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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15062-2021
Radicación nº 120049
Acta n°. 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ, a través de apoderado1, contra el fallo del 21 de septiembre del año en curso, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala homóloga de esta Corporación al interior de la acción de tutela No. 540012213000-2019-00048-02.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
«Señaló [el accionante] que Rubiela Cáceres Collantes y otros promovieron demanda de pertenencia en la que pretendieron «usucapir parcialmente algunos espacios y locales que no se encuentran individualizados y son independientes y solo hacen parte de un inmueble de mayor extensión». Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta; despacho que, a través de sentencia del 9 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones y la cual, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Que, en virtud de lo anterior, los demandantes instauraron acción de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, por fallo de 29 de abril de 2019, la negó. Determinación que impugnaron y el 5 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Civil revocó, concedió el amparo y dejó sin efecto el fallo de 6 de marzo de 2019.
Refirió que, en cumplimiento de la orden anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dictó una nueva providencia en la que confirmó la de primer grado.
Adujo que, el 16 de septiembre de 2019, al correo electrónico, notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, envió solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que ese mismo día le fue enviado un acuse de recibo, pero no obtuvo respuesta alguna.
Que el 4 de marzo de 2021 reiteró la petición anterior; sin embargo, dicha Corporación no le contestó, de ahí que se le vulneró el derecho conculcado.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada «dé respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo a las solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2021».
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional reclamado al advertir que no hubo vulneración a derechos fundamentales por parte de la Sala accionada.
Resaltó que lo pretendido por el actor era cuestionar una actuación estrictamente judicial, por lo que el derecho presuntamente afectado no podría ser el de petición, a lo sumo el debido proceso o el acceso a la administración de justicia; sin embargo, consideró que tampoco se habían desconocido dichas garantías por cuanto días después de radicada la primera petición2, el actor presentó otro escrito solicitando la nulidad de lo actuado3, oportunidad en la que debió haber hecho mención a su solicitud de aclaración si aún persistía su interés en un pronunciamiento sobre ese punto.
Así las cosas, como la Sala de Casación Civil resolvió de fondo la solicitud de nulidad el 12 de noviembre de ese mismo año y la pretensión de aclaración solo fue reiterada hasta el 4 de marzo de 2021, concluyó que no era evidente la afectación alegada y negó por improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos de su prohijado, resaltando además que los argumentos de la nulidad eran diversos a los expuestos en la solicitud de aclaración.
2. Durante el trámite de la impugnación, la H. Magistrada Ponente Hilda González Neira allegó informe de respuesta en el que puso de presente que su despacho no había recibido la solicitud del accionante.
No obstante lo anterior, agregó que con auto del 2 de noviembre del presente año requirió a la Secretaría de esa Sala para que certificara «en qué fecha fue radicado el pedimento (…) y cuando fue ingresado al despacho para su tramitación (…), a lo cual respondió que el memorial del actor se presentó el «16 de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m.» y que no fue posible determinar por qué en esa oportunidad no ingresó al despacho para su resolución.
Finalmente adujo que, como el correo electrónico contenía únicamente el memorial y sus anexos, requirió a la Secretaría ingresar el expediente de tutela para resolver de manera inmediata la pretensión del actor. A su respuesta anexó copia de los autos del 2 y 8 de noviembre, así como del informe secretarial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De la legitimación en la causa por activa.
Previo a resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, resulta pertinente verificar si JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente acción.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En el presente asunto, JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ aduce vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil por no pronunciarse acerca de la petición de «ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA CINCO 05 DE SEPTIEMBRE DE 2019» que presentó el pasado 16 de septiembre de 2019 en la tutela con radicado No. 540012213000-2019-00048-02, reiterada el 4 de marzo de 2021.
Revisados los elementos de juicio allegados a esta tutela4 y la ficha técnica del expediente con radicado 2019-00048-02 en el link de consulta de proceso de la página Web de la Rama Judicial5, se pudo constatar que, tanto la petición del 16 de septiembre, como esta acción de tutela, fueron presentadas por el abogado Johan Dubbian Yáñez Ibarra en nombre y representación de JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ.
En ese orden, aun cuando el sistema registre que la solicitud fue radicada por Yáñez Ibarra, no puede dejarse de lado que éste estaba actuando bajo mandato de BITAR RAMÍREZ.
Así las cosas, como BITAR RAMÍREZ confirió poder especial a su abogado Yáñez Ibarra para formular esta acción, y los derechos fundamentales de quien se estiman vulnerados con la omisión que se atribuye a la Sala accionada son los propios y no los de su apoderado, se entiende acreditado el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en la presente acción.
4. Del caso en concreto
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Dentro del caso bajo estudio, de conformidad con los medios de prueba allegados, en especial la respuesta rendida por la H. Magistrada Ponente Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil, se evidencia que el despacho solo tuvo conocimiento del memorial de aclaración y corrección presentado por el actor -a través de su apoderado- hasta el 4 de noviembre del presente año, cuando en virtud de este trámite constitucional requirió a la Secretaría de la Sala un informe detallado de la fecha de radicación y del paso al despacho.
Lo anterior se corresponde con el informe rendido por la Secretaría el 4 de noviembre de 2021 en el que indica lo siguiente:
«PRIMERO: Una vez verificado el buzón del correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se constató que efectivamente, el día 16 de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m. se recibió mensaje proveniente del accionante, desde el correo electrónico johanyaid@mail.com, mediante el cual allegó solicitud de “ACLARACIÓN y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCA”, la cual se adjunta al presente ingreso.
SEGUNDO: Infortunadamente, no se tiene registro de los pases internos en Secretaría, en relación con la entrega del escrito por parte de quienes recibían los correos y remitían los memoriales impresos, a la persona encargada de realizar el ingreso al despacho, tampoco es posible, en caso de que lo haya recibido, determinar por qué no se le hizo ingreso a despacho».
TERCERO: Realizada la consulta del historial del expediente en el Sistema de Gestión de información judicial, no se observa ningún registro del citado escrito allegado por el señor YAÑEZ IBARRA, por lo tanto, en definitiva, no hay evidencia que el memorial haya ingresado al despacho. (Resalta la Sala).
Una vez el despacho accionado verificó que el memorial o solicitud referida por el actor no había sido remitido para su correspondiente estudio y resolución, procedió a emitir el auto de 8 de noviembre de 2021, por medio del cual requirió a la Secretaría allegar de manera inmediata el expediente de tutela. En la citada providencia indicó:
«A efectos de resolver la solicitud de «aclaración y corrección» de la sentencia STC12011-2019 (5 sep. 2019), elevada por Jorge Bichara Bitar Ramírez, y en virtud a que lo allegado al Despacho fue el correo electrónico contentivo de la misma y sus anexos, requiérase a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para que, de manera inmediata, allegue el expediente respectivo y, de no encontrarse el mismo en su poder, se ordena al titular de dicha dependencia que adelante las gestiones pertinentes con el fin de obtenerlo a la mayor brevedad posible.»
En ese orden, si bien pudo existir alguna dilación para atender el requerimiento formulado por el actor, lo cierto es que, los registros, informes y autos emanados de la Sala de Casación Civil, evidencian que solo tuvo conocimiento de su radicación y contenido hasta el 4 de noviembre del presente año, fecha a partir de la cual es notoria su diligencia y apremio para resolverlo a la mayor brevedad.
Así las cosas, como lo pretendido por BITAR RAMÍREZ era obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia que presentó el pasado 16 de septiembre de 2019 a través de su apoderado, y las pruebas allegadas a esta tutela impiden edificar un juicio de reproche en contra de la Sala de Casación Civil accionada quien, se insiste, ha impartido la celeridad debida al asunto para resolverlo, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Johan Dubbian Yáñez Ibarra.
2 16 de septiembre de 2019.
3 20 de septiembre de 2019.
4 Carpeta denominada «01.1. PRUEBA_6_9_2021 13_37_16», folio 30.
5 Se incorpora a la presente acción de tutela la consulta realizada al expediente de igual naturaleza, rad. 54001221300020190004802.