Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5693-2021
Radicación no. 115586
(Aprobado Acta No. 82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502920170031501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
(iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, se apartó del criterio sentado en torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirmó que en su caso se “presentó una evidente falta de información sobre las implicaciones que los cambios del sistema representaban, existen decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en cuestión, existen precedentes que debieron ser vinculantes para la autoridad judicial, por tal motivo la decisión judicial actual es contraria al precedente vinculante, adicionalmente no se explican las razones por las cuales se alejaron del precedente, generando violación al derecho a la igualdad, defensa y debido proceso”.
2. Por lo anterior, concluye esta Corporación que la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920170031501, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del resguardo, argumentando que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Así mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.
A su turno, el representante legal judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, acudió al trámite para manifestar que la protección reclamada “solo es procedente en los casos en que se hayan agotado todos los mecanismos idóneos para la satisfacción del derecho pretendido, y en el caso en estudio, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, por esta razón, la presente acción resultaría improcedente, ya que estudiarla de fondo, sería alivianar los errores procesales cometidos por la parte actora y desfiguraría el núcleo fundamental de la acción de tutela”.
Mediante sentencia del 14 de otubre de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, además de reiterar los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela, refirió que su prohijada es una persona de la tercera edad, por lo que el recurso extraordinario de casación no resulta idóneo para obtener su derecho, ante lo extenso del trámite y el deseo de poder disfrutar su pensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502920170031501, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 emitida al interior del expediente de marras.
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 2 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 380 del 5 de marzo siguiente.
De manera que encuentra la Sala que la promotora de la acción controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo familiar.
De otra parte, observa la Sala que MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante está próxima a cumplir 63 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS.
Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.
Lo anterior, sin contar que la gestora de la acción está en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias particulares que considere le impiden esperar la definición de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria