STP15058-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15058-2021  

Radicación  n.° 120036  

Acta    293  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por las accionantes ANA  MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y  ZOILA  MARÍA CALDERA VERGARA,  frente al fallo emitido el 28 de julio del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  SINCELEJO y  el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el  No. 2018-00649.  

ANTECEDENTES  

Manifestaron  las accionantes ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA  HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA que laboran en la  ESE Hospital de la Unión Sucre, en el cargo de auxiliar área  de salud.  

Indicaron  que a través de las resoluciones 085 y 094 del 22 de noviembre  de 2017 y 013 del 19 de febrero de 2018, se les reconocieron unas  sumas de dinero, correspondientes a las acreencias laborales  adeudadas; las cuales cobraron ejecutoria el 18 de diciembre de 2017  y 12 de marzo de 2018.  

Refirieron  que el 28 de febrero de 2018 solicitaron a la mencionada entidad el  certificado de disponibilidad y registro presupuestal de cada una de  las obligaciones reconocidas, petición que en su criterio no  fue contestada, pese a que se instauró acción de  tutela, pues la ESE en cita, alegó que no existían  dichos documentos, dado que las obligaciones se encontraban  incorporadas en el presupuesto general de la entidad.  

Señalaron  que el 8 de agosto del mencionado año, presentaron acción  de cumplimiento, con el objeto que el Juez Administrativo ordenara a  la ESE Hospital La Unión expedir los citados certificados,  pero fue negada por cuanto contaban con el proceso ejecutivo para tal  fin.  

Sostuvieron  que de manera independiente iniciaron los respectivos procesos  ejecutivos para el pago de las acreencias laborales, los cuales  fueron conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San  Marcos – Sucre, bajo los radicados 2019-00066, 2019-00068 y  2019-00070.  

Agregaron  que mediante autos del 24 de octubre de 2019, el Juzgado en cita se  abstuvo de librar los mandamientos de pago, debido a que no se habían  aportado los certificados de disponibilidad presupuestal ni constaban  las fechas en que las hoy accionantes habían sido notificadas  de los actos administrativos invocados como títulos  ejecutivos.  

Indicaron  que contra esas decisiones interpusieron los recursos de reposición  y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa, el  primero el 3 de diciembre de 2019 y la alzada el 17 de marzo de 2021  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo.  

Afirmaron  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho,  pues dejaron «al  arbitrio de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN – SUCRE el pago  indefinido de las acreencias laborales que se pretendían  ejecutar», al  igual que realizaron una «aplicación  mecánica de las formas jurídicas»   e indebida valoración probatoria, pues lo allegado a las  diligencias permitía librar el mandamiento de pago solicitado.  

En  ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos a la dignidad  humana, mínimo vital y móvil, trabajo y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, que se revocaran  y dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 24 de octubre de  2019, 3 de diciembre del mismo año y 17 de marzo de 2021 y se  ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos –  Sucre, que librara la orden de pago solicitada en cada uno de los  procesos ejecutivos laborales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la protección invocada, al considerar que al revisar las  decisiones del 3 de diciembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, objeto  de controversia, no se advertía ninguna vía de hecho,  pues el Tribunal demandado analizó de manera razonable la  situación jurídica planteada y determinó que no  había lugar a librar mandamiento de pago, sin que se  advirtiera necesaria la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, las accionantes ANA MILENA VERGARA  RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA  CALDERA VERGARA la impugnaron y reiteraron que las accionadas  incurrieron en vía de hecho, a lo que se suma que aunque  siguen vinculadas a la ESE demandada, aquella ha incumplido el pago  de acreencias laborales con posterioridad a la emisión de las  resoluciones en cita.  

Por  lo anterior, pidieron revocar el fallo impugnado y en su lugar,  conceder la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

También,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el caso objeto de análisis, las accionantes cuestionan por vía  constitucional las decisiones emitidas en los procesos radicados bajo  los Nos. 2019-00068, 2019-00066 y 2019-00070, en los que el 24 de  octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San  Marcos – Sucre, se abstuvo de librar mandamiento de pago a  favor de las hoy demandantes; decisiones que se mantuvieron en los  autos del 3 de diciembre de 2019, en los que se resolvieron los  recursos de reposición y en las providencias del 17 de marzo  de 2021, en las que la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo decidió las apelaciones.  

Al  respecto, se tiene, acorde con lo señalado por la primera  instancia que revisadas  las providencias con las que culminaron los procesos ejecutivos Nos.  2019-00066, 2019-00068 y 2019-00070, no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 24 de octubre de 2019, en el radicado  2019-00066, en el que aparece como demandante ANA MILENA VERGARA  RICARDO, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo señaló que el problema jurídico  planteado era determinar si los documentos allegados constituían  título ejecutivo y si era procedente librar mandamiento de  pago.  

En  desarrollo de dicho postulado adujo que se debía tener en  consideración lo establecido en el artículo 100 del  Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo  422 del Código General del Proceso, para luego concluir, en lo  que interesa al presente trámite que:  

[…]en  tratándose  de  títulos  ejecutivos  de  carácter  público,  como  el  que  aquí  se  analiza,  menester  es  que  se  haya  asignado  una  disponibilidad  presupuestal  que  ampare  el  gasto  comprometido  en  el  acto  expedido  por  la  administración,  esto  es,  que  garantice  la  existencia  de recursos suficientes para asumir un compromiso,  afectando  provisionalmente  el  presupuesto;  y  adicionalmente,  que  se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a  afectar  de  manera  definitiva  la  caja.  

[…]  Así  las  cosas  como  el  acto  administrativo  base  del  recaudo  coactivo,  satisface  los  requisitos  de  ser  claro  y  expreso  en  cuanto  a la acreencia allí reconocida en favor del ejecutante,  más  no  la  de  ser  exigible,  la  denegación  de  la  orden  de  apremio  rogada  se  aviene  no  sólo  a  las  previsiones  legales  de  la  legislación  laboral procesal y adjetiva civil, sino también a las  del  Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto,  como  ha  quedado  explicado  precedentemente y se acompasa con las directrices  jurisprudenciales  sobre el tema, pero por la falencia advertida,  más  no  por  la  falta  de  constancia  del  acto  de  notificación  personal  del  ejecutante.  

En  ese orden, consideró que se debía confirmar el auto  recurrido y además, adicionarlo en el sentido de negar el  mandamiento de pago invocado.  

En  relación con el recurso de apelación instaurado contra  el auto del 24 de octubre de 2019, emitido en el proceso 2019-00068,  en el que funge como demandante LELYS MARÍA HERRERA TOVIO la  Sala accionada relacionó las normas y jurisprudencia que  regulaban la materia, para luego determinar que aunque la resolución  base del recaudo era clara y expresa frente a la acreencia  reconocida, no era procedente ordenar el mandamiento de pago, no por  faltar la constancia de ejecutoria sino porque no se había  anexado el certificado de disponibilidad y registro presupuestal,  pues se pretendía afectar los recursos de la entidad  demandada.  

Por lo  anterior, concluyó  que  lo procedente era confirmar el auto recurrido y como quiera que el  Juzgado no se había pronunciado en torno a la pretensión  subsidiaria de expedir el mandamiento de pago, no era procedente  emitir orden en tal sentido, dado que  «no  puede  catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a  favor  del acreedor de la obligación declarada en el numeral  primero  del mismo acto administrativo, sino de un mandato  ejecutivo  a un subalterno del emisor de la orden principal, en  el  que  por  cierto,  no  fija  una  fecha  o  plazo  determinado  o  determinable  para su emisión, contrariando de esa forma los  presupuestos  jurídicos  propios  de  los  títulos  ejecutivos»,  por lo que se debía adicionar el auto recurrido en el sentido  de negar el mandamiento de pago.  

Finalmente,  al resolver la alzada instaurada contra el auto del 24 de octubre de  2019, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00070, la Sala  accionada refirió igualmente que el objeto a tratar era  determinar en primer término si los documentos presentados  como base del recaudo se podían constituir como título  ejecutivo y en caso positivo si era viable emitir mandamiento de  pago.  

Así,  en idéntico sentido a lo resuelto en los procesos antes  mencionados, reiteró las normas que regulaban la materia, las  características de los títulos ejecutivos y concluyó  que aunque se había allegado la resolución No. 013 del  19 de febrero de 2018, mediante la cual la ESE Hospital La Unión  había reconocido las acreencias laborales adeudadas a ZOILA  MARÍA CALDERA VERGARA, «dicho  acto administrativo no constituye un título ejecutivo  complejo, por cuanto no hay una obligación exigible, ya que  son necesarios e indispensables otros documentos conexos tales como  el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad  presupuestal para poder conformar esa unidad jurídica  denominada título ejecutivo complejo, tal como lo indicó  el a quo».  

Adicionalmente,  refirió que aunque la primera instancia no se había  pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de emitir  mandamiento de pago, ello no era posible en esa sede pues aunque en  la resolución en cita se había autorizado al jefe del  presupuesto de la ESE Hospital La Unión la expedición  del certificado presupuestal, «lo  establecido en  dicho  numeral no es exigible ni mucho menos presta el mérito  ejecutivo  suplicado  por  la  parte  ejecutante,  ya  que  no  especifica  ni  determina  la  fecha  para  la  expedición  del    respectivo  certificado  de  disponibilidad  presupuestal».  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones con las que culminaron los  procesos objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria  laboral, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario  al querer de las accionantes, que pretenden que por vía de  tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por  las autoridades demandadas, pese a que las decisiones en cita, se  profirieron en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política  y el hecho  de las hoy demandantes no se encuentren conforme con dichas  determinaciones, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.  

En  ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues  razón le asistió a la primera instancia al negar la  protección invocada por ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS  MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de          octubre de 2021.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *