SP2232-2021(54660)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP2232-2021  

Radicación  N° 54660  

Aprobado Acta N°  136  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. OBJETO DE DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS  SÁNCHEZ VALENCIA en contra del fallo proferido el 18 de  octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó  la condena emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.  

            

2. HECHOS  

Por el sentido de  la decisión que tomará la Sala, se relacionará  lo expuesto por la Fiscalía en la acusación:  

Los hechos criminosos se  dieron a conocer a través de la denuncia que instaurara la  señora Liliana Patricia Castaño Maya de fecha 22 de  abril de 2014, en donde señaló: “yo soy casada  con JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA, con el tuve dos hijos un  niño y una niña, pero cuando me casé yo tenía  a mi hija L.L. que para esa fecha tenía un año y medio  y JUAN CARLOS la registró como su hija. En el año 2007  yo denuncié ante la Fiscalía a JUAN CARLOS porque lo vi  cuando manoseaba a L.L. que en ese tiempo tenía 11 años  de edad, y porque la niña me contó que su papá  la miraba cuando estaba en el baño, se hicieron algunas  diligencias pero el examen del legista arrojó que no había  existido penetración. Yo me separé de el por estos  motivos. Así pasó el tiempo y en el año 2011 yo  conseguí una nueva pareja y nos fuimos a vivir al Jarillón  de López y estando allá en el mes de diciembre de ese  año tuvimos una inundación y nos tocó salir de  ese lugar, entonces yo dejé a mis hijas con mi mamá y  mi hijo lo dejé con su papá JUAN CARLOS, y yo me quedé  con mi compañero en el Jarillón cuidando los enseres,  pero seguía pendiente de mis hijos. Un día fui a  visitarlos y no encontré a las niñas donde mi mamá  y ella me dijo que JUAN CARLOS había ido por ellas y se las  había llevado, esto fue en el mes de abril de 2012, yo fui  hasta su casa a recogerlas pero ellas no quisieron venirse conmigo,  me dijeron que su papá les había dicho que yo era mala,  que las había abandonado por mi compañero. Yo fui a  Bienestar Familiar a exponer lo ocurrido, conté lo sucedido  anteriormente con mi hija L.L. y allá me dijeron que no había  nada qué hacer que ya ella tenía 17 años y que  le diera tiempo al tiempo. Eso quedó así, y el no me  permitía ver a mis hijas, hasta el mes de mayo de 2013 que mi  hija E.S. que tenía siete años me dijo que quería  volver para la casa yo le dije que no había problema y se vino  a vivir conmigo, pero L.L. no se quiso venir, que porque JUAN CARLOS  le había dicho que se quedara con el, que el le podía  dar muchas cosas mejores, que las que yo le daba. En junio yo fui a  visitar a mi mamá y ella me dijo que L.L. quería hablar  conmigo que la veía muy aburrida y muy acabada. La llamamos y  ella se vino para donde mi mamá que vive al frente de JUAN  CARLOS y me dijo que quería que le diera otra oportunidad, que  la dejara vivir conmigo y yo por supuesto la recibí y fui a  Bienestar Familiar porque como ellos le habían dado la  custodia a él pero allá me dijeron que no había  problema. Las cosas continuaron normal en mi casa, con terapias con  el neurólogo, el psicólogo, por su comportamiento no  era normal, y el Jueves Santo la niña me cuenta que JUAN  CARLOS cuando ella vivía en su casa la había violado,  que en varias ocasiones, que no me había contado porque él  la tenía amenazada, y ella tenía mucho miedo, y también  me contó que aún estando ella viviendo en mi casa la  seguía acosando. Iba hasta el colegio a buscarla, y ella tenía  que esconderse, también que la llamaba cada rato. Anota que su  hija ya tiene 18 años, pero tiene una discapacidad motora, el  neurólogo del hospital departamental dice en su dictamen que  L.L. tiene una capacidad mental de una niña de doce años.  

En entrevista rendida por la  denunciante de fecha 17 de julio de 2014, ratificó los hechos  denunciados y señaló que esto sucedió cuando  L.L.S.C. contaba con 16 años de edad, que esto lo hizo durante  un año, 2 veces por semana.  

Se cuenta dentro del  plenario informe pericial de clínica forense (…) en  ellos la víctima señaló “…entre  finales del 2012 y comienzos del 2013, en una casa en el barrio  Alfonso López III etapa, yo estaba en casa de mi abuela, mi  padrastro fue por nosotros (mi hermana y yo) y me llevó a la  casa de él sin autorización de mi mamá en el  2012. En junio de 2013 me fui a vivir con mi mamá. Mi mamá  me llevó al psicólogo. Hace unos días mi mamá  me preguntó qué me pasaba le conté que mi  padrastro me había violado yo me quedé dormida, escuché  una bulla, el abrió la puerta, se me subió encima, yo  quise gritar pero me tapó la boca, me quitó el pantalón  de la sudadera y los calzones y me metió el pene por la  vagina, él terminó, me quedé llorando y me dijo:  “si usted le dice esto a alguien , yo ya sé lo que voy a  hacer”. Esto siguió sucediendo por ahí dos veces  por semana, él aprovechaba cuando la mamá de él  no estaba, cuando ella se iba me violaba. En el acápite de  análisis, interpretación y conclusiones reza:  valoración de edad. Hallazgos para una edad clínica  aproximada de 18 años. Valoración de lesiones: no  existen huellas externas de lesión reciente al momento del  examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.  Al momento del examen presenta desgarro antiguo del himen, lo cual  indica penetración y su desgarro se ha producido en un periodo  mayor de 10 días. No se descarta maniobra sexuales  recientes…”.  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 18 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputó a JUAN  CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA el delito de “acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir  agravado (artículos 207 inciso 1º y 211 numerales 2º  y 5º del CP)”.  En la acusación, la Fiscalía presentó los hechos  atrás trascritos. Sobre la calificación jurídica,  expuso que al procesado  

Se le endilga en calidad de  autor material, como presunto responsable de un delito contra la  libertad, integridad y formación sexuales, contenida en  nuestro estatuto penal en su Libro Segundo, Título IV, (…)  artículo 207, modificado Ley 1236 de 2008, art. 3º acceso  carnal o acto sexual en persona puesta  en incapacidad de resistir, que reza (…), en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Con circunstancia de  agravación punitiva contemplada en el Capítulo Tercero  (…) artículo 211 (…) numeral 2: el responsable  tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de  particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar  en el su confianza (…) numeral 5º (…) la conducta  se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,  cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que de  manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,  o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno de o algunos de los partícipes (…).  

El 14 de marzo de  2018, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali lo condenó  por el delito referido en la acusación y, en consecuencia, le  impuso las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 16 años. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal  Superior de Cali confirmó la condena, mediante proveído  del 18 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casación  impetrado por el mismo sujeto procesal.  

