STP5693-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5693-2021  

Radicación  no. 115586  

(Aprobado  Acta No. 82)  

  

Bogotá  D.C., trece  (13) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA  ISABEL MARCELA ROZO SERRANO, contra  la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  igualdad, seguridad  social,   dignidad  y  acceso  a  la  administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado  11001310502920170031501.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  MARÍA  ISABEL MARCELA ROZO SERRANO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP  PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de  que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de  prima media con prestación definida, al de ahorro individual  con solidaridad.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 29 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 5 de agosto de 2019, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 4 de  septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el  juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra  actualmente en trámite.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin  justificación alguna, se apartó del criterio sentado en  torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirmó que en  su caso se “presentó  una evidente falta de información sobre las implicaciones que   los  cambios  del  sistema representaban,  existen  decisiones   judiciales  que  guardan identidad fáctica y jurídica  con el caso en cuestión, existen precedentes que debieron ser   vinculantes  para  la  autoridad  judicial,  por  tal  motivo  la   decisión  judicial  actual  es contraria  al  precedente   vinculante,  adicionalmente  no  se  explican  las  razones  por  las  cuales se alejaron del precedente, generando violación al  derecho a la igualdad, defensa y debido proceso”.  

  

2. Por  lo anterior, concluye esta Corporación que la ciudadana  accionante acude ante el juez de tutela para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310502920170031501, deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad del resguardo, argumentando que “la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate”.  Así mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir  la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto  puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia  de un perjuicio irremediable que haga viable la protección.  Por último, resaltó que es al funcionario judicial de  conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los  documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde  decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su  reconocimiento a través del mecanismo constitucional.  

  

A  su turno, el representante legal judicial de la AFP PROTECCIÓN  S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, acudió al  trámite para manifestar que la protección reclamada  “solo  es procedente en los casos en que se hayan  agotado  todos los   mecanismos idóneos para la  satisfacción  del derecho   pretendido,  y  en  el  caso  en  estudio, el  accionante omitió  interponer el  recurso  extraordinario  de casación,  por   esta razón, la presente acción resultaría  improcedente,  ya  que  estudiarla  de  fondo, sería   alivianar  los  errores  procesales  cometidos  por la  parte  actora   y desfiguraría el núcleo fundamental de la acción  de tutela”.  

  

Mediante sentencia  del 14 de otubre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto actualmente está en trámite el recurso  extraordinario de casación incoado por la parte demandante  contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, además de  reiterar los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de  tutela, refirió que su prohijada es una persona de la tercera  edad, por lo que el recurso extraordinario de casación no  resulta idóneo para obtener su derecho, ante lo extenso del  trámite y el deseo de poder disfrutar su pensión.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310502920170031501,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020  emitida al interior del expediente de marras.  

  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que MARÍA  ISABEL MARCELA ROZO SERRANO  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal  de Bogotá el 2 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el  expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 380 del 5 de  marzo siguiente.  

  

De manera que  encuentra  la Sala que la promotora de la acción controvirtió la  sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de  la decisión del tribunal, estará en capacidad de  verificar sí, en efecto, la Corporación demandada  incurrió en los yerros que alega la parte actora.  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C. S.T-704/2014).  

  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo  familiar.  

  

De otra parte,  observa la Sala que MARÍA  ISABEL MARCELA ROZO SERRANO  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  está próxima a cumplir 63 años de edad, no es  viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

  

Lo anterior, sin  contar que la gestora de la acción está  en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral la  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias particulares que considere le impiden esperar la  definición de su caso, con el propósito de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14  de octubre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por MARÍA  ISABEL MARCELA ROZO SERRANO.  

  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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