STP15054-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP15054-2021  

Radicación  N.° 120259  

Acta  293  

      

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉLMER  YESID BERMÚDEZ DAZA,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, Drummond Colombia  Ltda. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  20-178-3105-001-2013-00002-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA demandó a Drummond  Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia de la  terminación de la relación laboral, por encontrarse  bajo una situación de estabilidad reforzada.  

Como  consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los  salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de  Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación,  así como la indemnización prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

2.  El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, absolvió  a la demandada.  

ÉLMER  YESID BERMÚDEZ DAZA interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión.  

3.  El 11  de diciembre de 2018,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera  instancia.  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2999, 6 jul. 2021,  Rad. 83780, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA presentó acción  de tutela en la cual sostiene, en términos generales, que la  Sala de Descongestión N. 4, si bien se ajustó a la  jurisprudencia sentada por la Sala de Casación permanente,  desconoció el criterio establecido por la Corte Constitucional  frente a las personas que están en una situación de  estabilidad reforzada, el cual es más favorable al trabajador.  

Por  ende, en la sentencia controvertida “se  incurrió en violación directa de la Constitución  (art. 53), en tanto la norma superior exige resolver “la  situación (de la manera) más favorable al trabajador en  caso de duda en la aplicación e interpretación de las  fuentes formales de derecho”.  

Agrega  que “es  claro que la “interpretación” de la Corte Suprema  de Justicia, y por consiguiente la “aplicación”,  que hace del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el apoyo  adicional del Decreto reglamentario 2463 de 2001, derogado después  por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, es la antítesis  de la “interpretación” y, por lo mismo, la  “aplicación” de las mismas normas, contrariando la  interpretación de la Corte Constitucional”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“2.1  Dejar sin efectos la Sentencia de Casación del 06 de julio de  2021, SL2999-2021, radicación interna no. 83780, acta 023,  proferida por los accionados, los Honorables Magistrados ANA MARIA  MUÑOZ SEGURA, magistrada ponente, OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA  y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, mediante el  cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia de  fecha 11 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉLMER YESID  BERMÚDEZ DAZA contra DRUMMOND LTD, y que, adicionalmente,  condenó al recurrente a pagar costas (agencias en derecho).  

2.2  Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o a quienes los  reemplaces, que, dentro del término que señale el juez  de amparo constitucional, profieran nueva sentencia conforme a las  pautas que se le señale en la sentencia que conceda el amparo  deprecado”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El  representante legal de la sucursal de Drummond  Colombia Ltda. señaló que el accionante fue despedido  por una justa causa objetiva y no discutida, que no se opone a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de personas en  condición de discapacidad, pues el señor Bermúdez  Daza fue despedido por una actuación gravemente culposa de su  parte sobre la que no cabe ninguna duda y, además, si bien  tuvo algunos inconvenientes de salud, “no  puede pretender tener un derecho absoluto”  que cobije su estabilidad laboral en cualquier caso.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2999, 6 jul. 2021, Rad. 83780,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación,  pues considera que  desconoció  el criterio establecido por la Corte Constitucional frente a las  personas que están en una situación de estabilidad  reforzada, el cual es más favorable al trabajador.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al  debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela.  

Esto,  debido a que no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

De  hecho, ésta, en sus consideraciones, advirtió que no  hay prueba alguna que acredite la condición de capacidad  diversa o discapacidad del accionante para el momento del despido ni  tampoco que el empleador conociera dicha situación.  

Puntualmente,  la Sala accionada analizó lo siguiente:  

“Ciertamente,  los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten  considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento  de su desvinculación en un escenario de insuperables  «barreras» que pudieren «[…] impedir su  participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de  condiciones con las demás» en los términos en los  que hoy lo tiene previsto la Convención sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la  Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346  de 2009; el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; y en el  artículo 4 de la Ley 1752 de 2015 modificatoria del artículo  3 de la Ley 1482 de 2011.  

En  el caso concreto, la calificación de pérdida de  capacidad laboral nunca se dio, lo que implica que no se pudo  acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el  carácter de «moderada», a pesar de que el  empleador conocía la existencia de una serie de incapacidades.  

Solo  una vez en aquel escenario, podría entenderse que el  demandante estaba amparado por la protección del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría  la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa  objetiva en la desvinculación o que existió  autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la  situación de discapacidad del trabajador resultare  incompatible con labor desempeñada por éste, en  ausencia de posibilidades de reubicación.  

En  razón a lo dicho, se impone la conclusión de que  realmente no se encontró demostrado que el demandante tuviera  una condición particular que supusiera activar en su favor la  protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por  el contrario, el empleador probó y no se discutió que  existió una causa objetiva para la terminación del  contrato de trabajo, lo que no da lugar a declarar la ineficacia del  despido”.  

Con  esto, si bien el accionante reprocha que no se tuvo en cuenta lo  expuesto por la Corte Constitucional en relación con las  personas que están en una situación de estabilidad  reforzada, lo cual, desde el punto de vista del derecho laboral, en  su opinión, resultaba más favorable, es apenas lógico  que no se hubiesen estudiado de fondo los presupuestos fácticos  para la procedencia de la protección establecida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

De  todas formas, como bien se afirmó incluso en la demanda, en la  decisión controvertida se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente frente a la materia de juzgamiento, vigente a la fecha del  fallo, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

Textualmente,  se dijo lo siguiente:  

“También  ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí  los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de  hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se  traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y  comprobar el conocimiento del empleador en ello.  

Al  efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección,  lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018,  en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado  35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012,  radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras y las sentencias CSJ  SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y  CSJ SL51140-2018.  

[…]  

De  acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda  a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las  siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”,  que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el  15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al  50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda”  cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el  empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la  relación laboral “por razón de su limitación  física” y sin previa autorización del Ministerio  de la Protección Social.  

En  ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para  que opere la protección del citado artículo es  necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida  de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la  discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión  de ésta (CSJ SL2660-2018).  

Por  lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la  estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática  para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ  SL2786-2018).  

[…]  

A  través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala estableció  que, la prohibición prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos  motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo  laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia  de una justa causa, la protección en referencia no es  procedente.  

Así  mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su  discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el  empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último  es el que tiene la carga de desvirtuarlo, so pena de la declaratoria  de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador,  junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de  percibir y la sanción de 180 días de salario que  establece el inciso segundo de la norma en comento.  En dicha  oportunidad, la Sala señaló:  

Así  las cosas, para esta Corporación:  

(a)        La  prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa  sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que  significa que la extinción del vínculo laboral  soportada en una justa causa legal es legítima.  

(b)        A  pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador  demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume  discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las  justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y  se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los  salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días  de salario.  

(c)        La  autorización del ministerio del ramo se impone cuando la  discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es  decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser  por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario  gubernamental debe validar que el empleador haya agotado  diligentemente las etapas de rehabilitación integral,  readaptación, reinserción y reubicación laboral  de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta  obligación implica la ineficacia del despido, más el  pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás  transcritas.  

Por  tanto, la autorización por parte del Ministerio de Trabajo no  es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo  caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no  obedeció a razones discriminatorias”.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ÉLMER  YESID BERMÚDEZ DAZA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones fueron remitidas el 3 de noviembre de 2021a los          siguientes correos electrónicos:          seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co,          j01lctochiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co,          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, abogadosimeon@hotmail.com,          tarra_451@hotmail.com, y bhc451abogados@hotmail.com  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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