            

4. DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor  incluyó dos cargos en su demanda.  

Primer cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción.  

Sostiene que los  juzgadores erraron al valorar algunos apartes del dictamen rendido  por la psiquiatra Victoria Catalina Durán Bornacelly, en  esencia porque: (i) fundamentaron su decisión en las  entrevistas realizadas a la víctima y a la madre de esta,  incluidas en el concepto, a pesar de que las testigos comparecieron  al juicio oral y con la primera de ellas solo se introdujeron,  mediante lectura, algunos fragmentos de su testimonio; y (ii)  tuvieron en cuenta que la víctima al parecer sufrió un  accidente cuando tenía dos años de edad, que pudo  generarle la discapacidad mental que se alega, sin que los elementos  que sirven de soporte a ese dato hayan sido descubiertos e  incorporados legalmente durante el juicio oral.  

En su opinión,  este proceder resulta violatorio de lo previsto en los artículos  16 y 379 de la Ley 906 de 2004, que prohíben valorar pruebas  que no hayan sido practicadas en el juicio oral con inmediación,  concentración, contradicción y confrontación.  

En ese contexto,  hace suyos los argumentos expuestos por la magistrada que salvó  el voto, según los cuales  

El dictamen no aporta una  conclusión clara de la situación mental de la  examinada, respecto de la capacidad de comprensión de la  naturaleza de sus actos. Me llama la atención las afirmaciones  de la psiquiatra en el sentido de que la joven L.L.S.C. presenta un  pensamiento lógico, coherente y relevante, y en relación  con los hechos da cuenta de unas ideas repetitivas de preocupación,  temores constantes en relación a ser puesta en situaciones de  indefensión, lo que podría indicar entonces la  capacidad de racionalizar y entender la naturaleza de estos hechos, a  un nivel que le permitía comprender la lesividad que para su  desarrollo mental implica.  

Con base en ello,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de  reemplazo de carácter absolutorio.  

Segundo cargo  (subsidiario): violación del debido proceso.  

Expuso dos líneas  de argumentación: (i) el procesado fue acusado por el delito  de acceso carnal con persona puesta  en incapacidad de resistir, pero la condena se emitió por el  delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir; y  (ii) las agravantes incluidas en la condena no fueron objeto de  motivación por los juzgadores, en los planos fáctico y  jurídico, lo que afecta sustancialmente el derecho de defensa.  

Por tanto,  solicita se decrete la nulidad desde la emisión de la  sentencia de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal asuma  las cargas argumentativas que le corresponden y, así, emita un  fallo respetuoso del debido proceso.  

            

5. SUSTENTACIÓN Y          RÉPLICAS  

El defensor del  procesado reiteró lo expuesto en la demanda.  

De nuevo, se  refirió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto,  para reiterar que no se demostró uno de los elementos  estructurales del tipo penal incluido en la acusación, esto  es, el “trastorno  mental”  que sufría la víctima y la incidencia del mismo en la  capacidad para comprender la actividad sexual y tomar decisiones  conforme a esa comprensión. Funda su postura en lo expuesto  por esta Corporación en el sentido de que “no  basta demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad  mental, sino que esa alteración le impidió comprender y  consentir la relación sexual”.  

Por su parte, la  delegada de la Fiscalía pide desestimar las pretensiones del  demandante, toda vez que: (i) la condena se funda en lo que  declararon en el juicio oral la víctima y la psiquiatra, lo  que descarta la trasgresión de los artículos 16 y 379,  invocados por el censor; (ii) sobre la información atinente a  la condición mental de L.L.S.C., sostiene que ello es  intrascendente, pues se debe demostrar la existencia de la  discapacidad mental, mas no necesariamente el origen de la misma;  (iii) la experta manifestó bajo juramento que sus conclusiones  se basan en lo que pudo presenciar sobre el relato de la menor, la  depresión y ansiedad de esta, etcétera; (iv) es  razonable que el “retraso  mental leve”  de la víctima, así como la relación asimétrica  que sostenía con su padrastro, hayan determinado su  incapacidad, en los términos del artículo 210 del  Código Penal; (v) el dictamen no fue desvirtuado por la  defensa; y (vi) los fundamentos de dicho concepto fueron  descubiertos, lo que facilitó el ejercicio de la  contradicción.  

Frente al cargo  subsidiario, resaltó que (i) el Juzgado y el Tribunal  explicaron ampliamente por qué los hechos se subsumen en el  artículo 210, toda vez que la víctima se encontraba en  incapacidad de resistir; (ii) el cambio a que alude el defensor no  generó indefensión, porque se mantuvo el núcleo  de la acusación y no se agravó la situación del  procesado; (iii) aunque no se le destinó un acápite a  las circunstancias de agravación, el Tribunal explicó  los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas.  

Finalmente, el  Ministerio Público concluye que el cargo principal debe ser  desestimado, en esencia por las mismas razones expuestas por la  Fiscalía.  

Sin embargo,  considera que el cargo subsidiario debe prosperar, toda vez que: (i)  en la acusación se incurrió en el error de citar el  contenido de las evidencias en lugar de exponer con claridad los  hechos jurídicamente relevantes; (ii) no se especificó  el presupuesto factual de la “incapacidad  de resistir”  en que supuestamente se encontraba la víctima; (iii) con ello,  se afectó el derecho de defensa, por la imposibilidad de  conocer oportunamente los cargos; y (iv) sin perjuicio de lo  anterior, los juzgadores no motivaron lo concerniente a las  circunstancias de agravación, ni tuvieron en cuenta las reglas  sobre el concurso de conductas punibles.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte “CASAR  la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de acusación, y en subsidio, a  partir del fallo de primera instancia”.  

6. CONSIDERACIONES  

6.1.  Delimitación del debate  

La Fiscalía  incurrió en errores notorios al estructurar la acusación,  entre otras cosas porque: (i) trascribió el contenido de  entrevistas y dictámenes, en lugar de concretar los hechos  jurídicamente relevantes; (ii) de ese modo, trajo a colación  aspectos que finalmente no fueron incluidos en la acusación,  como la violencia que supuestamente ejerció el procesado sobre  la víctima y unos abusos ocurridos cuando L.L. era menor de 14  años; (iii) con esa forma de actuar, se refirió a un  dictamen que nunca fue incorporado en el juicio oral, pero que parece  haber incidido en la decisión judicial, según se verá  más adelante; y (iv) aunque el Juez le llamó varias  veces la atención por incluir aspectos impertinentes, la  fiscal delegada no corrigió su intervención y terminó  leyendo el escrito de acusación atrás relacionado.  

No obstante, como  lo expuso el delegado del Ministerio Público, los cargos  fueron concretados, aunque extemporáneamente. Ello, en el  sentido de que el procesado debía responder por el delito  previsto en el artículo 210 del Código Penal, por haber  accedido carnalmente a su hijastra, quien padecía un “retraso  mental leve”.  

