Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n.° 119459
STP13548-2021
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aldaban Preciado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Expone que, hasta la fecha, la alzada no ha sido resuelta, lo cual lesiona sus derechos fundamentales.
2. La respuesta
La Abogada Asesora del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el 26 de febrero de 2021, fue asignado a ese despacho el recurso de apelación impetrado por el demandante dentro del proceso n.o 11001600000 20170675 01.
Adujo que se elaboran los proyectos de decisión dando prelación a los asuntos próximos a prescribir, junto con los que se encuentran con persona privada de la libertad; si bien, el demandante está en prisión, con antelación existían asuntos en la misma condición que deben ser resueltos con mayor celeridad.
Destaca que, a la fecha, el despacho se encuentra elaborando los proyectos de decisión concernientes a los procesos repartidos durante el primer trimestre de este año, por lo que esperan remitir con prontitud el proyecto de decisión, para el respectivo estudio de la Sala.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso n.o 11001600000 20170675 01, que se adelanta en su contra.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
3. Caso concreto
En este evento el actor acude al amparo para poner de presente que interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en el mes de diciembre de 2020, el cual no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 26 de febrero de 2021, fue asignado a la Sala demandada el recurso de apelación incoado dentro del proceso n.o 11001600000 20170675 01.
A su turno el accionado, en el trámite del amparo, dio cuenta que elabora los proyectos de decisión dando prelación a los asuntos próximos a prescribir, junto con los que se encuentran con persona privada de la libertad y, si bien, el demandante está en prisión, lo cierto es que con antelación existían asuntos en la misma condición que debían ser resueltos con mayor celeridad.
Destacó que, a la fecha, se encuentra elaborando los proyectos concernientes a los asunto repartidos durante el primer trimestre de este año, por lo que esperan remitir con prontitud el proyecto de decisión, para el respectivo estudio de la Sala.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir respuesta de fondo al requerimiento del actor.
No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Al advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha operado, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar el amparo a los derechos invocados por Juan Carlos Aldaban Preciado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.