STP15052-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

Radicación  N.° 120078  

Acta  293  

      

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el 6  de octubre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual tuteló el derecho fundamental de petición de  GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“En el  escrito de tutela dice el profesional del derecho que en el ejercicio  de representación del señor Gustavo Adolfo Orozco  Pertuz solicitó a la Fiscalía 90 Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  memorial radicado el día 19 de abril de 2021, que se le  entregaran copias físicas o digitales de las denuncias  relacionadas con las indagaciones 080016001257201804807,  080016001257201901840, 080016000000201900 278 y  110016000050201806283; que en respuesta del mismo día el  titular del despacho fiscal en cuestión le indicó que  esos documentos se le entregarían a la defensa en la  respectiva etapa procesal, esto es en el descubrimiento probatorio.  

Por ello, el 20  de abril pasado, nuevamente en uso del derecho de petición,  solicitó al fiscal que entregara esa documentación  explicando que las denuncias no están cobijadas por la reserva  de la que gozan los elementos materiales de prueba, requerimiento que  reiteró el 23 de agosto del año en curso, sin haber  recibido, a la fecha, ninguna respuesta.  

En ese orden de  ideas, solicitó la protección del derecho fundamental  de petición de su poderdante, en consecuencia, ordenar al  despacho fiscal demandado emitir una contestación de fondo a  sus requerimientos y entregarle copia de las denuncias en cuestión”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo  invocado, tras advertir que, si bien la Fiscalía 90 Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  “resolvió  la petición referida por el accionante mediante comunicación  a la dirección aportada por la peticionaria […] no se  allegó al expediente ningún documento que permita  concluir que esa actuación hubiera sido comunicada al  interesado”.  

Por  lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “proceda  a dar contestación, de fondo y completa, a la petición  elevada, el 20 de abril de 2021, por el apoderado del señor  Gustavo Adolfo Orozco  

Pertuz”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual afirmó,  en términos generales, que el a  quo  no tuvo en cuenta los documentos que anexó a la respuesta  brindada en el presente trámite de tutela, donde queda en  evidencia que remitió la contestación de la petición,  el 28 de abril de 2021, al correo electrónico  contacto@hllawyers.como.co, desde el cual había sido formulado  el requerimiento.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y además  se:  

“[A]nalice  mi exposición frente a que la tutela no es la acción  procedente para que dentro de un proceso penal las partes e  intervinientes hagan uso del “derecho de petición”,  sino que hay mecanismos judiciales o de defensa judicial en el  sistema penal acusatorio para que las partes e intervinientes hagan  sus peticiones e incluso cuando se trata de petición de  documentos o elementos materiales probatorios están llamados  los jueces de control de garantías para dilucidar el asunto  cuando excepcionalmente fuera de la audiencia de formulación  de acusación o audiencia preparatoria siendo la oportunidad  para ello”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Fiscalía 90 Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de dicho Tribunal.  

3.  En  el presente evento, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ cuestiona,  por medio de apoderado, la omisión de la Fiscalía  90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al no resolver las peticiones del  19 y 20 de abril y del 23 de agosto de 2021, en las que solicitaba  que le fuera entregada copia de las denuncias relacionadas con las  indagaciones 080016001257-2018- 04807, 08001600 12572019-01840,  080016000000-2019-00278 y 1100160 000502018-06283.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición,  pues las denuncias no tienen reserva.  

El  Tribunal a  quo  concedió el amparo al advertir que GUSTAVO ADOLFO OROZCO  PERTUZ no ha recibido lo solicitado, mientras que la Fiscalía  en la impugnación señala que oportunamente le entregó  lo pretendido.  

4.  La  Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante  quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

5.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

i)  En el documento anexo que echa de menos la Fiscalía  impugnante, se observa, efectivamente, la respuesta brindada el 28 de  abril de 2021, en el que Mercy Omara Rangel Cuéllar, Asistente  de Fiscal II, contestó por correo electrónico la  solicitud formulada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ.  

En  dicho correo electrónico se lee lo siguiente:  

“Siguiendo  instrucciones del Doctor German [sic] Arias Cortes [sic], Fiscal 90  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adjunto  contestación de derecho de petición con sus respectivos  anexos que contienen copia de los documentos requeridos según  su solicitud”.  

También  se aportó la  trazabilidad de la comunicación, demostrando que fue recibido  por el abogado Jaime Enrique Hurtado Ramírez, al correo  electrónico contacto@hllawyers.como.co,  desde el cual había sido formulado el requerimiento y el cual,  a su vez, está consignado en la acción de tutela para  efectos de notificaciones.  

ii)  Ahora, en tal documento, es cierto que no se puede comprobar que se  hubieran adjuntado correctamente los documentos solicitados, lo que,  en principio, explicaría  por qué el abogado tuvo que reiterar la solicitud el 23 de  agosto de 2021.  

Sin  embargo, el 5 de noviembre de 2021, la Asistente de Fiscal II remitió  a esta sede la captura de pantalla del correo electrónico  enviado el 28 de abril de 2021, donde se evidencia que, en efecto, sí  remitió al demandante la copia de las denuncias  relacionadas con las indagaciones 080016001257-2018-04807,  080016001257-2019-01840, 080016000000-2019-00278 y  110016000050-2018-06283.  

iii)  Lo anterior supone que la información que fue requerida por el  apoderado del accionante, para ejercer el derecho a la defensa en las  indagaciones que son adelantadas en su contra, fue debidamente  entregada con amplia anterioridad a la interposición de  tutela, lo que implica que los derechos fundamentales de GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ no estuvieron en riesgo.  

Esto  supone, de entrada, la necesidad de revocar el fallo impugnado y, en  consecuencia, negar el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO OROZCO  PERTUZ, a través de apoderado.  

6.  Por último, aunque es cierto, como plantea la Fiscalía  en la alzada, que el reclamo no debió abordarse bajo la óptica  del derecho de petición sino del de postulación, en el  entendido que GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ puede hacer uso de los  mecanismos al interior de cada proceso para acceder a la información  que requiere, la Sala no analizará el fondo de tal censura,  pues, como se vio en el acápite inmediatamente anterior, la  delegada Fiscal, sin la premura de la tutela, satisfizo el  requerimiento del demandante, justamente, como si se tratara de una  petición a autoridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  NEGAR  el  amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, a través de  apoderado.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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