STP15053-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15053-2021  

Radicación  N.° 120197  

Acta  293  

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  SNEIDER AFANADOR FLÓREZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito de  Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso identificado  con el radicado 680016000159-2018-0458100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ afirmó que, el 29 de mayo  de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso la  pena de 32 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la  comisión del punible de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

En  la misma sentencia, dice, el Juzgado le concedió la prisión  domiciliaria al coprocesado Gilberto López López por  ostentar la calidad de padre cabeza de familia.  

En  virtud de lo anterior, la representante del Ministerio Público  hizo uso del recurso de apelación, pero solo en materia de la  sustitución de la pena intramuros decretada.  

JHON  SNEIDER AFANADOR FLÓREZ señaló que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha  resuelto la alzada, lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  pues requiere que su condena sea vigilada por un Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para obtener la redención  punitiva, entre otros beneficios propios de los condenados.  

2.  La presente acción constitucional le correspondió  inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2021,  dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras  advertir que resultaba necesaria su vinculación al  contradictorio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  manifestó que el  proceso penal rad. 68001-6000-159-2018-04581 (20-306A)  fue recibido el 24 de junio de 2020, para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad.  

Indicó  que dicho proceso se encuentra al despacho con el turno 42 para  resolución, por lo que “se  evacuará en el menor tiempo posible, atendiendo el orden de  entrada de otras causas con personas privadas de la libertad y los  términos de prescripción”.  

Agregó  que “en  la actualidad ésta [sic] magistratura cuenta con  aproximadamente 192 expedientes al despacho, con decisión  pendiente por emitir, entre autos, sentencias de segunda instancia y  un proceso de primera instancia, lo que hace imperioso respetar el  sistema de turnos, sin que el mismo pueda alterarse, toda vez que en  el sub examine no se presenta una situación de urgencia  manifiesta”.  

2.  El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que  carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso penal  está en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y “se  desconoce a la fecha el estado actual del proceso”.  

3.  El Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga afirmó que finalizó “sus  acciones con relación al proceso bajo el Rad. N.  680016000159201804581, puesto que no es competencia de este mismo la  segunda instancia del proceso penal”.  

En  este sentido, agregó que “no  es de conocimiento de esta agencia fiscal las decisiones tramites  [sic] y situaciones que se den con posterioridad a la emisión  de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado al cual se  encuentra adscrita y por consiguiente no podemos suministrar mayor  información con relación a la inconformidad suscitada  por el accionante”.  

4.  La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga sostuvo que  “desconoce  si en el despacho del Magistrado cognoscente del Tribunal Superior de  Bucaramanga existe congestión judicial, y en qué  magnitud, como tampoco en qué turno ingresó el  expediente del accionante al despacho, aspectos que me impiden poder  concluir si la demora que está denunciado el accionante es  justificable o no, sin embargo, cabe advertir, que el asunto a  resolver no tiene complejidad de envergadura, y teniendo en cuenta  este aspecto, la alzada podría resolverse en poco tiempo”.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JHON  SNEIDER AFANADOR FLÓREZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en resolver el recurso de apelación presentado por  la representante del Ministerio Público en  el  proceso penal rad. 68001-6000-159-2018-04581.  

Sostiene  que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

4.  Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo  sin dilaciones  injustificadas,  pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental  el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que  exige hacer un análisis completo de la situación.  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora  judicial,  ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es  absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  ésta-  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  Se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de  los términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo  superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente  para presentar proyecto (art.  178, Ley 906 de 2004).  

ii)  Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su  respuesta a la vinculación al presente trámite de  tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido  a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que  le han sido asignados y, a la fecha, todavía hay apelaciones  anteriores al 24 de junio de 2020 sin resolver (hay  una, por ejemplo, del 19 de enero de 2017),  con lo que el proceso penal por el que se encuentra privado de la  libertad el accionante cuenta con el turno número 42 para su  resolución.  

iii)  Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial  accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues ésta ha llevado a cabo las acciones que tiene a su  disposición para darle celeridad al trámite, como  asignar los turnos con prelación a partir del monto de la pena  y el término de prescripción, entre otras.  

Por  lo anterior, JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ debe someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad.  

Ahora,  si el accionante considera que no puede esperar a que sea resuelta la  alzada, bien puede  solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo  cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19961,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que la  Sala accionada, de considerarlo necesario y de manera excepcional,  modifique el turno asignado  al proceso para su resolución  (CSJ  STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).  

6.  Por  último, JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ,  en su calidad de no recurrente, no está desprovisto de  opciones para acceder a beneficios y mecanismos sustitutivos de la  pena durante el tiempo que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga se toma para resolver  la apelación.  

Por  el contrario, tratándose de personas condenadas a pena  privativa de la libertad mediante providencia no ejecutoriada, el  artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de competencia  exclusiva del juez de primera instancia”.  

Con  esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a la  rebaja punitiva o algún subrogado penal, puede hacer la  solicitud formal ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Bucaramanga, en tanto se trata de asuntos que pueden evaluarse sin  que esté ejecutoriada la sanción.  

7.  Por lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por JHON SNEIDER AFANADOR FLÓREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando          existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación          grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de          los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de          asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas          de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones          del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior          de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán          la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados          preferentemente. Dicha actuación también podrá          ser solicitada por el Procurador General de la Nación.          

          

Igualmente,          las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo          de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán          determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes          jurisprudenciales, su solución sea de interés público          o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos          procesos sean tramitados de manera preferente.          

          

Los          recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo          de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución          íntegra entrañe sólo la reiteración de          jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin          sujeción al orden cronológico de turnos.          

          

Las          Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o          las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el          Consejo Superior de la Judicatura; las          Salas de los Tribunales Superiores          y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán          determinar un orden de carácter temático para la          elaboración y estudio preferente de los proyectos de          sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán          periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán          los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas          de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el          respectivo estudio.      

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