STP15056-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP15056-2021  

Radicación  n.° 119972  

Acta  293  

Bogotá D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO  contra la sentencia STL11070-2021 proferida el 18 de agosto de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados las  partes e intervinientes  dentro  del trámite de tutela promovido por Yolanda Herrera Gómez  en representación de sus hijos contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Espinal.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

“El  ciudadano Hugo Rodríguez Donoso instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  «autonomía judicial» y «cosa juzgada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa a este  trámite constitucional, refirió que Yolanda Herrera  Gómez, en representación de sus menores hijos, presentó  acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia del Espinal, a fin de que se dejara sin efecto la providencia  de 31 de mayo de 2012 mediante la cual se decretó la  terminación del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó  contra el ahora tutelista, por desistimiento tácito, así  como las demás decisiones que de ella se desprendieron.  

El asunto correspondió  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  autoridad que, en sentencia de 23 de marzo de 2021, negó el  amparo por considerar que se desconoció el presupuesto de  inmediatez. Inconforme con la anterior decisión, la allí  accionante la impugnó.  

En fallo CSJ STC5062-2021 de  7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, concedió  el amparo y dejó sin efecto el auto de 31 de mayo de 2012 y:  

todas las decisiones que de  allí se desprendan y, se le ordena, a esa autoridad, que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este proveído, adopte las  determinaciones encaminadas a continuar con el trámite del  proceso de alimentos impulsado en nombre del citado menor, de acuerdo  con lo aquí discurrido.  

Alegó que la Sala de  Casación Civil desconoció los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, junto con  los principios de autonomía judicial, debido proceso, cosa  juzgada y «que la tutela no es una tercera instancia, que  existen otros medios de defensa, que no se demostró el  perjuicio irremediable», aunado a que se revivió un  proceso ya culminado y archivado.  

Agregó que se ignoró  que ninguna persona puede alegar a su favor «su propia culpa,  desidia, negligencia, imprudencia o que ha actuado deliberadamente en  razón a sus actos y consecuencia son su responsabilidad».  

De  conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en  consecuencia,  se ordene a la Sala de Casación Civil revocar la sentencia CSJ  STC5062-2021 de 7 de mayo de 2021 y realizar las anotaciones de rigor  para «seguir con el normal trámite del proceso».  Igualmente, pidió se prevenga al magistrado ponente de no  volver a incurrir en las acciones y omisiones que generaron la  súplica”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO  al considerar que la demanda se dirige contra la sentencia de tutela  proferida el 7 de mayo pasado, frente a la cual no es procedente  promover otra acción de la misma naturaleza, salvo en casos  excepcionales que se acredite vulneración del debido proceso  en el trámite o la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, los  cuales no se configuran en este caso, en el cual el promotor solo  planteó los aspectos por los cuales no comparte el fallo  cuestionado.  

Agregó que  el accionante busca reabrir el debate sobre lo ya definido en el  fallo de tutela contra el cual interpone la demanda de amparo, por lo  cual es improcedente.  

Expuso que no se  satisface el requisito de subsidiariedad porque se está a la  espera que la Corte Constitucional resuelva si la selecciona o no  para revisión, y allí el accionante puede presentar  recurso de insistencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO  fundamentó la impugnación en que la decisión de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sigue causando la violación de sus derechos fundamentales  porque dentro de la acción de tutela no tuvo la oportunidad de  exponer sus argumentos, aunque la entonces accionante, YOLANDA  HERRERA GÓMEZ, conocía su dirección de  notificación y número celular, como lo indicó en  el numeral 2° de la demanda tutelar, aspecto que no fue tenido en  cuenta y que hace procedente la acción.  

Afirmó que  la Sala de Casación Civil violó sus derechos al acoger  los argumentos de YOLANDA HERRERA GÓMEZ porque condujo a  revivir un proceso de alimentos promovido por ella en favor de su  hijo, el cual ya había terminado y estaba archivado por  desistimiento tácito, y porque no tuvo en cuenta que faltó  inmediatez para promover la acción.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO contra la sentencia STL11070-2021 proferida  el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

            

2. De la acción de          tutela contra sentencias de tutela  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así, en la  sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la  regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En la mencionada  decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras  reglas que:  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no  procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional,  cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

            

3. La solución del caso  

3.1.  En el presente evento, HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO  presentó acción de tutela contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  con ocasión de la sentencia STC5062-2021, proferida el 7 de  mayo de 2021, dentro de un proceso de la misma naturaleza, en la cual  revocó el fallo de primera instancia, concedió el  amparo deprecado por la accionante para la protección de los  derechos fundamentales de su hijo menor de edad y ordenó  continuar con el proceso ejecutivo de alimentos promovido a favor de  éste y contra el hoy tutelante.  

3.2.  Ahora bien, la acción no cumple el presupuesto de  subsidiariedad  toda vez que el tutelante tiene otro medio judicial de defensa para  exponer los cuestionamientos que ahora formula al fallo de tutela  STC5062-2021, consistente en solicitar la revisión ante la  Corte Constitucional, en donde actualmente se encuentra para decidir  sobre su selección, y en la eventualidad de que no sea  seleccionada la tutela para revisión, igualmente puede  presentar insistencia ante esa Corporación para que sea  seleccionada para revisión.  

En  efecto, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  accionante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  lapso en el cual el accionante puede requerir su revisión.  

Como no se han  agotado los medios judiciales de defensa, a voces del artículo  6 numeral 1 del Decreto 2591 de 19913,  la acción de tutela es improcedente.  

3.3.  Al margen de lo señalado, es preciso advertir que el  accionante cuestionó el fallo de tutela porque aseguró  que no fue vinculado al trámite de la referida acción  constitucional, aspecto frente al cual es pertinente señalar  que mediante auto de 9 de marzo de 2021 la Sala Unitaria Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dispuso la vinculación de todas las personas intervinientes en  el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra HUGO  RODRÍGUEZ DONOSO, y en cumplimiento de ello, mediante correo  enviado el 11 de marzo siguiente, se notificó la admisión  y corrió traslado al accionante a través del correo  electrónico rodriguezdonosoh@gmail.com  

Ahora  bien, respecto de los argumentos de fondo planteados contra la  mencionada sentencia, es pertinente expresar que tales razones no  pueden exponerse mediante una nueva demanda, como si se tratara de  otra instancia adicional de debate, siendo imperioso acreditar que  ese fallo fue producto de una situación fraudulenta, lo cual  no sucede en este caso, en el cual tampoco observa la Sala alguna  circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento  surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite  la intervención del juez constitucional.  

Bajo este  panorama,  como no se ha agotado el medio judicial de defensa que tiene a su  alcance se confirmará el fallo impugnado, que declaró  improcedente la solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          “Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante”.      

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