STP13548-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119459  

STP13548-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Juan  Carlos Aldaban Preciado  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Expone  que, hasta la fecha, la alzada no ha sido resuelta, lo cual lesiona  sus derechos fundamentales.  

2.   La respuesta  

La  Abogada Asesora del Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  refirió  que el 26 de febrero de 2021, fue asignado a ese despacho el recurso  de apelación impetrado por el demandante dentro del proceso  n.o  11001600000  20170675 01.  

Adujo que se  elaboran los proyectos de decisión dando prelación a  los asuntos próximos a prescribir, junto con los que se  encuentran con persona privada de la libertad; si bien, el demandante  está en prisión, con antelación existían  asuntos en la misma condición que deben ser resueltos con  mayor celeridad.  

Destaca que, a la  fecha, el despacho se encuentra elaborando los proyectos de decisión  concernientes a los procesos repartidos durante el primer trimestre  de este año, por lo que esperan remitir con prontitud el  proyecto de decisión, para el respectivo estudio de la Sala.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  demandante, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso n.o  11001600000  20170675 01,  que se adelanta en su contra.  

2.   Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.  Caso concreto  

En  este evento el actor acude al amparo para poner de presente que  interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio  emitido en su contra por el  Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en el  mes de diciembre de 2020, el  cual no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa capital.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 26  de febrero de 2021, fue asignado a la Sala demandada el recurso de  apelación incoado dentro del proceso n.o  11001600000  20170675 01.  

A su turno el  accionado, en el trámite del amparo, dio cuenta que elabora  los proyectos de decisión dando prelación a los asuntos  próximos a prescribir, junto con los que se encuentran con  persona privada de la libertad y, si bien, el demandante está  en prisión, lo cierto es que con antelación existían  asuntos en la misma condición que debían ser resueltos  con mayor celeridad.  

Destacó  que, a la fecha, se encuentra elaborando los proyectos concernientes  a los asunto repartidos durante el primer trimestre de este año,  por lo que esperan remitir con prontitud el proyecto de decisión,  para el respectivo estudio de la Sala.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir  respuesta de fondo al requerimiento del actor.  

No  obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por  el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente  para obtener la decisión final.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Al  advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha  operado, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar  el  amparo a los derechos invocados por  Juan  Carlos Aldaban Preciado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *