STP15057-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP15057-2021  

Radicación  n°. 119969  

Acta  293  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de WILMER  MARTÍNEZ ORTIZ,  contra  el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

WILMER  MARTÍNEZ ORTIZ, a través de apoderada, refirió  que fue condenado el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Conocimiento de Barranquilla a 105 meses de prisión,  por la comisión de la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes.  

Adujo  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, pero  en auto del «5  de marzo de 2020» (sic),  se le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad y le fueron negados los recursos de  reposición y apelación, por extemporáneos.  

Sostuvo  que el 9 de marzo de 2021, reiteró la petición de  libertad, la cual fue negada el 17 de marzo de 2021, pese a cumplir  los presupuestos para el otorgamiento.  

En  ese contexto, invocó el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, se le concediera la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que no se cumplía  el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra los autos  del 5 de agosto de 2020 y 7 de marzo de 2021, el accionante no  instauró recurso alguno, por lo que no podía acudir a  la acción de tutela para revivir etapas fenecidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada de WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, quien  señaló que no se tuvo en consideración el  proceso de resocialización que ha presentado el condenado, por  lo que tiene derecho a la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto  proferido el 5 de agosto de 2020, a través del cual, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla le negó a WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, la  libertad condicional.  

Al  respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque  la defensora de MARTÍNEZ ORTIZ instauró los recursos de  reposición y apelación contra el auto objeto de  controversia, los mismos fueron rechazados por extemporáneos  el 28 de diciembre de 2020.  

En  ese orden, advierte la Sala que aunque la defensa del hoy accionante  acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que  contaba, no lo hizo en debida forma, pues los recursos no se  presentaron dentro del término legalmente establecido, lo que  impidió que el juez ejecutor se pronunciara sobre la  reposición y en el evento de que aquel recurso hubiese sido  resuelto en forma negativa, dar curso a la alzada, pero ello no  ocurrió.  

De  manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida  forma su inconformidad, como lo hace por vía de tutela.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Ahora,  aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión  del 5 de agosto de 2020, no se advierte que aquella constituya una  vía de hecho.  

Lo  anterior, debido a que al analizar la solicitud de libertad  condicional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla determinó en primer término  que WILMER MARTÍNEZ ORTIZ había cumplido 58 meses y  27.5 días de los 105 meses a los que fue condenado, por lo que  no cumplía el factor objetivo para acceder al aludido  subrogado penal.  

Adicionalmente,  refirió que al realizar la valoración de la conducta se  emitía un juicio desfavorable, pues:  

[…]  el comportamiento cometido por el sentenciado solo puede ser  calificado como muy grave, y en consecuencia permite concluir, que no  es digna del beneficio que reclama, por la valoración negativa  de la conducta desarrollada que indica que la pena debe cumplirse en  su totalidad, para procurar por lo menos, trata de hacer de él  una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se  someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Lo  anterior, indica que no se reúne la primera de las exigencias  previstas por el legislador en el artículo 64 del C. Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo  que habrá de negarse la libertad condicional solicitada.  

En  ese orden, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al resolver la petición  de libertad condicional, tuvo en consideración las normas que  regulaban la materia y determinó que no se cumplían los  presupuestos para el otorgamiento del sustituto.  

Adicionalmente,  en atención a una nueva solicitud de libertad presentada en  favor de MARTÍNEZ ORTIZ, el Juzgado demandado emitió el  auto del 17 de marzo de 2021, a través del cual, se abstuvo de  emitir pronunciamiento debido a que las condiciones no habían  cambiado, por lo que no había lugar a analizar nuevamente la  petición, sin que ello vulnere los derechos del hoy  demandante, toda vez que se indicó que: «volver  a estudiar la misma petición en condiciones iguales atentaría  contra la seguridad jurídica teniendo en cuenta que no ha  existido ningún cambio legal o jurisprudencial que amerite  efectuar un nuevo pronunciamiento».  

Dichas  decisiones aunque  adversas a los intereses del hoy demandante, no implican la  afectación de sus derechos, por cuanto se emitieron  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política. Por lo anterior, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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