STP8474-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8474-2021  

Radicación  No. 117293  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS  ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA  MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR,  contra el  fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquetá S.A. E.S.P. en  liquidación y el ciudadano Gonzalo Penaloza González.  

Trámite  al que fueron vinculados con interés legítimo en el  asunto las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral  2008-00071.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Por intermedio  de apoderado judicial, los convocantes instauraron acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la  administración de justicia, y mínimo vital y móvil,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como sustento  fáctico de la pretensión, los convocantes, por conducto  de apoderado judicial, refieren que promovieron proceso ordinario  laboral contra Telecaquetá S.A. E.S.P. en liquidación y  el Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-; asunto que  terminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones el 3 de  marzo de 2008.  

Relatan que, a  continuación, presentaron acción ejecutiva y que el 15  de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Florencia libró mandamiento de pago, a través del cual  se conminó a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero  ordenadas en el aludido fallo.  

Exponen que el  23 de mayo siguiente, el a quo ordenó seguir adelante con la  ejecución y continuar con la liquidación del crédito.  

A  través de providencia de 28 de febrero de 2012, el juez de  conocimiento designó un perito para corroborar el monto de las  cifras cobradas, y una vez surtido el trabajo pericial, se corroboró  que la parte ejecutada aún adeudaba unas sumas de dinero, por  lo que se corrió el traslado pertinente, y en la oportunidad,  el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR lo  objetó por error grave.  

Por auto de 16  de agosto de 2012, el operador judicial cognoscente, le ordenó  al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los  créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó  la existencia de valores a favor de los demandantes «en los  periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año,  fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización  moratoria, intereses a la misma e indexación»; y aunque  tal experticia fue objetada por la demandada, lo cierto es que por  medio de proveído de 17 de septiembre de 2012, el a quo señaló  que se encontraba ajustada a la sentencia y a la orden de apremio.  

El consorcio  demandado apeló la determinación, por lo que, mediante  proveído de 13 de agosto de 2019, el Tribunal encausado  decretó «la ilegalidad del numeral primero del auto  proferido el 20 de junio de 2008», y en su lugar, dispuso  «ajustar  

las agencias en  derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la  suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de  la liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (…)».  

Aducen que  solicitaron aclaración de la actuación en comento; no  obstante, la misma se les negó a través de auto de 27  de septiembre de 2019.  

En  criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas  lesionaron sus garantías superiores al proferir las  actuaciones de 20 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2019, cuando las  mismas son abiertamente violatorias de la constitución y la  ley.  

Conforme lo  anterior, solicitan que por esta vía se protejan sus derechos  fundamentales invocados, en consecuencia:  

i)  Se deje sin valor ni efecto el auto de 13 de agosto de 2019, y en su  lugar, se ordene al Tribunal encausado, dictar una providencia en  remplazo, en la que «previamente disponga ordenar realizar  experticia contable para establecer con exactitud los valores  adeudados por las accionadas a los aquí tutelantes, de junio 7  de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias  laborales ordenadas en la sentencia de marzo 3 de 2008»; ii) se  ordene al abogado accionado Gonzalo Peñaloza González,  reintegrar directamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes  los dineros que recibió por concepto de costas, agencias en  derecho, cobro excesivo de honorarios, cobro indebido a los  demandantes, lo que a juicio de ellos, suma un total de  $773.558.837,oo; iii) se decrete la nulidad o se deje sin efectos el  numeral primero del auto de 20 de junio de 2008, y en su lugar, se  ordene al juez de primer grado, liquidar las agencias en derecho  ceñido a la tarifa legal, y iv) compulsar copias para las  correspondientes investigaciones penales y disciplinarias contra los  accionados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó por  improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto,  la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que,  esta Corporación, en sede de tutela, el 6 de noviembre de  2019, se pronunció sobre la demanda constitucional presentada  por los aquí accionantes contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en la cual, se  presentaron los mismos supuestos fácticos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Alegó  que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo  sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda  constitucional.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de CARLOS  ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA  MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR,  contra el  fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquetá S.A. E.S.P. en  liquidación y el ciudadano Gonzalo Penaloza González.  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Corporación atender  la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  en relación con la temeridad y la  cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a  quo, sobre las pretensiones del  demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.  

El artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria  se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha  indicado que:  

«(…)  en desarrollo del  anterior artículo, ha determinado que para que se configure la  temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas  –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá  verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si alguno de  estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

Ahora  bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha  sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

Como requisitos de configuración  o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias  judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además, esta Corte  conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil estableció los requisitos para que una providencia  adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como  son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem causa          petendi), es          decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro  del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa  juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia  de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de  partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.6  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por los señores CARLOS  ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA  MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR,  contra las providencias de 20 de junio de  2008 y 13 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión  del proceso ejecutivo laboral 2008-00071, cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Previo a  resolver el problema jurídico planteado, advierte esta Sala  que si bien el juez de tutela de primera instancia, negó el  amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia  para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente  asunto la cosa  juzgada constitucional;  no se evidencia dentro del expediente, las razones por las cuales el  a quo  llegó a esta conclusión, y, mucho menos se evidencia,  el fallo constitucional en el que aparentemente se expuso el debate  aquí planteado.  

Aunado a  lo anterior, no se analizó en el fallo impugnado, los  presupuestos por los cuales existe en el presente asunto cosa  juzgada constitucional,  es decir: (i)  la identidad de partes; (ii)  la identidad de objeto; (iii)  la identidad de causa petendi; y, finalmente, las razones para no  sancionar como temeraria la demanda de tutela.  

No  obstante, indica esta Sala que, la  presente acción  de tutela, debió ser declarada improcedente comoquiera  que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez.  

Ahora bien, en lo concerniente  a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la misma puede ser  utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en  dicha disposición se establece que la finalidad de este  mecanismo constitucional es la protección inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8. Ahora, si  bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el  amparo es la protección concreta y actual de un derecho  fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha  señalado que, por un lado, (i) el  examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso,  pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En el asunto bajo examen, la  última decisión censurada por la parte accionante fue  proferida hace más de veintidós (22) meses, excediendo  ampliamente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

La Sala debe recordar, que la  tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Finalmente, la Sala tampoco  avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte  accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que  acredite que era sujeto de especial protección; o que se  encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución  física en un grado relevante; o afectación grave en su  salud.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC C-744/11.  

4          CC T-649/11 y T-053/12.  

6          Ibídem  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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