STP2634-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP2634-2021  

Radicación  n° 114779  

Acta No 026  

  

  

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ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jairo  Camilo Cortés Gómez,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de igual  ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  penal objeto de escrutinio.  

  

  

  

1. LA DEMANDA  

  

Del líbelo  de la demanda y de los elementos recaudados en la actuación  constitucional se observa que, en contra de Jairo  Camilo Cortés Gómez,  se adelantó proceso penal por los delitos, en concurso  heterogéneo, de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo  y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos con  circunstancias de agravación y en concurso homogéneo y  sucesivo1,  trámite que conoció en primera instancia el Juzgado 48  Penal del Circuito de Bogotá.  

  

Dicha célula  judicial, en una primera oportunidad y en virtud de la aceptación  de los cargos, condenó al actor mediante sentencia anticipada  de 15 de agosto de 2017 como autor penalmente responsable de los dos  delitos contra menor de catorce años -es  decir, en la providencia se excluyó de la acusación el  acceso carnal violento, las causales de agravación y el  concurso homogéneo de las conductas-,  a la pena de 168 meses de prisión, a la sanción  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo término y negó  los subrogados penales.  

  

Apelada esa  determinación por la representante del Ministerio Público2  quien invocó la vulneración del debido proceso con esa  providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, acogiendo esa  tesis, decretó la nulidad de la actuación desde la  variación de la calificación jurídica efectuada  por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral,  mediante auto de 26 de noviembre de 2016.  

  

Reanudado el  juicio oral por el juzgado cognoscente, tras una segunda aceptación  anticipada de responsabilidad penal de los cargos inicialmente  formulados, efectuada por el promotor en sesión de 23 de enero  de 2018, aquél emitió nuevamente decisión de  condena en sentencia de 19 de febrero de 2018.  

  

Contra dicha  providencia, el accionante y su abogado no utilizaron el recurso de  apelación y el expediente fue remitido a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, asignándose  su vigilancia al Juzgado Tercero de dicha categoría de Tunja.  

  

En esta  oportunidad, se queja Jairo Camilo Cortés Gómez de la  vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite  penal llevado en su contra porque, en su criterio, fueron violentados  los del  debido proceso, defensa técnica y doble instancia, al  desconocerse la aplicación de los principios  «pro  homine»,  «no  reformatio in pejus»,  «non  bis in ídem»  y  de  «cosa  juzgada».  

  

Se comprende de su  discernimiento, contenido en un extenso y confuso escrito, que, en  síntesis, una vez emitida la declaratoria de nulidad por parte  del Tribunal que desconoció la prohibición de reforma  peyorativa por ser apelante único, el Juzgado no tenía  la facultad de emitir una nueva decisión de condena en su  contra porque la primera ya había hecho tránsito a cosa  juzgada, de manera que, en su sentir, fue condenado por los mismos  hechos en doble oportunidad.  

  

Según el  actor, solo accedió en una oportunidad a la menor víctima  y ese hecho ocurrió el 10 de agosto de 2012 y no, como lo  afirma el Tribunal, desde enero de 2006, luego, comoquiera que la Ley  1098 entró en vigor en noviembre de 2006, dicha normativa, que  fue la indicada por esa Corporación al argüir sobre la  prohibición de concesión de beneficios para anular el  trámite, vulneró el debido proceso porque dicha ley no  era aplicable en su caso.  

  

En esa medida, al  decretarse la nulidad de la sentencia y al producirse una segunda  decisión por el Juzgado de Conocimiento, se vulneró el  principio de non  bis in ídem,  como también el principio de no  reformatio in pejus,  pues con base en una apelación que no era viable por parte de  la Procuraduría, se empeoró su situación.  

  

Adicionalmente,  exige que se le imponga una pena menor por favorabilidad, porque  según él, debía condenársele con los  artículos 205 y 206 del Código Penal originales.  

