Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15057-2021
Radicación n°. 119969
Acta 293
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, a través de apoderada, refirió que fue condenado el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla a 105 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, pero en auto del «5 de marzo de 2020» (sic), se le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y le fueron negados los recursos de reposición y apelación, por extemporáneos.
Sostuvo que el 9 de marzo de 2021, reiteró la petición de libertad, la cual fue negada el 17 de marzo de 2021, pese a cumplir los presupuestos para el otorgamiento.
En ese contexto, invocó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, se le concediera la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra los autos del 5 de agosto de 2020 y 7 de marzo de 2021, el accionante no instauró recurso alguno, por lo que no podía acudir a la acción de tutela para revivir etapas fenecidas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada de WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, quien señaló que no se tuvo en consideración el proceso de resocialización que ha presentado el condenado, por lo que tiene derecho a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 5 de agosto de 2020, a través del cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó a WILMER MARTÍNEZ ORTIZ, la libertad condicional.
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque la defensora de MARTÍNEZ ORTIZ instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto objeto de controversia, los mismos fueron rechazados por extemporáneos el 28 de diciembre de 2020.
En ese orden, advierte la Sala que aunque la defensa del hoy accionante acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma, pues los recursos no se presentaron dentro del término legalmente establecido, lo que impidió que el juez ejecutor se pronunciara sobre la reposición y en el evento de que aquel recurso hubiese sido resuelto en forma negativa, dar curso a la alzada, pero ello no ocurrió.
De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma su inconformidad, como lo hace por vía de tutela.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión del 5 de agosto de 2020, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho.
Lo anterior, debido a que al analizar la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla determinó en primer término que WILMER MARTÍNEZ ORTIZ había cumplido 58 meses y 27.5 días de los 105 meses a los que fue condenado, por lo que no cumplía el factor objetivo para acceder al aludido subrogado penal.
Adicionalmente, refirió que al realizar la valoración de la conducta se emitía un juicio desfavorable, pues:
[…] el comportamiento cometido por el sentenciado solo puede ser calificado como muy grave, y en consecuencia permite concluir, que no es digna del beneficio que reclama, por la valoración negativa de la conducta desarrollada que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar por lo menos, trata de hacer de él una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Lo anterior, indica que no se reúne la primera de las exigencias previstas por el legislador en el artículo 64 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo que habrá de negarse la libertad condicional solicitada.
En ese orden, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al resolver la petición de libertad condicional, tuvo en consideración las normas que regulaban la materia y determinó que no se cumplían los presupuestos para el otorgamiento del sustituto.
Adicionalmente, en atención a una nueva solicitud de libertad presentada en favor de MARTÍNEZ ORTIZ, el Juzgado demandado emitió el auto del 17 de marzo de 2021, a través del cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento debido a que las condiciones no habían cambiado, por lo que no había lugar a analizar nuevamente la petición, sin que ello vulnere los derechos del hoy demandante, toda vez que se indicó que: «volver a estudiar la misma petición en condiciones iguales atentaría contra la seguridad jurídica teniendo en cuenta que no ha existido ningún cambio legal o jurisprudencial que amerite efectuar un nuevo pronunciamiento».
Dichas decisiones aunque adversas a los intereses del hoy demandante, no implican la afectación de sus derechos, por cuanto se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.