AP984-2021(53990)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP984-2021  

Radicación  n.°53990  

(Aprobado  Acta N.o     64)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala examina la  demanda de revisión presentada por Juan  Pablo Velásquez Saavedra,  a través de apoderado judicial asignado por la Defensoría  del Pueblo Regional Valle del Cauca, contra la sentencia del 4 de  julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, confirmatoria de la condena emitida el 18 de agosto  de 2016 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la  misma ciudad, por los punibles de “homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego agravado”.  

HECHOS  

Fueron consignados  en la decisión objeto de la presente acción1,  de la siguiente manera:  

El  día 20 de marzo de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la  noche, en inmediaciones de la carrera 93 con calle 1ª de esta  ciudad, JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA (…) portaba sin permiso  de autoridad competente, dos armas de fuego, y una de ellas se la  pasó a su hijo GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ MEDINA, conocido con  el alias de “viseras”  [sic]  quien le disparó dos veces por la espalda al señor  GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA, [el  cual] estaba  desprevenido e indefenso frente a este ataque, ayudando a desvarar el  vehículo de un amigo (…) entonces cuando cayó al  suelo por el impacto de los disparos, siguió disparándole,  en tanto, VELASQUEZ SAAVEDRA le indicaba el camino para que huyera a  VELASQUEZ MEDINA pues le enseñaba unas escalas que conducían  a una calle de la parte alta del sector Alto-Jordán y con la  otra arma de fuego que portaba, intimidaba a las personas que se  acercaron al lugar, impidiendo que auxiliaran al hoy occiso GIOVANNY  ALBERTO LOZANO URREA (…) pero finalmente en el lugar se  presentaron los señores YEFRY STEVEN BUITRAGO CHAUCANES  (cuñado del occiso) y MAITE ALEJANDRA MORERA CHAUCANES (esposa  del occiso), [personas  estas que]  lo auxiliaron y trasladaron al Hospital de “los Chorros”  a donde llegó sin signos vitales.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 18 de agosto de 20162,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó  a Juan Pablo  Velásquez Saavedra  a la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión y a  la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, como coautor  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

2. El 4 de julio  de 20173,  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del  Cauca, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado  en el sentido de condenar a Velásquez  Saavedra  a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego, por un término de 12 meses,  confirmando en todo lo demás la determinación.  

LA  DEMANDA  

Al amparo de la causal 3ª del  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  el defensor pide que se invaliden los fallos proferidos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia de ello,  se devuelva la actuación «a  partir de la audiencia preparatoria o del momento procesal que en  derecho corresponda, para que a partir de ahí se inicie el  nuevo proceso».  

Luego de citar las  partes, referirse en extenso sobre la actuación procesal  -resumiendo  cada una de las etapas y audiencias practicadas-,  identificar los despachos judiciales que intervinieron y las  decisiones que adoptaron, señala que la prueba novedosa que  acredita la causal invocada, se erige con «los  testimonios de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, JESUS HERNANDO MEDINA  VELASCO, ALFONSO TAIMAL, JHON JAIRO URREGO GÓMEZ y GABRIEL  ANTONIO VELASQUEZ»  [todos ellos estructurados en declaraciones extraprocesales ante  notaría], personas  que tienen conocimiento de la “inocencia”  de su representado y  frente a los cuales sostiene:  

1. Declaración  de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, quien da a conocer el itinerario  que realizó el día de los hechos con quien departió,  como y a qué horas regresó a su vivienda (cerca al  sitio de los hechos). Esta declaración es la misma que rindió  ante la Notaria Diecisiete (e) del Círculo de Cali Valle del  Cauca, Dra. Nelcy Amanda Agudelo Raigoza el día 13 de abril de  2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertida en el  juicio oral.  

2. Declaración  de JESUS HERNANDO MEDINA VELASCO, quien da a conocer aspectos que  controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con eventos  concomitantes y posteriores al homicidio, esta declaración es  la misma que rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo  de Cali Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día  11 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser  controvertido en el juicio oral.  

3. Declaración  de ALFONSO TAIMAL, quien da a conocer aspectos que controvierten las  pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y  posteriores al homicidio, esta declaración es la misma que  rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo de Cali  Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día 11 de  abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido  en el juicio oral.  

4. Declaración  de JHON JAIRO URREGO GOMEZ, da a conocer aspectos que controvierten  las pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y  posteriores al homicidio, esta declaración es la misma que  rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo de Cali  Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día 11 de  abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido  en el juicio oral.  

Adicionalmente,  como soporte para promover el presente trámite, aporta las  sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de  ejecutoria de éstas y el poder otorgado a su favor.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad  con lo  dispuesto  en  el numeral 2º  del  artículo  32  de la Ley 906  de 2004,  esta  Sala  es competente  para  conocer  la  acción  formulada  por el apoderado judicial de Juan  Pablo Velásquez Saavedra,  al  tratarse de una sentencia  emitida en segunda instancia por  un Tribunal Superior.  

2.  La acción de revisión  

Es  un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los  efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material.  

Al  tenor del canon  193 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la  revisión sólo puede ser promovida por las partes o  intervinientes en el proceso con interés jurídico, que  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión, habilitándose para hacerlo de  manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar  la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá  poder especial para ese efecto.  

Asimismo, el  artículo 194 del mismo estatuto, consagra los requisitos tanto  formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde  con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud  a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de  condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente  que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la  necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la  petición.  

En ese contexto,  el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i)  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; y (iv)  la relación de las evidencias que la fundamentan. También,  se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y/o segunda instancia junto con la constancia  de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la  actuación.  

3.  Caso concreto  

El  libelista cita el numeral  3º del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual señala que «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

El precepto en  cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un  hecho novedoso que, aún bajo los criterios de  pertinencia,  conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la  realización de la investigación y el juicio, pero,  ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al  poseer la vocación de acreditar una situación  inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de  mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia  respecto de un suceso conocido4.  Por  ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que  los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de  trascender e incidir en la realidad histórica definida en la  providencia acusada.  

Es  así como se observa que, el apoderado cita como aspecto nuevo,  unas declaraciones extraprocesales ante notario, del implicado y de  Jesús  Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal, Jhon Jairo Urrego Gómez  y  Gabriel Antonio Velásquez,  de las que se desprende que el sentenciado nunca participó en  los hechos investigados, por no encontrarse presente en el lugar  donde ocurrieron, sino que éste se encontraba departiendo en  uno distinto en compañía de los citados exponentes.  

En  todo caso, la información consignada en tales elementos de  prueba, no satisface las exigencias expuestas en precedencia, como  quiera que carecen de un sustento argumentativo que lo articule con  la causal de revisión invocada y, además, en sí  mismas no poseen la más mínima entidad para debilitar  las bases fácticas que edifican el juicio de reproche.  

Lo anterior,  por cuanto no adquieren la connotación de prueba nueva, dado  que el primero de los mencionados es el mismo condenado; el último  [Gabriel  Antonio Velásquez]  quien  también fue investigado y sentenciado -como  coautor en un proceso diferente-  por los mismos hechos; y, los demás -Jesús  Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal y  Jhon Jairo Urrego Gómez-,  comoquiera que su testimonio no fue practicado dentro de la actuación  penal, sin que nada aduzca la defensa respecto a la imposibilidad o  el por qué no fueron solicitados en el juicio donde resultó  vencido su representado5.  Destáquese  que el demandante tampoco expone un verdadero sustento argumentativo  de esos medios de convicción. Frente a esas inconsistencias,  la Corte tendría que efectuar un reexamen de la valoración  que los juzgadores hicieron de los elementos probatorios, ejercicio  que, se insiste, no tiene cabida en sede de revisión6.  

Olvida el  demandante que, en  orden a demostrar la postulación, no basta con que presente un  catálogo de hechos o pruebas no conocidos durante el proceso,  sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir  las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a  demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten  afirmar su inimputabilidad7.  De ahí que, la  estrategia revisionista del apoderado de Velásquez  Saavedra,  objeto de calificación por parte de esta Sala resulte  infructuosa, debido a que con ella se intenta demarcar una teoría  defensiva alternativa propia de los debates de instancia, la cual en  nada logra desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara la cosa juzgada de las decisiones censuradas.  

Por  otra parte, de los otros documentos aportados, se tiene que las  sentencias de primer y segundo grado no comportan la naturaleza de  medios suasorios ni guardan ninguna identidad con la pretensión  formulada, así como tampoco tienen alguna trascendencia sobre  los cimientos fácticos y jurídicos que soportaron la  condena, dada su total irrelevancia, más allá de la  materialidad de la conducta, el juicio positivo de responsabilidad  penal desarrollado por los juzgadores de instancia y la certeza de su  ejecutoria como requisitos inherentes.  

En  este orden,  es evidente que el actor  quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita  su pretensión a plantear, por esta vía jurisdiccional,  una nueva  discusión,  desde  su óptica subjetiva, sin acreditar la configuración de  la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento  que,  por su estrecha relación con el caso, tenían la  virtualidad de modificar los  supuestos  de  hecho  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.  

En  suma,  los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni  novedosos y  los argumentos del abogado gestor no configuran el motivo rescisorio  alegado, razón por la cual la  inadmisión de la demanda resulta innegable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Juan  Pablo Velásquez Saavedra,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          151 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          128 a 149 ídem.  

3          Folios          150 a 163 reverso ibídem.  

4          CSJ          AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.  

5          CSJ, AP6313, 28 oct. 2015, Rad. 46693: Se requiere adicionalmente          que, «el          accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o          teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».  

6          CSJ,          AP4111, 28 jun. 2017, Rad. 45806.  

7          CSJ, AP3649, 27 ago. 2019, Rad. 53842.      

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