Lo anterior es  relevante, porque si no existe prueba para condenar, debe  privilegiarse la absolución sobre una eventual nulidad, pues  esta implicaría adelantar un nuevo proceso, lo que resulta  claramente desventajoso para el sujeto pasivo de la pretensión  punitiva estatal.  

De otro lado, como  bien lo resalta la delegada de la Fiscalía, se advierte que no  existe un verdadero debate sobre la ocurrencia de las relaciones  sexuales, consistentes en acceso carnal. En efecto, aunque en el  juicio oral L.L.S.C. se “retractó”  de lo que había expuesto en contra del procesado, ello solo  abarca el ejercicio de violencia y su supuesta falta de  consentimiento. Finalmente, la testigo reiteró que sostuvo las  relaciones sexuales, con la aclaración de que participó  en ellas voluntariamente.  

Así, aunque  el demandante se refirió a la indebida utilización de  declaraciones anteriores al juicio oral (concretamente,  a la entrevista analizada por la psiquiatra Durán Bornacelly),  ello sería relevante para los supuestos actos de violencia (no  incluidos en la acusación),  mas no en lo que atañe a la ocurrencia de los accesos  carnales, ya que esto, se insiste, fue sostenido por L.L.S.C. en el  juicio.  

De esta manera,  los errores en que incurrieron los juzgadores en cuanto a la  valoración de declaraciones anteriores que no fueron  incorporadas legalmente (en  lo que puede tener razón el censor),  resultan intrascendentes para la solución del caso, por lo que  la Sala no ahondará en este tema, aunque debe llamar la  atención para que en adelante esas actuaciones se ajusten a la  ley, máxime si se tiene en cuenta el amplio desarrollo  jurisprudencial de esa temática.  

Al hilo de lo  anterior, el debate se reduce a la demostración de la  discapacidad mental que se le atribuye a L.L.S.C., así como la  incidencia de la misma para comprender y decidir acerca de las  relaciones sexuales. Ello, sin perjuicio de la carga de demostrar que  el procesado conocía dicha condición y quiso  aprovecharse de ella.  

Al margen de los  errores en que incurrió el demandante (que  se entienden superados con la admisión de la demanda),  en el escrito se cuestionó la idoneidad del dictamen rendido  por la psiquiatra Victoria Catalina Durán Bornacelli para  demostrar los aspectos en mención, para lo que se trajo a  colación lo expuesto por la magistrada disidente.  

Así, el  análisis de este dictamen pericial es determinante para  resolver el presente asunto, sin perder de vista que los juzgadores,  en orden a respaldar su conclusión sobre la incapacidad de  L.L.S.C. para decidir sobre la interrelación sexual, también  tuvieron en cuenta el testimonio rendido por esta en el juicio oral  

6.2. Reglas  aplicables al caso  

La prueba pericial  fue regulada con amplitud en la Ley 906 de 2004, en aspectos  relevantes para la solución del asunto sometido a conocimiento  de la Sala.  

En primer término,  el artículo 405 establece que “la  prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar  valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados”.  

Según esta  norma, la intervención del perito se justifica por los aportes  que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se  contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio  oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría  emitir un lego basado en su intuición.  

El nuevo  ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron,  incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su  opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que  debe realizar la parte que solicita la prueba.  

Así, el  artículo 417 consagra las “instrucciones”  para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como  los siguientes:  

En primer lugar,  los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que  abarca el conocimiento: (i) “teórico  sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”;  (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico  “en  la ciencia, técnica, arte, oficio o afición  aplicables”.  

La acreditación  del experto es un paso necesario pero no suficiente para que el  dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados  a su confiabilidad.  

La norma en  mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos  técnico científicos, de tal suerte que al perito se le  debe preguntar por: (i) “los  principios científicos, técnicos o artísticos en  los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado  de aceptación”;  (ii) “los  métodos empleados en las investigaciones y análisis  relativos al caso”;  (iii) “si  en sus exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”;  y (iv) “la  corroboración o ratificación de la opinión  pericial por otros expertos que declaran también en el mismo  juicio”.  

A propósito  de los aspectos resaltados, el artículo 422 reguló la  aceptación de las “publicaciones  científicas y de prueba novel”,  con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este  tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la  teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a  ser verificada”;  (ii) “la  teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya  recibido la crítica de la comunidad académica”;  (iii) “que  se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica  científica utilizada en la base de opinión pericial”;  o (iv) “que  goce de aceptabilidad en la comunidad académica”.  

En la decisión  CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su  propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero  sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico  científico del dictamen. Así, concluyó que  aunque no es exigible que toda opinión experta esté  basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí  es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión,  así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad”  de “los principios científicos, técnicos o  artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o  análisis”.  

De esta manera, se  le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y  se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión  experta en su justa dimensión.  

Los aspectos  indicados en los párrafos precedentes deben ser considerados  al momento de la valoración del dictamen, según lo  dispone expresamente el artículo 420 ídem.  

Se tiene entonces  que el legislador reguló expresamente los siguientes aspectos  de la prueba pericial: (i) la acreditación de la formación,  conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su  aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos  en el artículo 408; (ii) la “calidad”  o “confiabilidad”  de los referentes técnico científicos del dictamen,  bien que se trate de teorías consolidadas o de “prueba  novel”;  (iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del  respectivo referente técnico científico; (iv) la  aclaración de si las técnicas utilizadas son de  orientación, probabilidad o certeza, lo que claramente incide  en la fuerza demostrativa de la opinión; y (v) los deberes de  las partes para el cumplimiento de estos aspectos.  

Esta temática  ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul  2018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en mención se hizo  hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico  y técnico científico del dictamen, para precisar que el  primero debe acreditare con apego al debido proceso, mientras que el  segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia.  

En esta línea,  se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de  los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede  con el médico legista que inspecciona el cadáver y  conceptúa sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el análisis  se realiza sobre una declaración, y la parte pretende  incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva  reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de  referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos  fácticos sobre los que emite la opinión (por  ejemplo, la extensión de la huella de frenada, la ubicación  final de los vehículos, etcétera),  los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba  testimonial, documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para  evitar que bajo el ropaje de la prueba pericial se incorpore  información relevante para la solución del caso, sin  que se respete el proceso como es debido.  

6.3. El caso  sometido a conocimiento de la Sala  

6.3.1. El  dictamen pericial  

El concepto  emitido por la psiquiatra Durán Bornacelly no reúne los  requisitos establecidos en la referida normatividad, principalmente  en lo que atañe a la explicación de los fundamentos  técnico científicos, la aplicación de los mismos  al caso concreto y la indicación de si las técnicas son  de orientación, probabilidad o certeza. Ese déficit  parece tener como causa principal la manera como se realizó el  interrogatorio, que dista mucho de lo dispuesto en el artículo  417 de la Ley 906 de 2004 sobre las “instrucciones  para interrogar al perito”.  

