Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15056-2021
Radicación n.° 119972
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO RODRÍGUEZ DONOSO contra la sentencia STL11070-2021 proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Al trámite tutelar fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela promovido por Yolanda Herrera Gómez en representación de sus hijos contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
“El ciudadano Hugo Rodríguez Donoso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «autonomía judicial» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Yolanda Herrera Gómez, en representación de sus menores hijos, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, a fin de que se dejara sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2012 mediante la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra el ahora tutelista, por desistimiento tácito, así como las demás decisiones que de ella se desprendieron.
El asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 23 de marzo de 2021, negó el amparo por considerar que se desconoció el presupuesto de inmediatez. Inconforme con la anterior decisión, la allí accionante la impugnó.
En fallo CSJ STC5062-2021 de 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo y dejó sin efecto el auto de 31 de mayo de 2012 y:
todas las decisiones que de allí se desprendan y, se le ordena, a esa autoridad, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, adopte las determinaciones encaminadas a continuar con el trámite del proceso de alimentos impulsado en nombre del citado menor, de acuerdo con lo aquí discurrido.
Alegó que la Sala de Casación Civil desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, junto con los principios de autonomía judicial, debido proceso, cosa juzgada y «que la tutela no es una tercera instancia, que existen otros medios de defensa, que no se demostró el perjuicio irremediable», aunado a que se revivió un proceso ya culminado y archivado.
Agregó que se ignoró que ninguna persona puede alegar a su favor «su propia culpa, desidia, negligencia, imprudencia o que ha actuado deliberadamente en razón a sus actos y consecuencia son su responsabilidad».
De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil revocar la sentencia CSJ STC5062-2021 de 7 de mayo de 2021 y realizar las anotaciones de rigor para «seguir con el normal trámite del proceso». Igualmente, pidió se prevenga al magistrado ponente de no volver a incurrir en las acciones y omisiones que generaron la súplica”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por HUGO RODRÍGUEZ DONOSO al considerar que la demanda se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo pasado, frente a la cual no es procedente promover otra acción de la misma naturaleza, salvo en casos excepcionales que se acredite vulneración del debido proceso en el trámite o la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, los cuales no se configuran en este caso, en el cual el promotor solo planteó los aspectos por los cuales no comparte el fallo cuestionado.
Agregó que el accionante busca reabrir el debate sobre lo ya definido en el fallo de tutela contra el cual interpone la demanda de amparo, por lo cual es improcedente.
Expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque se está a la espera que la Corte Constitucional resuelva si la selecciona o no para revisión, y allí el accionante puede presentar recurso de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
HUGO RODRÍGUEZ DONOSO fundamentó la impugnación en que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sigue causando la violación de sus derechos fundamentales porque dentro de la acción de tutela no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, aunque la entonces accionante, YOLANDA HERRERA GÓMEZ, conocía su dirección de notificación y número celular, como lo indicó en el numeral 2° de la demanda tutelar, aspecto que no fue tenido en cuenta y que hace procedente la acción.
Afirmó que la Sala de Casación Civil violó sus derechos al acoger los argumentos de YOLANDA HERRERA GÓMEZ porque condujo a revivir un proceso de alimentos promovido por ella en favor de su hijo, el cual ya había terminado y estaba archivado por desistimiento tácito, y porque no tuvo en cuenta que faltó inmediatez para promover la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por HUGO RODRÍGUEZ DONOSO contra la sentencia STL11070-2021 proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. De la acción de tutela contra sentencias de tutela
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. La solución del caso
3.1. En el presente evento, HUGO RODRÍGUEZ DONOSO presentó acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ocasión de la sentencia STC5062-2021, proferida el 7 de mayo de 2021, dentro de un proceso de la misma naturaleza, en la cual revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo deprecado por la accionante para la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y ordenó continuar con el proceso ejecutivo de alimentos promovido a favor de éste y contra el hoy tutelante.
3.2. Ahora bien, la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el tutelante tiene otro medio judicial de defensa para exponer los cuestionamientos que ahora formula al fallo de tutela STC5062-2021, consistente en solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, en donde actualmente se encuentra para decidir sobre su selección, y en la eventualidad de que no sea seleccionada la tutela para revisión, igualmente puede presentar insistencia ante esa Corporación para que sea seleccionada para revisión.
En efecto, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el accionante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, lapso en el cual el accionante puede requerir su revisión.
Como no se han agotado los medios judiciales de defensa, a voces del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela es improcedente.
3.3. Al margen de lo señalado, es preciso advertir que el accionante cuestionó el fallo de tutela porque aseguró que no fue vinculado al trámite de la referida acción constitucional, aspecto frente al cual es pertinente señalar que mediante auto de 9 de marzo de 2021 la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso la vinculación de todas las personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra HUGO RODRÍGUEZ DONOSO, y en cumplimiento de ello, mediante correo enviado el 11 de marzo siguiente, se notificó la admisión y corrió traslado al accionante a través del correo electrónico rodriguezdonosoh@gmail.com
Ahora bien, respecto de los argumentos de fondo planteados contra la mencionada sentencia, es pertinente expresar que tales razones no pueden exponerse mediante una nueva demanda, como si se tratara de otra instancia adicional de debate, siendo imperioso acreditar que ese fallo fue producto de una situación fraudulenta, lo cual no sucede en este caso, en el cual tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
Bajo este panorama, como no se ha agotado el medio judicial de defensa que tiene a su alcance se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
3 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.