva.  

3º  CONFIRMAR  en  lo demás la sentencia recurrida, conforme se expuso en  precedencia.  

4º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta otros documentos, cumplimiento de fiscalía.  

2          Sentencia STP9543-2017 Radicación N.º 92473, 4 de julio          de 2017 y STP11476-2016          

Radicación          No. 87505, 16 de agosto de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.  

      

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