En efecto, para  establecer la base técnico científica, la delegada de  la Fiscalía se limitó a hacer la siguiente pregunta:  

¿Usted  nos puede ilustrar cuáles son los protocolos mediante los  cuales se realiza ese peritaje psiquiátrico o psicológico  a una persona que ha sido victima presunta de una agresión  sexual?  

A  lo que la psiquiatra respondió:  

Se utiliza un protocolo de  evaluación básica de psicología y psiquiatría  forense que esta actualmente vigente y aprobado a nivel nacional para  su uso y es de obligatorio cumplimiento para todos lo funcionarios de  Medicina Legal que trabajamos en esta área, y además de  eso se utilizan las guías respectivas de cada caso. En este  caso en particular, la valoración de adultos que han sido  víctimas en un proceso donde se investigan un delito sexual.  Esto consiste básicamente en una entrevista semiestructurada  que quiere decir que es algo flexible, en donde se busca determinar  una serie de elementos, en donde se incluyen el relato libre de la  persona entrevistada, la recopilación de antecedentes, un  examen mental y eso junto con la información que es allegada  por la autoridad, se utilizan como materia de análisis para  una discusión forense, un análisis forense, y  finalmente unas conclusiones. Como lo dije esas conclusiones están  basadas en eso.  

El protocolo utiliza como  base científica el método de análisis deductivo,  no se da por cierto ni falso lo que se está investigando  puesto que eso no nos compete, pero se analiza con toda la  información que se tiene y como lo dije con la entrevista  semiestructurada y el examen mental, que son los estándares de  valoración internacional para diagnóstico y valoración  en lo que tienen que ver con psiquiatría es entrevista  semiestructurada y examen mental.  

Es claro que lo  anterior se orienta al abordaje general de las personas que  comparecen en calidad de víctimas de este tipo de delitos,  pero nada aporta sobre los fundamentos técnico científicos  de las conclusiones que finalmente expresó la profesional.  

Luego de que la  experta mencionara la discapacidad mental de L.L.S.C., la que refirió  como “retraso  mental leve”,  la fiscal le pidió que aclarara en qué consiste ese  tipo de afectación. Sin embargo, la psiquiatra, en lugar de  explicar el alcance general de este concepto, se refirió de  nuevo a la situación particular de la evaluada:  

En el caso  particular de la peritada, lo que se observa son dificultades para el  procesamiento de información compleja, lo cual en ultimas  puede tener repercusiones en la toma de decisiones, y en torno a los  hechos que se investiga, el mayor impacto que se vislumbra tiene que  ver con la capacidad de ella, de sus recursos psicológicos  para generar estrategias para frenar, evitar, alejarse de carácter  ofensivo del cual estaba siendo víctima, puesto que no da  cuenta de unas capacidades intelectuales suficientes, o para poder  generar estas estrategias de retiro, de evitación, etc.  igualmente pues, en términos generales el retraso mental se  evidencia por las dificultades de aprendizaje, pero tienen todos  estos elementos que permiten sustentar más el diagnóstico,  hay unas capacidades de cálculo que impresionan deficitaria la  capacidad de abstracción, que en ultimas tiene que ver con la  capacidad de analizar información, de poder encontrar  características similares o diferentes en situaciones o en  objetos, en cosas diferentes, ella muestra limitaciones en estas  capacidades, todo esto tiene que ver con ese retraso mental, al cual  hago mención.  

Durante el  contrainterrogatorio, la defensa exploró los fundamentos  técnico científicos del dictamen, sin que se aportaran  datos relevantes para superar la falencia ya indicada.  

Incluso el Juez,  dentro de las preguntas aclaratorias, trató de ahondar en esa  temática. Puntualmente, indagó acerca de si la  conclusión estaba basada en conceptos de la psicología  o la psiquiatría, bajo el entendido de que la testigo es  experta en lo segundo y no en lo primero. La testigo respondió:  

La psicología,  entendida como profesión, es una cosa, hablar de procesos  psicológicos es otra cosa. Si nosotros hablamos de procesos  psicológicos estamos hablando de la mente, es decir, el  funcionamiento de lo que no es físico en nuestro cuerpo, esa  es el área del conocimiento al que se dedica, no solo la  psicología sino la psiquiatría. Cuando yo hablo de  funcionamiento psicológico, capacidades psicológicas  del individuo, lo que me estoy refiriendo es a los recursos que tiene  dentro de su funcionamiento mental para responder a circunstancias,  adaptarse, etc. No estoy diciendo que esté tomando el lugar de  una psicóloga, que de pronto hace otro tipo de intervenciones  o valoraciones, pero para efectos de este tipo de valoraciones tanto  la psicología como la psiquiatría puede tener potestad  para determinarla. En este caso en particular el instituto tiene un  procedimiento que se llama tamizaje, donde nos llegan las  valoraciones, puede llegar para psiquiatría o para psicología,  pero nosotros determinamos quien es el más pertinente o tiene  la mejor competencia para evaluarlo. Como acá se estaba  mencionado un antecedente de algún diagnostico desde lo  mental, que es un retraso mental que se venía mencionado  incluso en el expediente, con pruebas neuropsicológicas, se  consideró más pertinente que lo viera psiquiatría,  puesto que nosotros en general tenemos una mayor competencia en lo  que tiene que ver con los diagnósticos propiamente dichos,  entonces, esos diagnósticos se hacen basados en criterios  internacionales que son el CIE-10 y el DCM-5  que  están vigentes y son propios del uso de la psiquiatría  así como podría usarlos la psicología, entonces,  cuando yo me refiero a que hago ciertas manifestaciones en torno al  funcionamiento psicológico no me estoy refiriendo en que tomé  el lugar de una psicóloga sino que evalué el  funcionamiento mental del individuo y la forma como ella utiliza esos  recursos mentales para solucionar esos problemas o no.  

En cuando a los  hallazgos, con la misma vaguedad se refirió al impacto  psicológico que estos hechos pudo tener en la menor. Ello,  como bien lo resalta la magistrada disidente, sin explicar la  articulación de ese tipo de sentimientos con la supuesta  incapacidad para comprender y decidir sobre su sexualidad. Dijo:  

Durante el examen mental hay  algunos hallazgos que son para resaltar. Particularmente en el afecto  se evidencia una tendencia a la ansiedad y la tristeza que se hace  manifiesta sobre todo cuando se tocan temáticas relacionadas  con los hechos que se investigan, el pensamiento, aunque tiene lógica  y es coherente, relevante, da cuenta de unas ideas de preocupación,  temores, son ideas repetitivas, constantes en relación a ser  puesta nuevamente en situaciones de indefensión. Hay unos  relatos de unos temores para salir, para alejarse de la casa, todo  eso se convierte en unas ideas repetitivas dentro del discurso y se  vislumbran dentro de la valoración que se hizo como algo  recurrente en el pensamiento de la examinada.  

Sobre los datos a  partir de los cuales concluyó que L.L.S.C. no estaba en  capacidad de comprender la actividad sexual que sostuvo con el  procesado, insistentemente se refirió a que la evaluada  presentaba un desarrollo menor al que corresponde a una persona de su  edad:  

También  se evidenció la velocidad del procesamiento de las ideas, en  situaciones que requieren análisis de ese pensamiento, se hace  lenta, o sea da cuenta de un análisis de información  que impresiona algo inferior para su etapa de desarrollo, que ya era  una mujer adulta, joven, pero adulta, en el momento en que la valoré.  

En  el lenguaje da cuenta de capacidades tanto en el polo expresivo como  comprensivo durante la valoración con algo de tartamudeo, sin  evidencia de actividad alucinatoria o delirante, es decir sin  evidencia de psicosis, sin evidencia de una incapacidad para  discernir la realidad. Orientada, logró mantenerse atenta  durante la entrevista y en general da cuenta de capacidades  que impresionan un poco mas lentas  en comparación a lo esperado para su nivel de educación,  para su etapa del desarrollo en lo que tiene que ver con la  abstracción y con el cálculo. Y con un nivel  intelectivo que  impresiona igualmente inferior  a lo esperado para su etapa de desarrollo y su condición  sociocultural.  

En  cuanto a la introspección logra dar cuenta del reconocimiento  parcial de algunas situaciones emocionales, también por  momentos modula algo de tristeza, de ansiedad, pero le cuesta trabajo  dar cuenta de esto, expresarse en torno a esto durante la evaluación,  esos fueron los hallazgos más importantes del examen mental.  

Sin embargo,  cuando el Juez le pidió que precisara a qué edad  correspondía el desarrollo mental de L.L.S.C., la perito  respondió: “no  señor juez, no podría decirle una edad especifica”.  No  se formularon preguntas adicionales, orientadas a esclarecer este  aspecto, aunque fuera por la vía de la aproximación.  

De otro lado, la  perita se refirió a las lesiones sufridas por L.L.S.C. cuando  tenía aproximadamente dos años de edad, sin aportar  ningún dato explicativo sobre la relación de las mismas  con la discapacidad que le atribuye, sin perjuicio de la vaguedad con  la que esto último fue expresado. Señaló:  

Dentro del análisis  se evidenciaron varias cosas, primero, resumiendo los hallazgos mas  relevantes, se encontró que dentro de la gestación y  nacimiento de ella, es decir, dentro del embarazo de su madre y el  nacimiento de ella (la víctima) no había información  que diera cuenta de aparentes alteraciones, pero se describe un  evento de un trauma craneoencefálico, aproximadamente a los  dos años, con inicio posterior de un cuadro convulsivo, y  previo a este trauma craneoencefálico no había  antecedentes de retraso en el desarrollo psicomotor, al menos que me  fuesen informados. Sin embargo, luego de este trauma craneoencefálico  y el cuadro convulsivo si hay descripciones de unas alteraciones  comportamentales y en los procesos de aprendizaje de la joven L.L.,  esas alteraciones descritas por la progenitora, también se han  mencionado dentro del expediente que fue allegado y fueron  concordantes con lo que se evidenció dentro de la evaluación,  todo lo cual, por ese lado permite concluir que ella presenta unas  alteraciones en sus procesos de aprendizaje que empezaron  tempranamente en su vida, de igual manera fueron allegadas unas  copias en donde se hace referencia a una valoración  neuropsicológica realizada a esta persona que da cuenta de un  funcionamiento intelectivo bajo en relación a lo esperado para  el promedio de su contexto sociocultural y lo que se esperaba para su  etapa del desarrollo, todo lo cual permite sugerir que ella tiene un  desarrollo psicomotor inferior a lo esperado para la normalidad  estadística de su grupo etario. A pesar de que se describe  mejoría en algunos hallazgos, por ejemplo alteraciones motoras  de ella, pérdida de movilidad o disminución de la  movilidad de parte de su cuerpo después del trauma  craneoencefálico que le refiero, no se describe recuperación  completa de todo lo que ella tenía, ni de todas sus  capacidades y empieza a quedar, entre comillas, retrasada para lo que  se espera para el promedio de sus pares. Igualmente se tuvo  información de que a nivel escolar no alcanzó un  desempeño igual al promedio de sus pares, que también  fue generando un retraso en ese sentido y finalmente me fue informado  que estaba vinculada a un programa de formación de educación  dirigida a personas con dificultades de aprendizaje, como era una  institución a la que ella indicó estar asistiendo. A  pesar de los tratamientos que le dieron, a pesar de que ella tuvo  terapia, medicamentos, etc. persistió con esto, en la  adolescencia se registra otro antecedente de trauma y luego de esto  el reinicio de las convulsiones que ya se habían logrado  controlar. No se registra en ningún momento historia de que  ella haya logrado lo que se espera dentro del rendimiento intelectivo  y académico acorde a su grupo etario, por eso todo permite  sugerir que ella tenga un retraso mental por lo menos de grado leve.  

Según se  indicó en el numeral 2, en el escrito de acusación se  mencionó un concepto médico atinente a los supuestos  daños sufridos por L.L.S.C. a raíz de ese incidente,  así como al hecho de que esta tenía un desarrollo  equivalente al de una niña de 12 años. Sin embargo, la  Fiscalía no solicitó como prueba ese dictamen pericial,  del que solo se conoce esa escueta conclusión.  

No admite  discusión que los contenidos probatorios incluidos  irregularmente en el escrito de acusación no pueden ser  valorados. También es claro que las referencias tangenciales  que hizo la madre de L.L. frente a esa misma situación tampoco  pueden ser tenidos en cuenta para decidir sobre la responsabilidad  penal, no solo por tratarse de prueba de referencia, sino además  porque no se conocen los fundamentos fácticos y técnico  científicos de dicha opinión.  

Finalmente, para  sustentar su conclusión, la psiquiatra articuló el  “retraso  mental leve”  que dice haber detectado en L.L.S.C. y la “relación  asimétrica”  que esta tenía con su padrastro, para concluir que esta “no  estaba en capacidad de consentir de forma adulta relaciones  sexuales”.  Puntualizó:  

Se  encuentran que más o menos para la fecha en la que se generan  los hechos materia de esta investigación ella se encontraba  viviendo con el señor Juan Carlos en ese momento y allí  es donde hace, pues, todos los comentarios de las situaciones que  manifiesta vivenciar. En torno a eso, el relato que da la examinada  en el momento de esa valoración, en mayo del año  pasado, sugiere el uso o el entendimiento de un discurso que tiene  características engañosas acorde a lo que nos mencionó,  o me mencionó, perdón, la peritada en su momento; en  qué sentido, la interpretación de ella, de poder  obtener alguna ventaja de residir con el señor Juan Carlos  versus residir con su señora progenitora, unas situaciones  donde ella percibe que le han explicado que ha sido víctima de  algún tipo de abandono por parte de su progenitora y esto se  vislumbra como algo favorecedor en un individuo como es esta mujer,  que tiene unos recursos psicológicos escasos, todo esto se  vislumbra favorecedor de que llega un entendimiento de que en ese  momento le resulta mejor vivir con el señor Juan Carlos.  

Esto  genera una situación de vulnerabilidad según lo que se  vislumbra en su relato, en tanto queda alejada de otras figuras  cuidadoras y ella se identifica sin otros elementos que le permitan  frenar, alejarse o algo de las circunstancias de las que ella luego  relata haber sido víctima, como le mencionaba, ella las relata  de contenido sexual.  

Así  mismo, luego de eso, una vez ya favorecido ese encuentro y donde se  identifica una relación de asimetría jerárquica  con el presunto ofensor, ya que de entrada estamos hablando de una  persona con un funcionamiento intelectivo deficitario, y estamos  hablando de un individuo que de una u otra manera ha hecho parte en  la estructura familiar de una jerarquía superior a la de ella,  como es la ubicación en el rol parental, entonces hay una  relación asimétrica entre las partes involucradas en la  relación. Todo eso se sigue vislumbrando desfavorecedor en  relación a la interacción entre la examinada y el  presunto ofensor, igualmente se vislumbra durante la valoración  que el hecho de comentar sobre las situaciones genera en la examinada  unas manifestaciones emocionales importantes, principalmente tipo  depresión y ansiedad, que son evidenciables durante la  entrevista y el examen mental que le fue realizado en su momento por  parte de esta funcionaria.  

Todo  eso en relación a lo que tiene que ver a lo que se investiga,  incluso durante la valoración ella manifestó continuar  con la sensación de temor persistente a pesar de estar alejada  del presunto ofensor y todo el tiempo con una sensación de  temor a relación con lo que le mencionaba ahorita, hay un  temor ante la posibilidad de volver a estar en una situación  similar a la que ella dijo haber vivenciado. Todo eso desde el punto  de vista clínico, como lo dije, es compatible con un retraso  mental, por lo menos de grado leve, y desde el punto de vista,  también clínico, sugiere una afectación  psicoemocional de la examinada en relación con los hechos que  se investigan y con eso se pudo llegar a las conclusiones donde se  plantea una conclusión desde el punto de vista clínico  del diagnostico de su retraso y de la afectación  psicoemocional desde el punto de vista clínico y forense.  Igualmente, dado que se aplicó el protocolo que le mencioné  y en ese protocolo también se recomienda que se concluya sobre  las situaciones de probable vulnerabilidad o no en la que se podría  encontrar o no la persona peritada se concluye también que  para el momento de los hechos probablemente había sido puesta  en una situación de vulnerabilidad, dada por la relación  de asimetría jerárquica con el presunto agresor, y un  funcionamiento mental deficitario que además no da cuenta de  la capacidad de la peritada para consentir de manera adulta  relaciones sexuales, el  funcionamiento  mental de ella no se muestra acorde para que ella pueda consentir de  manera adulta relaciones sexuales, eso  es básicamente, como se hizo el análisis para llegar a  las conclusiones del caso.  

El concepto de la  experta es confuso, en la medida en que no permite diferenciar las  siguientes situaciones: (i) si, en términos generales, por su  “retraso  mental leve”,  quien comparece como víctima no estaba en capacidad de  consentir relaciones sexuales; (ii) es posible que pudiera  consentirlas con otras personas, pero no con el procesado, habida  cuenta de su “relación  asimétrica”;  (iii) sí estaba en capacidad de consentir relaciones sexuales,  pero en este caso fue puesta en una situación de  vulnerabilidad; etcétera.  

Lo anterior,  además, genera dudas sobre la situación en la que  supuestamente se encontraba L.L.S.C., según lo establecido en  el artículo 210 del Código Penal, pues se da a entender  que: (i) padecía un trastorno mental, y (ii) estaba en  incapacidad de resistir.  

En síntesis,  el dictamen rendido por la psiquiatra Durán  Bornacelly es del todo insuficiente para demostrar que L.L.S.C.  presentaba una discapacidad mental que le impedía comprender y  decidir sobre su interrelación sexual con el procesado, toda  vez que: (i) no se enunció ni explicó la base técnico  científica; (ii) consecuentemente, no se suministraron datos  sobre la aceptación de dichos referentes en la respectiva  comunidad científica; (iii) por razones obvias, tampoco se  explicó la conexión entre los referentes técnico  científicos y los hechos del caso; (iv) la perito se refirió  a un “retraso  mental leve”,  pero no explicó el sentido y alcance de ese concepto y, por  tanto, no brindó elementos para establecer su verdadera  incidencia en el ámbito de las relaciones sexuales; (v) la  experta señaló insistentemente que L.L.S.C. presentaba  un desarrollo mental que no era acorde a su edad, pero en este  contexto tampoco precisó el verdadero alcance del mismo, al  punto que no pudo indicar a qué rango de edad correspondía;  (vi) también hizo alusión al supuesto daño  neuronal sufrido por L.L. cuando estaba pequeña, pero esto no  pasó de ser un dato aislado, carente de desarrollo; y (vii)  finalmente, mencionó la afectación psicológica  que sufrió la examinada a raíz de estos hechos, la  “relación  asimétrica”  que tenía con el procesado y la discapacidad mental leve que  esta presentaba, sin lograr explicar el aspecto central de la  peritación, esto es, que la referida discapacidad le impedía  a L.L. comprender y decidir sobre su interrelación sexual.  

Ello, sin perder  de vista lo siguiente: (i) asumir a priori que cualquier discapacidad  mental impide tomar decisiones en el ámbito sexual, trasgrede  los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el  pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,  claramente orientada a la inclusión y al desarrollo integral  de quienes tienen dicha condición; (ii) lo anterior adquiere  mayor relevancia si se trata de una persona con una discapacidad  leve, pues es razonable pensar que bajo esa condición pueden  desarrollarse satisfactoriamente múltiples facetas del ser; y  (iii) en estos casos, el Estado debe obrar con especial cuidado, para  lograr un punto de equilibrio entre la protección que debe  brindársele a las personas vulnerables y la evitación  de intromisiones inadecuadas en su vida privada.  

6.3.2. La  declaración de L.L.S.C.  

Según se  indicó, en este caso no se discute la existencia de las  relaciones sexuales entre el procesado y L.L.S.C. El debate se  contrae a si se demostró o no que esta padecía una  discapacidad mental que le impedía comprender y decidir sobre  la interrelación sexual.  