  

Y, finalmente,  denuncia que su defensa no fue adecuada porque lo amenazaba con que,  si no aceptaba los cargos, la pena sería de cuarenta años  de prisión, y fue esa la razón por la cual se allanó.  A la par que, luego de declararse la nulidad, fue grande su  ineficiencia porque con la segunda emisión de condena le  manifestó que «nos  salió barato no se pudo hacer más»  y «acá  no hay nada qué  hacer», sin que le diera la opción de apelar la  sentencia.  

  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.  La titular del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá3  luego de referirse a lo acontecido en la sesión de juicio oral  de 23 de noviembre de 20174  en la que el accionante asumió su responsabilidad penal, por  lo que luego emitió la decision de condena la cual no fue  apelada; argumentó que las pretensiones de aquél  resultan improcedentes en tanto que, la presente petición de  amparo no es el mecanismo adecuado para reclamar la revisión  de las providencias.  

  

2.  Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá5,  manifestó que, con ocasión de la decisión  emitida en segunda instancia por dicha Corporación, de la cual  allegó copia, no se vulneró ninguna prerrogativa  superior del actor, por cuanto contrario a lo que éste afirma,  «los  hechos fueron cometidos el día 10 de agosto de 2012».  

  

3.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, expone que carece de legitimidad por pasiva en  tanto que, la protesta del actor no le es atribuible, sino ello  corresponde a la actuación de los jueces de conocimiento,  máxime, cuando no existe registro de ninguna solicitud  presentada por el actor pendiente de resolver.  

  

4.  El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá6,  luego de resumir la actuación seguida en contra de Jairo  Camilo Cortés Gómez, aseveró que en esta se han  garantizado los derechos del actor sin observarse vulneración  alguna a los mismos ni que se configure un perjuicio irremediable con  la condena.  

  

Asimismo, frente a  la pretensión del actor de que se aplique en su beneficio la  favorabilidad penal,  es un aspecto que puede requerírselo al juzgado de ejecución  de penas.  

  

5.  Los demás sujetos procesales llamados a este trámite,  incluida la señora Procuradora 35 Judicial II Penal, guardaron  silencio.  

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3.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Colegiatura.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Asimismo, el  trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías superiores.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible; y, vii) que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto, sea este orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  que se carezca por completo de motivación, o bien desconozca  el precedente o viole directamente la Constitución.  

  

3. Igualmente, se  tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos.  

  

4.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso de apelación, del cual no hizo uso, y que,  eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en  sede extraordinaria de casación, desechando así el  medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Instrumento  respecto del cual, aun cuando el demandante aludió su  imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de asesoría  técnica por parte del defensor que lo asistió en la  actuación, tal excusa se desvanece a partir de lo registrado  en la audiencia del 19  de febrero de 20187,  en la cual se dio lectura a la sentencia objeto de reproche.  

  

Así,  se constató que a esa vista pública compareció  el procesado acompañado por su apoderado de confianza, quien,  en esa audiencia, una vez se culminó con la lectura de la  decisión, fue la propia funcionaria quien anunció la  procedencia del recurso de apelación en los términos  del artículo 179 de la Ley 906 de 20048,  posibilidad a la que renunció la defensa, previa consulta con  su defendido9.  

  

Luego,  resulta claro que Jairo Camilo Cortés Gómez,  declinó  consciente y voluntariamente de la posibilidad de debatir las  inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a  través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento  para ese momento le proveía y que no era otro, que el recurso  de apelación, el que, podía promover, incluso, de forma  directa.  

  

Instrumento  a través del cual, podía exponer todas aquellas razones  por las cuales no compartía su condena, al no haberse evaluado  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que actuó,  las falencias por la cuales consideraba que no se garantizó su  derecho a la defensa técnica, las atinentes a la veneración  del catálogo de principios que asegura, le fueron desconocidos  y, las que eleva por la aplicación de la ley vigente al  momento de comisión de las conductas punibles -las  referidas a la pena a imponer o las exclusiones de beneficios de la  Ley 1098 de 2006-.  

