STP12928-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12928-2021  

Radicación  n° 119179  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  (PAR ISS),  a través de apoderado especial, frente  al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral  rotulado con el n° «16-2017-00651-01.»  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora  Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo instauró  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros  Sociales, asunto cuyo conocimiento inicial correspondió al  Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito  de Bogotá, Despacho que en sentencia del 30 de noviembre de  2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en  su contra.  

Indicó,  que la decisión fue apelada y en sentencia del 10 de agosto de  2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  al desatar la alzada, revocó la emitida por el a  quo;  para en su lugar, condenar a la parte pasiva en aquella causa,  declarando parcialmente probada la excepción de prescripción,  y como consecuencia, ordenó el pago de los siguientes  emolumentos:  

a)  La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesantía.  

b)  La suma de $2.897.036, por compensación de vacaciones.  

c)  La suma de $143.188, por devolución de pago de pólizas  de cumplimiento.  (sic)  

Expuso,  que esta Sala Laboral, al resolver el recurso extraordinario de  casación implorado por la allí demandante, ordenó  CASAR la sentencia de segunda instancia de la data ejusdem,  y que fuere adicionada a través de proveído del 18 de  diciembre del año 2009, «en  cuanto declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción respecto de las condenas que por concepto de  cesantías y vacaciones le impuso al demandado y en cuanto lo  absolvió del pago de la indemnización moratoria.»,  en lo demás, se mantuvo incólume la decisión  (f.°  3).  

Señaló,  que con posterioridad fue iniciado proceso ejecutivo seguido del  laboral; en ese sentido, el Juzgado Dieciséis Laboral de la  ciudad, asumió el conocimiento de la lite,  quien libró orden de apremio «a  través de auto de fecha 15 de junio de 2018»  en contra de Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora  y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en  liquidación P.A.R.I.S.S. (f.° 4).  

Aseveró,  que interpuso recurso de reposición en subsidio el de  apelación en contra de la determinación anterior,  solicitando la nulidad de lo actuado por falta de competencia, puesto  que, el trámite que correspondía, era remitir la  solicitud al P.A.R.I.S.S., en virtud al proceso de liquidación  que se presentó ante la extinta ISS; que el primero de ellos,  fue sobrevenido a través de proveído de fecha 04 de  diciembre de 2018, en el cual, se resolvió negar la solicitud  ídem;  y el segundo, con la providencia del 26 de junio de 2019, emitida por  parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó  la decisión anterior.  

Argumentó,  que la autoridad judicial de conocimiento, siguió adelante con  la ejecución, y pese a que esa entidad contestó la  demanda ejecutiva con los argumentos «de  (i) FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION A TRAVES DE LA VIA  JUDICIAL – EJECUTIVA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y  COMPETENCIA (ii) EL PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUO DE SEGUROS  SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA CANCELAR A  QUIENES EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SE LES HAYA EFECTUADO LA  RESPECTIVA RESERVA Y HASTA POREL MONTO Y CONCEPTOS SEÑALADOS Y  ENTREGADOS POR EL EXTINTO ISS EN LIQUIDACIÓN (iii) NOVACION DE  LA OBLIGACION (iv) INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS PAR ISS Y/O  FIDUAGRARIA.»,  sin que a la fecha, las autoridades judiciales puestas en entredicho,  hayan valorado los argumentos de defensa para proceder como en  derecho corresponde, sustentando que, así lo ha definido esta  Sala Laboral, trayendo a colación lo dispuesto en sentencia de  tutela STL – 3704 – 2019  Radicación No. 54676.  

Concluyó  su reparo, informando que, pese a todos los intentos efectuados para  lograr la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo en mención,  las autoridades judiciales fustigadas han hecho caso omiso al trámite  que atañe, siguiendo con el curso de la ejecución.  

Para  finalizar, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al  interior del proceso ejecutivo  radicado  «11001310501620170065100»,  iniciado por la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce  del Portillo en contra del PAR ISS, a  partir del auto que libró mandamiento de pago,  para en su lugar; «se  ordene la remisión del expediente al PAR I.S.S. liquidado, en  virtud del contrato de Fiducia No. 015 de 2015.»  (Énfasis  propio del texto).  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado al estimar que la parte accionante no satisfizo los  presupuestos de la inmediatez, en sentencia de 18 de agosto de 2021.  

Advirtió  que,  al revisar el expediente remitido a través de link, la última  de decisión adoptada al interior del trámite judicial  cuestionado corresponde «a  la del 29 de enero del año que antecede».  En ella, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desató la alzada formulada en contra del auto que resolvió  lo concerniente a las excepciones propuestas en la contestación  de la demanda ejecutiva, donde «procedió  a confirmar la orden de apremio efectuada desde el 15 de junio de  2018.»  

Con  base en esa precisión, explicó  que la demanda de amparo fue promovida el 4 de agosto de 2021. Es  decir, un (1) año y seis (6) meses después de la  emisión de la determinación objeto de reproche, plazo  que estimó irrazonable para acudir al juez constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien además  de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  manifestó que:  

Tal  como se manifestó en el escrito de tutela, a criterio de mi  representada, no es únicamente violatoria la decisión  del Despacho de conocimiento del proceso ejecutivo, respecto a librar  mandamiento en contra de mi representada sino que a su vez también  son violatorias las decisiones de seguir adelante con la ejecución,  los actos mediante los cuales solicita se oficien a las entidades  bancarias con el fin de materializar las medidas cautelares obviando  por completo la normatividad aplicable en casos de procesos  concursales.  

Así,  pidió la revocatoria del fallo recurrido, a efectos que se  acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de  2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  (PAR ISS).  Pues,  dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la  inmediatez, porque dejó transcurrir más de un (1) año  y seis (6) meses entre la emisión de la providencia que  confirmó lo  concerniente a la desestimación de las excepciones propuestas  en la contestación de la demanda ejecutiva, con lo cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «procedió  a confirmar la orden de apremio» (29  de enero de 2020) y la presentación de la demanda de amparo (4  de agosto de 2021), sin justificación alguna.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda.  

En  el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se  ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el  pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según  la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción. Entonces, el juez está en la obligación  de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala advierte que la providencia objeto de reparo por el PAR  ISS,  es la que definió la alzada sobre la desestimación de  las excepciones de fondo propuestas por dicha entidad, en calidad de  ejecutada, dentro del proceso en mención. Es decir, la dictada  el 29  de enero de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En  contraste, la demanda de amparo fue promovida el 4  de agosto de 2021.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a la interesada a demandar en esta sede constitucional después  de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace  aproximadamente más de 18  meses.  No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una  oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que la accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso. Además, ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016).  Pues, no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Se  añade que la libelista es una persona jurídica que  cuenta con asesores legales y constitucionales, lo  cual permite inferir razonablemente que cuenta con conocimiento  acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas.  

Por  esa misma línea de entendimiento, se percibe que la  presentación de esta acción no requería de un  recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009).  Pues, todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses conocía  los proveídos por los que protesta.  

La  Sala no comparte el argumento de la recurrente, consistente en que la  última providencia causante del presunto agravio por el que  ahora protesta es la proferida el 4 de noviembre de 2020 (auto  dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que  ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior), así  como los trámites secretariales subsiguientes,  porque dichas actuaciones solo constituyen la consecuencia de lo  dispuesto por el fallador plural accionado.  

En  esa medida, lo  accesorio sigue la suerte de lo principal.  

De  tal manera, pues, que mal haría el juez constitucional al  tener en cuenta el aludido auto de sustanciación y los oficios  secretariales librados en cumplimiento del mandato judicial contenido  en la providencia adiada 29 de enero de 2020, para contabilizar el  término de presentación de la solicitud de amparo, de  cara el presupuesto de la inmediatez.  

Pues,  la fecha sensata para iniciar a valorar el plazo, a la luz del  mencionado requisito de procedibilidad, es desde cuando la parte  interesada en atacar por la vía preferente y abreviada la  providencia tenga conocimiento de la misma. Lo demás, sale del  marco de la razonabilidad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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