Como era de  esperarse, la testigo no emitió opiniones sobre su condición  mental. Se limitó a responder las preguntas sobre las  circunstancias que rodearon los hechos objeto de juzgamiento.  

Así, el  análisis de este testimonio debe orientarse a verificar si del  comportamiento de la declarante, la forma de sus respuestas y, en  general, su participación en el juicio oral se extraen datos  relevantes sobre su condición mental.  Ello, sin perder de  vista que el dictamen orientado a dicho propósito es  notoriamente deficitario, tal y como se acaba de explicar.  

En primer  término, la testigo se refirió puntualmente a la  estructura de su familia (madre, hermanos, padrastro). Igualmente,  relacionó con precisión los barrios en los que residió,  e incluso explicó que vivió en “Alfonso  López “porque allí nací, allí  vivimos hasta que crecí, luego fuimos a Simón Bolívar”.  

Cuando se le  preguntó si sabía por qué había sido  citada al juicio oral, respondió: “por  la demanda del señor Juan Carlos”.  A renglón seguido aclaró: “antes  de empezar debo poner ante todos bien claro que mi mamá no  sabe nada de esto, o sea, yo hice las cosas al escondido de mi mamá”.  

A continuación,  la testigo narró lo sucedido, así: “Yo  cuando tenía como 16 años, yo vivía con Juan  Carlos en la casa de la mamá de él, y nosotros sí,  pasó lo que pasó, tuvimos relaciones sexuales fue  porque yo quise también”.  

Explicó  que inventó haber sido violada por el procesado, “porque  él no me dejaba tener amigas, no me dejaba tener amigos, no me  dejaba ir a ver a mi mamá, entonces yo vi como la forma fácil  de salirme de él, entonces por eso fue que yo me inventé  y le dije a mi mamá que pusiera la denuncia”.  

Aclaró que  las relaciones sexuales ocurrieron “como  4 o 5 veces”.  Luego, se refirió a las medidas que tomaban para no ser  descubiertos: “el  bajaba cuando todo el mundo estaba durmiendo, tendíamos una  cobija en el piso para que no nos escucharan y ahí teníamos  relaciones”.  

Luego, se le  preguntó: “cuando  tenías relaciones sexuales con JUAN CARLOS, conocías  acerca de qué era una relación sexual?,  a lo que contestó que no. Seguidamente se le indagó: ¿y  ahora conoces?  Respondió: “sí,  tener relaciones sexuales es entregársele a un hombre en  cuerpo y alma”.  

A pesar de la  vaguedad de la respuesta de la testigo sobre lo  que conocía  sobre las relaciones sexuales (no  se estableció si no sabía nada sobre el sexo, no había  tenido relaciones sexuales, no comprendía la diferencia entre  una penetración y otros actos sexuales, etc.)  no se formularon preguntas aclaratorias.  

Sobre su  formación académica, la testigo señaló  que terminó el bachillerato y luego exploró durante un  año varias opciones de formación, inclinándose  finalmente por la administración de empresas. En cuanto a su  rendimiento académico, resaltó que la profesora de  matemáticas “nos  hacía evaluaciones, sumas, problemas, todo lo sacaba bien”.  

Finalmente,  L.L.S.C. fue confrontada con las entrevistas anteriores. Durante ese  ejercicio, se le pidió que leyera varios apartes de dichos  documentos, y como se estaba enredando en la lectura, la misma fue  asumida por la psicóloga que acompañó el  procedimiento. Allí, confirmó la existencia de las  relaciones sexuales y negó que haya sido violentada por JUAN  CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA.  

De lo expuesto en  precedencia se deriva lo siguiente:  

La Fiscalía  insistió en traer a colación la supuesta violencia a la  que fue sometida L.L.S.C. por parte del procesado, sin considerar en  que dicho aspecto no fue incluido en la acusación. En todo  caso, la testigo negó  dicha situación durante su intervención en el juicio  oral.  

De otro lado,  L.L.S.C. no se refirió a su condición mental. Incluso  si se aceptara, para la discusión, que hizo alusión a  esa temática, necesariamente habría que decir que lo  hizo para resaltar que pudo adelantar sus estudios y que, incluso,  tenía aptitud para las matemáticas.  

Finalmente, la  Sala advierte que de su participación en el juicio oral no se  derivan datos que permitan inferir su discapacidad mental (sin  perjuicio del debate acerca de si el juez puede hacer este tipo de  deducciones ante la ineptitud del respectivo dictamen),  y mucho menos que la misma le impedía comprender el sentido y  alcance de las relaciones sexuales y tomar decisiones a partir de esa  comprensión.  

De hecho, se  observa a una joven con una apariencia física cuidada, que  comprendió a cabalidad las respuestas que se le formularon,  las que respondió con aceptable precisión.  

Debe resaltarse,  igualmente, que la testigo logró terminar su bachillerato,  auscultar sobre otras posibilidades de formación y elegir  entre ellas la que más le gustaba.  

Si bien es cierto  se enredó cuando se le pidió que leyera algunos apartes  de sus entrevistas, también lo es que ello contrasta con la  fluidez y precisión de sus respuestas, con su facilidad para  ubicarse en el tiempo y el espacio, e incluso con su facilidad para  sostener la retractación frente a lo expuesto antes del juicio  oral. Sobre esto último, valga aclarar que ese cambio de  versión se centra en la violencia de que supuestamente fue  víctima, lo que no fue objeto de acusación.  

6.4. Los  errores cometidos por los juzgadores  

Los juzgadores  optaron por transcribir diversos apartes del dictamen, sin dedicar  una sola línea a establecer su fundamento técnico  científico. De hecho, ni tuvieron en cuenta que la psiquiatra  no explicó en qué consiste el “retraso  mental leve”,  como tampoco precisó el rango de edad al que corresponde el  desarrollo de L.L.S.C.  

En esa línea,  el Tribunal se limitó a mencionar la “afectación  psicoemocional”  de L.L.R.C., así como su propósito de rechazar  las relaciones sexuales, sin sentar mientes en que ello podría  ser indicativo de su capacidad para comprender ese tipo de  interrelaciones. Dijo que la psiquiatra  

Durante la  valoración, observó que el hecho de comentar acerca de  la situación le generaba a la joven unas manifestaciones  emocionales importantes, principalmente de ansiedad y depresión  que eran evidenciables durante la entrevista y el examen mental,  aunado a que la joven le manifestó continuar con la sensación  de temor constante (…), lo que desde el punto de vista clínico  sugería una afectación psicoemocional de la examinada  en relación con los hechos de contenido sexual de los que  refirió haber sido víctima y agrega la perito que el  funcionamiento mental de la mujer no daba cuenta de la capacidad de  la peritada para consentir de manera adulta relaciones sexuales y a  pesar que de su relato se desprende que ella no tenía un deseo  en torno a que se llevaran a cabo dichas relaciones sexuales, pues  existía un temor y rechazo hacia tales maniobras, no se  vislumbra que lograra generar una estrategia defensiva para frenar  esta situación.  

La argumentación  del Tribunal se muestra ambivalente frente a la situación en  la que se encontraba L.L.S.C. para cuando ocurrieron las relaciones  sexuales. En efecto, en unos apartes se menciona la incapacidad para  comprender las relaciones sexuales, mientras en otros se da a  entender que las mismas ocurrieron por las presiones derivadas de la  “relación  asimétrica”  que tenía con su padrastro.  

Sobre lo primero,  sostuvo que “el  consentimiento que presuntamente hubiese dado (L.L.), estaba viciado  por incapacidad  cognitiva para entenderlas,  como efectivamente se demostró con la médico legal que  declaró en el juicio”.  Frente lo segundo, planteó que “la  dominación y la incapacidad de resistir, no sólo surge  por la limitación a que aludió la perito sobre la  capacidad para discernir y consentir por parte de la menor, sino  por los actos de dominación ejercidos sobre ella”.  

Esa  indeterminación sobre los aspectos que determinaron las  relaciones sexuales no es exclusiva del fallo impugnado. Según  se indicó, en la acusación la Fiscalía, por la  vía de transcribir el contenido de las declaraciones y aludir  a algunos conceptos técnicos, mencionó la violencia  supuestamente ejercida sobre L.L., al tiempo que se refirió  escuetamente a su discapacidad.  

De otro lado, con  el claro propósito de llenar los vacíos dejados por el  dictamen pericial, el Tribunal trajo a colación una respuesta  aislada de L.L.S.C., a la que le dio un alcance que realmente no  tiene.  

Según se  indicó, durante el juicio oral a esta testigo se le preguntó  si para la fecha de los hechos sabía qué era una  relación sexual, a lo que contestó negativamente.  Aunque la respuesta era equívoca, pues podía significar  varias cosas, entre ellas, que la testigo no había sostenido  relaciones sexuales, no sabía que esa era una denominación  de los accesos carnales que sostuvo con el procesado, no comprendía  el sentido y alcance de este tipo de interrelación, etcétera,  el Tribunal dio por sentado que ello constituye una manifestación  más de la discapacidad mental de la declarante. Dijo:  

Es más, la misma  L.L., en su testimonio dijo que aunque consintió las  relaciones sexuales a que fue sometida por su padrastro cuando  contaba con 16 años de edad, en ese momento no sabía  que era una relación sexual, lo cual robustece la estructura  típica atribuida al procesado y la condición mental de  la diagnosticada por la psiquiatra forense, pues en términos  de experiencia judicial y buen juicio, se sabe que la mayoría  de los menores de edad, desde temprano, se les explica poco a poco,  los nombres de sus partes íntimas, el respeto hacia las mismas  por ellos y los adultos que los rodean, para posteriormente  indicarles la forma como se conciben los bebés y la función  de los órganos de reproducción masculino y femenino, de  tal manera que a los 16 años de edad muchas adolescentes  conocen el término de “relación sexual”, y  si se ven enfrentadas a ella saben de qué se trata.  

No así ocurrió  con L.L.S.C., que a sus 16 años dijo desconocer que las  acciones impúdicas realizadas por su padre de crianza eran  llamadas “relaciones sexuales”, y por lo mismo, el  consentimiento que presuntamente hubiese dado, estaba viciado por  incapacidad cognitiva para entenderlas, como efectivamente se  demostró con la médico legal que declaró en el  juicio.  

El Tribunal  incurrió en varios errores al valorar este testimonio, a  saber: (i) en un falso juicio de identidad, por tergiversación,  pues asumió, sin que ello sea cierto, que la testigo dijo  desconocer lo que era una relación sexual, cuando es claro que  este tema no fue ampliado y que su escueta respuesta admite múltiples  interpretaciones, como ya se señaló; y (ii) incurrió  en el mismo tipo de yerro, al cercenar el contenido de la  declaración, pues solo resaltó la respuesta en mención  y la dificultad que tuvo la testigo para leer unos apartes de su  entrevista, sin tener en cuenta lo que ella expuso sobre los estudios  que pudo adelantar (incluso,  luego de graduarse de bachiller, se formó en el área de  administración de empresas),  la ilación y coherencia de su relato, así como la  facilitad para realizar los cálculos necesarios para  establecer los años en que sucedieron los diferentes  acontecimientos que se le pusieron de presente.  

A estos yerros se  suma la violación del principio lógico de no  contradicción, pues concluyó que las relaciones  sexuales ocurrieron porque L.L.S.C. no estaba en capacidad de  comprender el sentido y alcance de una relación sexual, y, al  tiempo, expuso que esta quiso rechazar dichos encuentros (lo  que supone que entendía de qué se trataba),  pero sucumbió ante la “relación  asimétrica”  que tenía con su padrastro, lo que le generó angustia y  depresión (que  pueden ser indicativos de que comprendía lo que estaba  sucediendo).  

Ello, sin perder  de vista la incertidumbre que esto genera en orden a establecer el  verdadero presupuesto de la condena, pues una cosa es que una persona  se encuentre en una situación de discapacidad que le impida  comprender la interrelación sexual y determinarse conforme a  esa comprensión, y otra muy distinta que los contactos  sexuales ocurran por los actos de dominación ejercidos por uno  de los partícipes en el acto sexual.  

Todo lo anterior  tiene como telón de fondo el falso raciocinio frente al  dictamen pericial, pues se dio por cierta la conclusión  (ambigua  por demás),  sin que la misma se explique o sustente en algún referente  científico o técnico que resulte confiable por alguno  de los aspectos relacionados en los anteriores apartados.  

En síntesis,  a pesar de los manifiestos errores de la acusación, que  pudieron comprometer el ejercicio de la defensa, lo cierto es que la  Fiscalía no logró demostrar más allá de  duda razonable que JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA accedió  carnalmente a L.L.S.C. aprovechando la incapacidad de esta para  comprender la interrelación sexual, como tampoco se probó  que logró dicho propósito a partir del sometimiento  ocurrido en el contexto de una “relación  asimétrica”.  

Por tanto, se  casará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispondrá  la absolución del procesado. Se ordenará la cancelación  de la orden de captura, las anotaciones y cualquier otra medida que  limite sus derechos en razón de este proceso.  

Esta decisión  hace innecesario analizar las nulidades invocadas por el demandante y  por el delegado del Ministerio Público, por las razones  expuestas en los apartados anteriores.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a JUAN CARLOS SÁNCHEZ  VALENCIA por los delitos incluidos en la acusación.  

SEGUNDO:  Ordenar la libertad inmediata del procesado, así como la  cancelación de la orden de captura emitida en razón de  este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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