STP15063-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP15063-2021  

Radicación  n°. 120185  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada, a través  de apoderada, por JUAN  CARLOS VERGARA ARANGO,  contra  el fallo proferido el 7 de octubre del presente año1  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal  del mismo Distrito Judicial,  al interior del proceso penal No. 7600160001992010-02086 que se  adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali:  

«a.  El señor Juan Carlos Vergara Arango se encuentra privado de la  libertad en la cárcel Villahermosa.  

b.  En su contra cursa el proceso radicado al No. 199-2010-02086 en el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali. Autoridad que el 8 de  noviembre de 2018 adelantó audiencia de acusación.  

c.  Para el 22 de enero de 2020, el señor Vergara Arango otorga  poder a la Dra. María Angelica Guarín para gestionar la  libertad por vencimiento de términos. En marzo de 2020 asumió  el encargo como abogada de confianza del proceso penal.  

d.  Durante el lapso en que el señor Vergara Arango fue capturado  y llevado ante un juez de control de garantías -13 de  septiembre de 2017-, ha tenido varios abogados, lo que ha implicado  que, en la actualidad, su abogada no haya podido obtener el  descubrimiento completo de los EMP descubiertos en la acusación.  

e.  La abogada trató de obtener la documentación con el  fiscal 3º delegado para el proceso penal, sin embargo, no obtuvo  respuesta positiva, ya que los EMP estaban bajo llave resguardados  por la SIJIN en Bogotá y por la pandemia no era posible que se  trasladaran a Cali.  

f.  La defensa ha debido solicitar el aplazamiento de la audiencia  preparatoria en por lo menos tres oportunidades. Una por enfermedad  COVID, otra por la no entrega de los EMP y otra al no haber garantías  en el proceso al carecer de dichos EMP.  

g.  El 14 de julio de 2021, la Juez 4º especializada ordenó  al fiscal la entrega completa de los EMP, concretando así  varias citas para materializar esa entrega, sin embargo, el fiscal ha  cancelado las citas.  

h.  Que hasta el momento el fiscal del caso se niega a entregar todos los  EMP a efectos de tener un completo y adecuado descubrimiento  probatorio, lo que vulnera los derechos fundamentales del procesado.  

Solicita  se tutelen los derechos fundamentales invocados. Se ordene a la  fiscalía accionada entregar todo el descubrimiento probatorio  en forma física y a costas del despacho fiscal.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección solicitada, al considerar que el proceso penal  se encuentra en curso y, como no se ha adelantado la audiencia  preparatoria, el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos  para la protección de los derechos que estima vulnerados.  

Adicionalmente  señaló que la discusión sobre el descubrimiento  probatorio debía plantearse ante el juez de conocimiento y no  por vía de la acción de tutela.  

Por  otra parte, el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear  aclaró su voto indicando que, dado el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, lo adecuado no era negar el amparo, sino  declarar improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, la apoderada del  accionante la impugnó argumentando que sí cumplió  con el requisito de subsidiariedad, pues al interior del proceso  ordinario solicitó el descubrimiento probatorio completo y,  mediante una orden atípica,  el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado dispuso que debía  dirigirse hasta la oficina de la fiscalía para acceder a las  copias de los elementos requeridos, disposición con la que no  estuvo de acuerdo.  

Frente  a la exigencia del perjuicio irremediable, adujo que se encontraba  satisfecho dada la privación de la libertad de JUAN  CARLOS VERGARA ARANGO,  el desconocimiento de igualdad de armas  y  la necesidad de acceder a los medios de prueba con que cuenta el ente  fiscal, pues estos resultan fundamentales para la defensa de su  prohijado «en  otros procesos» que  se derivaron de este.  

Agregó  que, si bien podría solicitar al interior de la actuación  el rechazo o inadmisión de las pruebas no entregadas por la  fiscalía, resultaba necesario acudir a la tutela para poner en  conocimiento de la Corte «la  falta al debido proceso» por  parte del juzgado cognoscente al autorizar un descubrimiento atípico  y ordenarle a la defensa dirigirse hasta la oficina del fiscal para  acceder a los medios de prueba.  

Por  otro lado, resaltó que ese descubrimiento no podía ser  escalonado y debía efectuarse en un solo acto, esto es, en la  audiencia de acusación de conformidad con lo preceptuado en el  numeral 5° del artículo 337 del C.P.P.  

