Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP8474-2021
Radicación No. 117293
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquetá S.A. E.S.P. en liquidación y el ciudadano Gonzalo Penaloza González.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2008-00071.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Por intermedio de apoderado judicial, los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento fáctico de la pretensión, los convocantes, por conducto de apoderado judicial, refieren que promovieron proceso ordinario laboral contra Telecaquetá S.A. E.S.P. en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-; asunto que terminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones el 3 de marzo de 2008.
Relatan que, a continuación, presentaron acción ejecutiva y que el 15 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago, a través del cual se conminó a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero ordenadas en el aludido fallo.
Exponen que el 23 de mayo siguiente, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y continuar con la liquidación del crédito.
A través de providencia de 28 de febrero de 2012, el juez de conocimiento designó un perito para corroborar el monto de las cifras cobradas, y una vez surtido el trabajo pericial, se corroboró que la parte ejecutada aún adeudaba unas sumas de dinero, por lo que se corrió el traslado pertinente, y en la oportunidad, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR lo objetó por error grave.
Por auto de 16 de agosto de 2012, el operador judicial cognoscente, le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó la existencia de valores a favor de los demandantes «en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación»; y aunque tal experticia fue objetada por la demandada, lo cierto es que por medio de proveído de 17 de septiembre de 2012, el a quo señaló que se encontraba ajustada a la sentencia y a la orden de apremio.
El consorcio demandado apeló la determinación, por lo que, mediante proveído de 13 de agosto de 2019, el Tribunal encausado decretó «la ilegalidad del numeral primero del auto proferido el 20 de junio de 2008», y en su lugar, dispuso «ajustar
las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (…)».
Aducen que solicitaron aclaración de la actuación en comento; no obstante, la misma se les negó a través de auto de 27 de septiembre de 2019.
En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al proferir las actuaciones de 20 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2019, cuando las mismas son abiertamente violatorias de la constitución y la ley.
Conforme lo anterior, solicitan que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia:
i) Se deje sin valor ni efecto el auto de 13 de agosto de 2019, y en su lugar, se ordene al Tribunal encausado, dictar una providencia en remplazo, en la que «previamente disponga ordenar realizar experticia contable para establecer con exactitud los valores adeudados por las accionadas a los aquí tutelantes, de junio 7 de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia de marzo 3 de 2008»; ii) se ordene al abogado accionado Gonzalo Peñaloza González, reintegrar directamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes los dineros que recibió por concepto de costas, agencias en derecho, cobro excesivo de honorarios, cobro indebido a los demandantes, lo que a juicio de ellos, suma un total de $773.558.837,oo; iii) se decrete la nulidad o se deje sin efectos el numeral primero del auto de 20 de junio de 2008, y en su lugar, se ordene al juez de primer grado, liquidar las agencias en derecho ceñido a la tarifa legal, y iv) compulsar copias para las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias contra los accionados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, esta Corporación, en sede de tutela, el 6 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la demanda constitucional presentada por los aquí accionantes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en la cual, se presentaron los mismos supuestos fácticos.
LA IMPUGNACIÓN
Alegó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquetá S.A. E.S.P. en liquidación y el ciudadano Gonzalo Penaloza González.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).
Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
* “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por los señores CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA MURCIA VARGAS y PABLO GERMNÁN CABRERA SALAZAR, contra las providencias de 20 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo laboral 2008-00071, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, advierte esta Sala que si bien el juez de tutela de primera instancia, negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente asunto la cosa juzgada constitucional; no se evidencia dentro del expediente, las razones por las cuales el a quo llegó a esta conclusión, y, mucho menos se evidencia, el fallo constitucional en el que aparentemente se expuso el debate aquí planteado.
Aunado a lo anterior, no se analizó en el fallo impugnado, los presupuestos por los cuales existe en el presente asunto cosa juzgada constitucional, es decir: (i) la identidad de partes; (ii) la identidad de objeto; (iii) la identidad de causa petendi; y, finalmente, las razones para no sancionar como temeraria la demanda de tutela.
No obstante, indica esta Sala que, la presente acción de tutela, debió ser declarada improcedente comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)
En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante fue proferida hace más de veintidós (22) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-084/12.
2 CC T-185/13.
3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.
6 Ibídem
7 Sentencia T-522 de 2001
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001