Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15053-2021
Radicación N.° 120197
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 680016000159-2018-0458100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ afirmó que, el 29 de mayo de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso la pena de 32 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En la misma sentencia, dice, el Juzgado le concedió la prisión domiciliaria al coprocesado Gilberto López López por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
En virtud de lo anterior, la representante del Ministerio Público hizo uso del recurso de apelación, pero solo en materia de la sustitución de la pena intramuros decretada.
JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha resuelto la alzada, lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues requiere que su condena sea vigilada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para obtener la redención punitiva, entre otros beneficios propios de los condenados.
2. La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2021, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que el proceso penal rad. 68001-6000-159-2018-04581 (20-306A) fue recibido el 24 de junio de 2020, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad.
Indicó que dicho proceso se encuentra al despacho con el turno 42 para resolución, por lo que “se evacuará en el menor tiempo posible, atendiendo el orden de entrada de otras causas con personas privadas de la libertad y los términos de prescripción”.
Agregó que “en la actualidad ésta [sic] magistratura cuenta con aproximadamente 192 expedientes al despacho, con decisión pendiente por emitir, entre autos, sentencias de segunda instancia y un proceso de primera instancia, lo que hace imperioso respetar el sistema de turnos, sin que el mismo pueda alterarse, toda vez que en el sub examine no se presenta una situación de urgencia manifiesta”.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso penal está en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y “se desconoce a la fecha el estado actual del proceso”.
3. El Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga afirmó que finalizó “sus acciones con relación al proceso bajo el Rad. N. 680016000159201804581, puesto que no es competencia de este mismo la segunda instancia del proceso penal”.
En este sentido, agregó que “no es de conocimiento de esta agencia fiscal las decisiones tramites [sic] y situaciones que se den con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado al cual se encuentra adscrita y por consiguiente no podemos suministrar mayor información con relación a la inconformidad suscitada por el accionante”.
4. La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga sostuvo que “desconoce si en el despacho del Magistrado cognoscente del Tribunal Superior de Bucaramanga existe congestión judicial, y en qué magnitud, como tampoco en qué turno ingresó el expediente del accionante al despacho, aspectos que me impiden poder concluir si la demora que está denunciado el accionante es justificable o no, sin embargo, cabe advertir, que el asunto a resolver no tiene complejidad de envergadura, y teniendo en cuenta este aspecto, la alzada podría resolverse en poco tiempo”.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en resolver el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público en el proceso penal rad. 68001-6000-159-2018-04581.
Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) Se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004).
ii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y, a la fecha, todavía hay apelaciones anteriores al 24 de junio de 2020 sin resolver (hay una, por ejemplo, del 19 de enero de 2017), con lo que el proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad el accionante cuenta con el turno número 42 para su resolución.
iii) Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues ésta ha llevado a cabo las acciones que tiene a su disposición para darle celeridad al trámite, como asignar los turnos con prelación a partir del monto de la pena y el término de prescripción, entre otras.
Por lo anterior, JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ahora, si el accionante considera que no puede esperar a que sea resuelta la alzada, bien puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19961, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que la Sala accionada, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).
6. Por último, JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ, en su calidad de no recurrente, no está desprovisto de opciones para acceder a beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena durante el tiempo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se toma para resolver la apelación.
Por el contrario, tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad mediante providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”.
Con esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a la rebaja punitiva o algún subrogado penal, puede hacer la solicitud formal ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, en tanto se trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté ejecutoriada la sanción.
7. Por lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.