Por  lo anterior solicitó  conceder el amparo reclamado, retrotraer lo actuado en el proceso  ordinario hasta la audiencia de formulación de acusación  –noviembre  de 2018-  y ordenar la entrega de todos los elementos materiales probatorios  descritos por la fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 331 de 2021,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico, con fundamento  en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de  la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido  la Corte Constitucional y esta Corporación.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

3.  Caso  en concreto.  

El  accionante se muestra inconforme con el descubrimiento probatorio  efectuado por la fiscalía y la orden emitida por el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual le indicó  que debía ponerse de acuerdo con el delegado del ente acusador  para fijar una cita y acceder a las copias de los elementos de prueba  reclamados. A juicio del censor la fiscalía efectuó un  descubrimiento incompleto y el juzgado profirió una orden  atípica.  

Ahora  bien, según lo informado por el promotor del amparo,  el proceso penal No.  7600160001992010-02086 que motivó la presente acción de  tutela aún se encuentra, pendiente de agotar la audiencia  preparatoria y definir qué pruebas se practicarán en la  audiencia de juicio oral.  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 356 del C.P.P.,  la audiencia preparatoria es la etapa pertinente para que las partes  en el proceso penal manifiesten sus observaciones frente al  procedimiento del descubrimiento de elementos probatorios, en  especial si se ha efectuado por fuera de la sede de la audiencia de  formulación de acusación y ha quedado incompleto.  

En  ese orden, si a juicio del accionante, o su abogada defensora, la  fiscalía no descubrió la totalidad de los elementos de  juicio, evidencia física o informes anunciados en la audiencia  de acusación, deberá ponerlo de presente ante el juez  de conocimiento durante la audiencia preparatoria para que decida si  es procedente su admisión, inadmisión o rechazo.  

Así  las cosas, resulta improcedente realizar un estudio anticipado del  proceso penal, cuando es evidente que al interior de la actuación  el actor puede formular la oposición que por esta vía  excepcional propone. Ello porque  al estar en trámite la actuación ordinaria, no  se satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedibilidad de la tutela.  

En  efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de  1991 establece que la acción de tutela no procederá:  “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces,  para que sea viable esta acción constitucional de protección  de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de  defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido  en este evento pues como se desprende del escrito de tutela y los  demás elementos de juicio que obran en el expediente, el  proceso seguido  en contra del demandante aún se encuentra en curso, pendiente  de dar inicio a la audiencia preparatoria.  

Por  lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe  reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo  agotados todos los medios y recursos de los que dispone al interior  del mismo, resultaría viable acudir a la tutela, dado su  carácter subsidiario, con el que valga decirlo, se salvaguarda  la autonomía e independencia del juez natural, descartando así  toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior  de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los  recursos y medios de defensa (CSJ  STP12141-2021).  

Entonces,  en razón a que esa actuación ordinaria aún se  encuentra en trámite y que al interior de la misma el actor  tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus  derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al  citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

Aunque  en el escrito de impugnación la apoderada del accionante aduce  no contar con otro medio de defensa para debatir el descubrimiento  probatorio y la orden del juez cognoscente, advierte la Sala que al  interior del proceso no se ha propuesto el rechazo o inadmisión  de las pruebas que, a su juicio, no le fueron descubiertas por  completo, por lo que atendiendo al carácter excepcional y  subsidiario de la tutela, es menester agotar el procedimiento  ordinario y los medios defensa judicial al interior del mismo antes  de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se sustituirían  las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y  autonomía.  

En  ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala3  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal, debiendo aquél aguardar a la emisión  de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser  el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le  otorga.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Si  bien la apoderada del actor adujo que acudió a esta acción  con el fin de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable por la privación de la libertad de su prohijado y  la existencia de otros procesos penales en los que ventilaría  las pruebas en poder de la fiscalía, la Sala observa  que tales argumentos no tienen la entidad suficiente para activar la  procedencia excepcional del mecanismo de amparo puesto que, frente a  la libertad, puede acudir a la acción de habeas corpus,  mecanismo  que, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más  efectivo que la acción de tutela (CC  T-839 de 2002);  respecto de la existencia de otras actuaciones, deberá  solicitar al interior de una de ellas las pruebas que considere  pertinentes para su defensa, pues se insiste, el principio de  subsidiariedad que caracteriza a esta acción impide que se  emplee como mecanismo de defensa principal.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama JUAN  CARLOS VERGARA ARANGO.  En consecuencia, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso sometido a reparto el          19 de octubre de 2021 y recibido en el despacho el día          siguiente.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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