  

Como quiera que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el  legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida  una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

  

5. En este  sentido, el carácter residual de la demanda de tutela impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a  esta institución, la parte demandante debe haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

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7. Adicionalmente,  observa  la Corte que el requisito general de la inmediatez tampoco se  satisface, toda vez que la censura se presenta trascurridos más  de cuatro años desde la expedición de la providencia  del Tribunal Superior de Bogotá10  y casi tres años desde la emisión de la sentencia de  condena proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito11,  plazos que resultan excesivos y desproporcionados, si lo que se  pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental.  

  

En tal sentido,  esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que el amparo debe ser  interpuesto dentro de un término razonable desde el momento en  el que se presentó el hecho u omisión generador de la  vulneración; razonabilidad que se deberá determinar  tomando en consideración las circunstancias de cada caso  concreto.  

   

Luego, en los  eventos en los que el accionante interpone la acción de tutela  mucho tiempo después de la situación que invoca como  trasgresora de sus derechos fundamentales, se desvirtúa su  carácter urgente y altera la posibilidad del juez  constitucional de tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante el escenario vulnerador de prerrogativas de orden  fundamental.  

  

 Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

  

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que para el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

  

8. Bastaría  lo anterior para denegar por improcedente la petición de  amparo, no obstante, respecto de su reclamo por la supuesta  transgresión de sus derechos fundamentales por el inadecuado  manejo de la defensa técnica, debe indicarse que si  el  demandante presentaba  inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su  apoderado contractual, tenía a su alcance la potestad de  revocarle el poder otorgado y nombrar otro profesional de confianza  o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de  su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores  que conocieron dicha causa no podían incidir en ello, máxime  cuando la única exigencia que establece el artículo 29  Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ  STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).  

  

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En  todo caso, teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en torno a  que recibió del abogado supuestas amenazas para aceptar cargos  -consistentes  en que de no aceptar recibiría una condena de 40 años,  entre otras-,  tal manifestación también aparece carente de todo  sustento, ello, a partir de la audiencia de 23 de enero de 201812,  en la que, se advierte que la aceptación de responsabilidad  por parte de Jairo Camilo Cortés Gómez fue libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada por la juez y la  fiscalía13.  

  

Tanto  así que, la juez le explicó que, decretada la nulidad  por el Tribunal de Bogotá, su allanamiento correspondía  a los cargos inicialmente formulados por la fiscalía y que,  por la prohibición de beneficios, no obtendría rebajas  punitivas ni tampoco la concesión de subrogados penales, sin  que se observe en ese marco protesta o denuncia alguna de parte del  accionante en contra de su apoderado de confianza14.  

  

9. Así las  cosas, no es posible conceder la protección solicitada por  Jairo  Camilo Cortés Gómez,  puesto que, como se anotó, incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, ni, tampoco, se advierte irregularidad alguna que  habilite la intervención del juez constitucional.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIRO  CAMILO CORTÉS GÓMEZ.  

  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Artículos          31, 205, 208, 209 y 211 numerales 2 y 5, del Código Penal.  

2          Dra. Diana María Cadena Lozano, Procuradora 35 Judicial II          Penal.  

3          Dra.          Lilyan Bastidas Huertas.  

4          De          acuerdo con el audio allegado, la audiencia ocurrió no en esa          data, sino el 23 de enero de 2018.  

5          Dr.          Carlos Héctor Tamayo Medina.  

6          Dr. Joselyn Gómez Pico.  

7          Audio          de 19 de febrero de 2018, de 24:31 de duración.  

8          Minuto 22:35 y ss., ibíd.  

9          Así          se expresó el defensor en la audiencia: “señora          juez una vez conversado con mi cliente y previamente se estableció          el quantum punitivo posible de esta conducta, dado que su          presidencia partió de los mínimos para los aumentos,          este representante del derecho no tiene objeción sobre la          misma y, sin recursos”.          Registro del audio a minuto 23:33 y ss.  

10          Ese          auto data de 26 de noviembre de 2016.  

11          Decisión que tiene como fecha el 19 de febrero de 2018.  

12          Minuto 08:00          y siguientes, del audio de 23 de enero de 2018.  

13          Minuto 11:00          y siguientes, ibid.  

14          Aclaración          que también se realizó al actor por la juez en la          audiencia de lectura de fallo de 18 de febrero de 2018.      

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