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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15058-2021
Radicación n.° 120036
Acta 293
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por las accionantes ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA, frente al fallo emitido el 28 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00649.
ANTECEDENTES
Manifestaron las accionantes ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA que laboran en la ESE Hospital de la Unión Sucre, en el cargo de auxiliar área de salud.
Indicaron que a través de las resoluciones 085 y 094 del 22 de noviembre de 2017 y 013 del 19 de febrero de 2018, se les reconocieron unas sumas de dinero, correspondientes a las acreencias laborales adeudadas; las cuales cobraron ejecutoria el 18 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018.
Refirieron que el 28 de febrero de 2018 solicitaron a la mencionada entidad el certificado de disponibilidad y registro presupuestal de cada una de las obligaciones reconocidas, petición que en su criterio no fue contestada, pese a que se instauró acción de tutela, pues la ESE en cita, alegó que no existían dichos documentos, dado que las obligaciones se encontraban incorporadas en el presupuesto general de la entidad.
Señalaron que el 8 de agosto del mencionado año, presentaron acción de cumplimiento, con el objeto que el Juez Administrativo ordenara a la ESE Hospital La Unión expedir los citados certificados, pero fue negada por cuanto contaban con el proceso ejecutivo para tal fin.
Sostuvieron que de manera independiente iniciaron los respectivos procesos ejecutivos para el pago de las acreencias laborales, los cuales fueron conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, bajo los radicados 2019-00066, 2019-00068 y 2019-00070.
Agregaron que mediante autos del 24 de octubre de 2019, el Juzgado en cita se abstuvo de librar los mandamientos de pago, debido a que no se habían aportado los certificados de disponibilidad presupuestal ni constaban las fechas en que las hoy accionantes habían sido notificadas de los actos administrativos invocados como títulos ejecutivos.
Indicaron que contra esas decisiones interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa, el primero el 3 de diciembre de 2019 y la alzada el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues dejaron «al arbitrio de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN – SUCRE el pago indefinido de las acreencias laborales que se pretendían ejecutar», al igual que realizaron una «aplicación mecánica de las formas jurídicas» e indebida valoración probatoria, pues lo allegado a las diligencias permitía librar el mandamiento de pago solicitado.
En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocaran y dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 24 de octubre de 2019, 3 de diciembre del mismo año y 17 de marzo de 2021 y se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, que librara la orden de pago solicitada en cada uno de los procesos ejecutivos laborales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que al revisar las decisiones del 3 de diciembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, objeto de controversia, no se advertía ninguna vía de hecho, pues el Tribunal demandado analizó de manera razonable la situación jurídica planteada y determinó que no había lugar a librar mandamiento de pago, sin que se advirtiera necesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, las accionantes ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA la impugnaron y reiteraron que las accionadas incurrieron en vía de hecho, a lo que se suma que aunque siguen vinculadas a la ESE demandada, aquella ha incumplido el pago de acreencias laborales con posterioridad a la emisión de las resoluciones en cita.
Por lo anterior, pidieron revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, las accionantes cuestionan por vía constitucional las decisiones emitidas en los procesos radicados bajo los Nos. 2019-00068, 2019-00066 y 2019-00070, en los que el 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de las hoy demandantes; decisiones que se mantuvieron en los autos del 3 de diciembre de 2019, en los que se resolvieron los recursos de reposición y en las providencias del 17 de marzo de 2021, en las que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo decidió las apelaciones.
Al respecto, se tiene, acorde con lo señalado por la primera instancia que revisadas las providencias con las que culminaron los procesos ejecutivos Nos. 2019-00066, 2019-00068 y 2019-00070, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 24 de octubre de 2019, en el radicado 2019-00066, en el que aparece como demandante ANA MILENA VERGARA RICARDO, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que el problema jurídico planteado era determinar si los documentos allegados constituían título ejecutivo y si era procedente librar mandamiento de pago.
En desarrollo de dicho postulado adujo que se debía tener en consideración lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, para luego concluir, en lo que interesa al presente trámite que:
[…]en tratándose de títulos ejecutivos de carácter público, como el que aquí se analiza, menester es que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en el acto expedido por la administración, esto es, que garantice la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja.
[…] Así las cosas como el acto administrativo base del recaudo coactivo, satisface los requisitos de ser claro y expreso en cuanto a la acreencia allí reconocida en favor del ejecutante, más no la de ser exigible, la denegación de la orden de apremio rogada se aviene no sólo a las previsiones legales de la legislación laboral procesal y adjetiva civil, sino también a las del Estatuto Orgánico del Presupuesto, como ha quedado explicado precedentemente y se acompasa con las directrices jurisprudenciales sobre el tema, pero por la falencia advertida, más no por la falta de constancia del acto de notificación personal del ejecutante.
En ese orden, consideró que se debía confirmar el auto recurrido y además, adicionarlo en el sentido de negar el mandamiento de pago invocado.
En relación con el recurso de apelación instaurado contra el auto del 24 de octubre de 2019, emitido en el proceso 2019-00068, en el que funge como demandante LELYS MARÍA HERRERA TOVIO la Sala accionada relacionó las normas y jurisprudencia que regulaban la materia, para luego determinar que aunque la resolución base del recaudo era clara y expresa frente a la acreencia reconocida, no era procedente ordenar el mandamiento de pago, no por faltar la constancia de ejecutoria sino porque no se había anexado el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, pues se pretendía afectar los recursos de la entidad demandada.
Por lo anterior, concluyó que lo procedente era confirmar el auto recurrido y como quiera que el Juzgado no se había pronunciado en torno a la pretensión subsidiaria de expedir el mandamiento de pago, no era procedente emitir orden en tal sentido, dado que «no puede catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a favor del acreedor de la obligación declarada en el numeral primero del mismo acto administrativo, sino de un mandato ejecutivo a un subalterno del emisor de la orden principal, en el que por cierto, no fija una fecha o plazo determinado o determinable para su emisión, contrariando de esa forma los presupuestos jurídicos propios de los títulos ejecutivos», por lo que se debía adicionar el auto recurrido en el sentido de negar el mandamiento de pago.
Finalmente, al resolver la alzada instaurada contra el auto del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00070, la Sala accionada refirió igualmente que el objeto a tratar era determinar en primer término si los documentos presentados como base del recaudo se podían constituir como título ejecutivo y en caso positivo si era viable emitir mandamiento de pago.
Así, en idéntico sentido a lo resuelto en los procesos antes mencionados, reiteró las normas que regulaban la materia, las características de los títulos ejecutivos y concluyó que aunque se había allegado la resolución No. 013 del 19 de febrero de 2018, mediante la cual la ESE Hospital La Unión había reconocido las acreencias laborales adeudadas a ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA, «dicho acto administrativo no constituye un título ejecutivo complejo, por cuanto no hay una obligación exigible, ya que son necesarios e indispensables otros documentos conexos tales como el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal para poder conformar esa unidad jurídica denominada título ejecutivo complejo, tal como lo indicó el a quo».
Adicionalmente, refirió que aunque la primera instancia no se había pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de emitir mandamiento de pago, ello no era posible en esa sede pues aunque en la resolución en cita se había autorizado al jefe del presupuesto de la ESE Hospital La Unión la expedición del certificado presupuestal, «lo establecido en dicho numeral no es exigible ni mucho menos presta el mérito ejecutivo suplicado por la parte ejecutante, ya que no especifica ni determina la fecha para la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal».
Así las cosas, se advierte que las decisiones con las que culminaron los procesos objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de las accionantes, que pretenden que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por las autoridades demandadas, pese a que las decisiones en cita, se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de las hoy demandantes no se encuentren conforme con dichas determinaciones, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada por ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de octubre de 2021.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.