Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 120078
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“En el escrito de tutela dice el profesional del derecho que en el ejercicio de representación del señor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz solicitó a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante memorial radicado el día 19 de abril de 2021, que se le entregaran copias físicas o digitales de las denuncias relacionadas con las indagaciones 080016001257201804807, 080016001257201901840, 080016000000201900 278 y 110016000050201806283; que en respuesta del mismo día el titular del despacho fiscal en cuestión le indicó que esos documentos se le entregarían a la defensa en la respectiva etapa procesal, esto es en el descubrimiento probatorio.
Por ello, el 20 de abril pasado, nuevamente en uso del derecho de petición, solicitó al fiscal que entregara esa documentación explicando que las denuncias no están cobijadas por la reserva de la que gozan los elementos materiales de prueba, requerimiento que reiteró el 23 de agosto del año en curso, sin haber recibido, a la fecha, ninguna respuesta.
En ese orden de ideas, solicitó la protección del derecho fundamental de petición de su poderdante, en consecuencia, ordenar al despacho fiscal demandado emitir una contestación de fondo a sus requerimientos y entregarle copia de las denuncias en cuestión”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras advertir que, si bien la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “resolvió la petición referida por el accionante mediante comunicación a la dirección aportada por la peticionaria […] no se allegó al expediente ningún documento que permita concluir que esa actuación hubiera sido comunicada al interesado”.
Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “proceda a dar contestación, de fondo y completa, a la petición elevada, el 20 de abril de 2021, por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Orozco
Pertuz”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta los documentos que anexó a la respuesta brindada en el presente trámite de tutela, donde queda en evidencia que remitió la contestación de la petición, el 28 de abril de 2021, al correo electrónico contacto@hllawyers.como.co, desde el cual había sido formulado el requerimiento.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y además se:
“[A]nalice mi exposición frente a que la tutela no es la acción procedente para que dentro de un proceso penal las partes e intervinientes hagan uso del “derecho de petición”, sino que hay mecanismos judiciales o de defensa judicial en el sistema penal acusatorio para que las partes e intervinientes hagan sus peticiones e incluso cuando se trata de petición de documentos o elementos materiales probatorios están llamados los jueces de control de garantías para dilucidar el asunto cuando excepcionalmente fuera de la audiencia de formulación de acusación o audiencia preparatoria siendo la oportunidad para ello”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de dicho Tribunal.
3. En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ cuestiona, por medio de apoderado, la omisión de la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver las peticiones del 19 y 20 de abril y del 23 de agosto de 2021, en las que solicitaba que le fuera entregada copia de las denuncias relacionadas con las indagaciones 080016001257-2018- 04807, 08001600 12572019-01840, 080016000000-2019-00278 y 1100160 000502018-06283.
Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición, pues las denuncias no tienen reserva.
El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ no ha recibido lo solicitado, mientras que la Fiscalía en la impugnación señala que oportunamente le entregó lo pretendido.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente:
i) En el documento anexo que echa de menos la Fiscalía impugnante, se observa, efectivamente, la respuesta brindada el 28 de abril de 2021, en el que Mercy Omara Rangel Cuéllar, Asistente de Fiscal II, contestó por correo electrónico la solicitud formulada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ.
En dicho correo electrónico se lee lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Doctor German [sic] Arias Cortes [sic], Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adjunto contestación de derecho de petición con sus respectivos anexos que contienen copia de los documentos requeridos según su solicitud”.
También se aportó la trazabilidad de la comunicación, demostrando que fue recibido por el abogado Jaime Enrique Hurtado Ramírez, al correo electrónico contacto@hllawyers.como.co, desde el cual había sido formulado el requerimiento y el cual, a su vez, está consignado en la acción de tutela para efectos de notificaciones.
ii) Ahora, en tal documento, es cierto que no se puede comprobar que se hubieran adjuntado correctamente los documentos solicitados, lo que, en principio, explicaría por qué el abogado tuvo que reiterar la solicitud el 23 de agosto de 2021.
Sin embargo, el 5 de noviembre de 2021, la Asistente de Fiscal II remitió a esta sede la captura de pantalla del correo electrónico enviado el 28 de abril de 2021, donde se evidencia que, en efecto, sí remitió al demandante la copia de las denuncias relacionadas con las indagaciones 080016001257-2018-04807, 080016001257-2019-01840, 080016000000-2019-00278 y 110016000050-2018-06283.
iii) Lo anterior supone que la información que fue requerida por el apoderado del accionante, para ejercer el derecho a la defensa en las indagaciones que son adelantadas en su contra, fue debidamente entregada con amplia anterioridad a la interposición de tutela, lo que implica que los derechos fundamentales de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ no estuvieron en riesgo.
Esto supone, de entrada, la necesidad de revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, a través de apoderado.
6. Por último, aunque es cierto, como plantea la Fiscalía en la alzada, que el reclamo no debió abordarse bajo la óptica del derecho de petición sino del de postulación, en el entendido que GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ puede hacer uso de los mecanismos al interior de cada proceso para acceder a la información que requiere, la Sala no analizará el fondo de tal censura, pues, como se vio en el acápite inmediatamente anterior, la delegada Fiscal, sin la premura de la tutela, satisfizo el requerimiento del demandante, justamente, como si se tratara de una petición a autoridad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, a través de apoderado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria